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0927/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0927/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43126-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 182/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 212 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Mario Vargas Morales en representación legal de la Empresa SAGUSA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Wilson Omar Coro Fernández, Juan Rodríguez Ríos, Norma Alanoca Tito, Carlos Erwin Flores Zambrana, "Germán Arias", Jaime Ancalle Choque, "Iver Luis Guatia", Jesús Chambi Mamani, Teresa Mita Patzi, Marlín Monje García, "Elio Doro Vásquez", Israel Zurita Zabala, "Jhosner Cuevas", Celma Paco Mollo, Marcos Languidey Ríos, Carmelo Sánchez Gualy y Silman Vike Paco Mollo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 46 a 57, la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son poseedores legales de un área fiscal denominada "CONCESIÓN FORESTAL" en una cantidad de 70 000 ha, ubicada en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, que le fue otorgada por el Estado mediante Resolución Administrativa (RA) 090/97 de 31 de julio de 1997 -emitida por la entonces Superintendencia Forestal, ahora Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT)-, con la finalidad del aprovechamiento de recursos forestales por un plazo de cuarenta años, prorrogables sucesivamente por periodos quinquenales. Posteriormente, por RA 002/2006 de 17 de enero, y RA ABT 311/2012 de 22 de octubre, se redujo el área de Autorización Transitoria Especial (ATE) -ex concesión forestal- a la extensión superficial a 66 035,06 ha y por último a 56 822,5400 ha, ubicadas en el "Cantón Costa Rica" de la referida provincia, sobre el cual existe un plan general de manejo forestal, para el aprovechamiento de los recursos naturales mediante los respectivos planes operativos anuales forestales, regulados por la ABT.

Refirió que, en dichas áreas fiscales, existen montes con cantidades considerables de árboles de castaña Nuez del Brasil "Bertholletia excelsa"; sin embargo, como aporte social que realiza la empresa SAGUSA S.R.L. a comunidades vecinas debidamente tituladas, toda la producción de ese fruto es entregada para que se efectué el aprovechamiento del producto forestal no maderable que se encuentra al interior del predio que adquirieron en calidad de ATE, aclarando que la recolección de la almendra es una actividad temporal o periódica que abarcando solamente desde diciembre hasta marzo de cada año. En ese entendido, la indicada empresa, a conocimiento de la ABT permite el ingreso de comunarios afincados en proximidades del área para realizar dicha actividad, los que con carácter obligatorio se retiran del área a la finalización de la zafra de almendras. Actividad plenamente respaldada en el art. 29 de la Ley Forestal -Ley 1700 de 12 de julio de 1996- y hoy regulada por la Directriz ABT 002/2021 de 10 de febrero, contratos subsidiarios.

No obstante, desde "diciembre de 2019", un grupo de personas ajenas al lugar, aprovechando la época de zafra, ingresaron al área de su concesión a fines de recolectar ilegalmente la almendra existente en dicha área, utilizando como argumento a su accionar la multitud con la que se hacen presentes de manera prepotente y agresiva. Posteriormente, a partir de "noviembre de 2020" la parte accionada encabezando a otro grupo de personas, tomaron con fuerza y violencia esa área, levantando casas de madera y calamina, asentándose ilegalmente en las tierras otorgadas en concesión, negándose a desocuparlas, amedrentando a los trabajadores de la empresa e impidiendo el normal desarrollo de sus actividades, situación que denunciaron ante la ABT y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), obteniendo el Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-002/2020 de 7 de enero, elaborado por el Director Departamental de Pando de la ABT, que a la denuncia presentada el 31 de diciembre de "2020" -se entiende 2019-, verificó la existencia de al menos cuarenta personas, entre hombres y mujeres, identificando que quienes encabezan la supuesta "comunidad intercultural" son "...Carlos Max, Omar Coro, Manuel Monje y la señora Rosmery..." (sic), negándose todos a dar su nombre completo, además de observar bolsas llenas de castaña en cáscara, habiéndose informado a los mismos que el área se encuentra bajo manejo forestal sostenible con autorización vigente a la empresa SAGUSA S.R.L.; además, que ninguna institución del Estado les otorgaría derecho agrario en el lugar, debido a que es una tierra fiscal no disponible y con derecho de aprovechamiento y uso, y por lo mismo se encuentran sujetos a desalojo por parte de la ABT; empero, los asentados indicaron tener documentación que demuestra que la indicada empresa ya está caducada; asimismo, que "...si el titular de la ATE les da trabajo a los extranjeros porque ellos no se pueden asentar y trabajar como los demás..." (sic), por lo que no se moverían del lugar, ya que sus dirigentes supuestamente se trasladaron al departamento de La Paz a traer la autorización para su asentamiento.

Posteriormente, por Informe Técnico DDP-UATF-AAHH-INF 001/2021 de 22 de abril, se estableció que no existe un procedimiento administrativo de dotación ordinaria de tierras fiscales en favor de la comunidad "Bendición de Dios", por estar solicitando en lugares no disponibles, al encontrarse asentada dicha comunidad en áreas de concesión forestal maderable, constatando que se tiene actividades antrópicas por parte de esa comunidad, como ser estructuras de madera con techo de calamina y patujú, desmonte en su núcleo de concentración donde están construidas sus viviendas y camino de acceso dentro de la concesión otorgada a la empresa SAGUSA S.R.L., no siendo posible precisar a la totalidad de las personas, ya que se niegan a identificarse; empero, se logró reconocer a los cabecillas "...OMAR CORO, MANUEL MONJE..." (sic), quienes se hacen llamar dirigentes de la "...Organización Interculturales de Pando..." (sic), desconociendo los derechos de la empresa a la cual representa y consiguiendo personas para cometer el delito de avasallamiento.

De igual manera, por Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-736-2021 de 17 de mayo, se estableció que las personas asentadas en el lugar están realizando la actividad de desmonte y aprovechamiento ilegal desde 2018 "hasta la fecha", los cuales se hacen llamar Directorio de la Confederación de la Comunidad Interculturales denominado "Carlos Max" (no son parte de la Federación de Campesinos) conformado por Jaime Ancalle Choque, "Iver Luis Guatia", Jesús Chambi Mamani, Víctor Cárdenas, Teresa Mita Patzi, Yoni Vargas Pérez, Marlín Monje García, "Eliodoro Vásquez", Israel Zurita Zabala, "Alfredo Matt", "Jhosner Cuevas" y Ramón Vaca Bejarano; asimismo, se logró identificar otro grupo de personas denominados "...asentamiento intercultural Santa Isabel..." (sic) conformado por "Selma" Paco Mollo, "Tersa Mita", "Daniel Choque" y José Rojas Organo; "...Asentamiento Intercultural El Palmar..." (sic) conformado por Wilson Omar Coro Fernández, quien es principal instigador y promotor, Juan Rodríguez Ríos, Mario Quispe Franco, Jaime Adel Triri Morales, Dion Jhonny Vargas Pérez, Carolina Choque Reynaga, Darwin Cortez Bernal, Federico Pinedo, Eloy Faustino Flores Peña, Rene Ordoñez Jaramillo, Mónica Solares Pinto, Javier Saavedra Vélez, Basilio Pizarro Benique, Daniela Yazmin Pizarro Larico, Eleodoro Vargas Marza, Shelvin Ríos Guevarra, Neici Mamio Navia, Carlos Antonio Herrena Nacimiento, Pastor Pinedo Torrez, Hugo Laime Nacho y Leishmi Camacho Montero; y, "...Asentamiento Intercultural 'La Selva'..." (sic) conformado por Norma Alanoca Tito y "Carlos Erwin Zambrana" y otros, todos ellos asentados en el área forestal referida, quienes no cuentan con documentación que justifique el avasallamiento, conformando un gran número de personas para intimidar a la empresa e impedir el normal desarrollo de su trabajo, tal es el caso sucedido el 12 de junio de 2021, donde los trabajadores fueron agredidos físicamente y "amenazaron de muerte" a Graciela Núñez Guaribana, teniendo que huir del lugar para resguardar su vida e integridad física.

Agregó que, los arts. 29.III inc. h) de la Ley Forestal y 81 del Reglamento General de la Ley Forestal -Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996- le habilita como titular de la concesión otorgada por la RA ABT 311/2012, a exigir y obtener de las autoridades administrativas, policiales y jurisdiccionales el pronto amparo y la eficaz protección de su derecho; en ese entendido, denunció principalmente las medidas de hecho ejercida por la parte accionada, quienes encabezan un grupo de personas denominados "Comunidades Interculturales", y se encuentran ilegalmente asentados, avasallando el área forestal legalmente otorgada por el Estado en su favor; asimismo, denunció la violencia física, psicológica, amenazas, amedrentamiento e intimidación ejercida contra los trabajadores de la empresa SAGUSA S.R.L., e impiden desarrollar las actividades laborales en el área forestal que les corresponde, demostrándose que "...desde la gestión 2018, 2019, consolidado en al gestión 2020, hasta la fecha..." (sic), existe posesión ilegal de dicha área, siendo que los accionados vienen aprovechando ilegalmente la almendra existente en la misma, negándose a desocupar el lugar haciendo uso de la fuerza y violencia, vulnerándose la garantía del libre y eficaz ejercicio de la Ley Forestal, en contraposición a lo establecido por el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, pues sin contar con una autorización por parte del Estado se encuentran en posesión ilegal del área fiscal no disponible, realizando tala desmedida de árboles, fabricando con la misma casas de madera y calamina y cosechando almendra, provocando hechos ilegales en deterioro de un área protegida por el Estado, transgrediéndose también su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; a la "...LA GARANTIA DEL LIBRE Y EFICAZ EJERCICIO DE LA LEY 1700 (LEY FORESTAL)" (sic), y en audiencia alegó el derecho a la libre asociación empresarial y el reconocimiento de la personalidad jurídica, y las asociaciones empresariales, citando al efecto los arts. 14, 33, 34, 46, 47 y 52.II de la CPE; y, 23.1 de la de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene:

  1. a)El desalojo de la parte accionada y todos los grupos denominados "Comunidades Interculturales", asentados ilegalmente en el área de concesión forestal otorgada en su favor, sea con el uso de la fuerza pública;
  2. b)Se determine la existencia de responsabilidad civil de los accionados; y,
  3. c)Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de un proceso penal por el delito de avasallamiento contra todos los nombrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 211 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y los terceros interesados, ausente la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que:

  1. 1)Aprovechando la época de zafra de almendra, un grupo de personas ajenas al lugar, desde "diciembre de 2019", procedieron a ingresar al área de la ATE SAGUSA S.R.L., a fin de aprovechar ilegalmente de ese fruto. Posteriormente, a partir de "noviembre de 2020" los accionados y otro grupo de personas, avasallaron dicha área, levantando casas de madera y calaminas para asentarse arbitrariamente en esas tierras otorgadas por el Estado, negándose a desocupar los mismos; además de ejercer violencia, la cual se encuentra acreditado por los correspondientes certificados médicos que adjuntó a la presente acción de defensa;
  2. 2)Asimismo, se pudo identificar a otras comunidades interculturales "Carlos Marx", "Santa Isabel" y "La Selva" que también están encabezadas y representadas por los accionados;
  3. 3)El 12 de junio de 2021, en horas de la mañana, de los trabajadores dependientes de la empresa SAGUSA S.R.L., se identificó a Graciela Núñez Guabirana como víctima de agresiones por parte de los avasalladores;
  4. 4)Se transgredió el art. 59.I del DS 24453 que establece que ante cualquier ocupación de tierras o aprovechamiento de sus recursos sin título que lo habilite, a partir de la vigencia de la ley, la instancia local de la Superintendencia Forestal, de oficio o a pedido de parte debe resolver ante la sola evidencia de falta de título y notificar al contraventor para que en el plazo de setenta y dos horas haga abandono de la ocupación y utilización de los recursos; sin embargo, como actúan con un gran número de personas no se puede dar cumplimiento a dicho artículo;
  5. 5)Los arts. 22.I, 59 y 96 del referido Decreto Supremo disponen que los productos decomisados en esas áreas serán entregados al titular del derecho, lo que tampoco se cumplió, dado que se están cosechando castañas sin proceder la entrega a la empresa SAGUSA S.R.L., vulnerando la garantía de libre y eficaz ejercicio de la Ley Forestal, ello con relación al art. 14 de la CPE;
  6. 6)Se lesionó el derecho al trabajo digno con seguridad industrial, reconocido por los arts. 46 y 47 de la Norma Suprema, y 23.1 de la DUDH, pues los trabajadores de la aludida empresa no pueden constituirse a su fuente laboral, por encontrarse ese grupo de personas asentadas de forma ilegal y violenta, habiendo sido incluso agredidos conforme los certificados médico acompañados; por consiguiente, no solo están afectando a los trabajadores, sino a la propia empresa, porque se desconoce sus derechos y se le impide desarrollar sus actividades en el área forestal, vulnerando el art. 52.II de la CPE, que garantiza el reconocimiento de la personalidad jurídica de los asociados empresariales;
  7. 7)Las seis "...'Comunidades Interculturales de Pando'..." (sic) denominadas: "La Selva", "Santa Isabel", "Bendición de Dios", "...Los Galácticos del Futuro..." (sic), "El Palmar" y "La Libertad", no tienen ningún reconocimiento, puesto que solo se agrupan, aprovechándose de esa denominación para asentarse en esas áreas forestales no disponibles; y,
  8. 8)La empresa SAGUSA S.R.L. trabaja con autorización bajo los mecanismos jurídico-técnico-procesales establecidos por ley, cumpliendo con los requisitos sine qua non; sin embargo, se encuentra perjudicada "...hace más de 3 meses..." (sic) en detrimento de más de cien trabajadores, siendo que a rótulo de denominarse "intercultural" pretenden pisotear la Norma Fundamental y la Ley Forestal, y pese a que fueron notificados hicieron caso omiso a la autoridad constitucional, por lo que en virtud a lo estipulado en el art. 351 bis del Código Penal (CP) solicitó la remisión ante el Ministerio Público, ya que son cuarenta personas que arbitrariamente se encuentran perjudicando el trabajo legalmente estatuido por mandato de la ley, quienes tomando justicia por propia mano agreden físicamente sin considerar que dentro de los trabajadores inclusive hay mujeres y niños.

A las preguntas formuladas por la Sala Constitucional respecto a cuales son los derechos y garantías supuestamente vulnerados, manifestó que, la garantía del libre y eficaz ejercicio de la Ley Forestal, con relación al art. 14 de la CPE que garantiza a todas las personas sin discriminación el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, el derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, el derecho al trabajo y a la libre asociación empresarial, así también de acuerdo al art. 52.II de la CPE, la garantía al reconocimiento de la personalidad jurídica y las asociaciones empresariales.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Wilson Omar Coro Fernández, Juan Rodríguez Ríos, Norma Alanoca Tito, Carlos Erwin Flores Zambrana, "Germán Arias", Jaime Ancalle Choque, "Iver Luis Guatia", Jesús Chambi Mamani, Teresa Mita Patzi, Marlín Monje García, "Elio Doro Vásquez", Israel Zurita Zabala, "Jhosner Cuevas", Celma Paco Mollo, Marcos Languidey Ríos, Carmelo Sánchez Gualy y Silman Vike Paco Mollo, no remitieron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal citación cursante de fs. 166 a 203.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la ABT, a través de su representante legal, en audiencia señaló que, se tiene una denuncia por la parte impetrante de tutela por desmonte y aprovechamiento, habiendo solicitado inspección para el 13 de abril de 2021, haciendo mención al Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-002/2020, por lo que la ABT realizó un informe técnico legal e inició un sumario administrativo contra la supuesta "...Comunidad Intercultural Bendición de Dios..." (sic) que prácticamente está en curso por la denuncia de desmonte ilegal, por lo que con esos antecedentes y el indicado Informe, el 17 de mayo -de 2021- se emitió otro informe técnico legal a denuncia de la empresa SAGUSA S.R.L. contra Sheyla Acosta Moreira, la cual también está en curso, por consiguiente la ABT está cumpliendo con las solicitudes efectuadas por la parte peticionante de tutela.

Ante la pregunta formulada por la Sala Constitucional, refirió que, la empresa SAGUSA S.R.L. cuenta con los permisos correspondientes, siendo sus solicitudes atendidas conforme a la denuncia de desmonte ilegal, y realizando el trámite administrativo respectivo.

Braulio Coraite Quispe, Director Departamental de Pando del INRA, a través de su abogada en audiencia, manifestó que conforme el Informe Técnico DDP-UATF-AAHH-INF 001/2021, emitido por el Técnico II de Distribución de Tierras, de acuerdo a la solicitud de la parte accionante, realizó una inspección debido a la denuncia por avasallamiento, pidiendo el desalojo de los asentados en las áreas de referencia, habiéndose evidenciado que existen asentamientos de la comunidad campesina "Bendición de Dios", dentro de la concesión forestal; sin embargo, no se pudo identificar a todos los que se encontraban en la tierra fiscal no disponible, remitiéndose esa información a la Dirección Nacional del INRA, concluyéndose que se debe acudir a la instancia correspondiente, es decir a la entidad administrativa que ejerce tuición sobre el área como es la ABT o en su caso ante la jurisdicción agroambiental de acuerdo a las normas. Ante las preguntas formuladas por la Sala Constitucional respecto a si conocen de la denuncia por presunto avasallamiento y cuáles fueron las medidas que tomó el INRA, mencionó que, en cuanto a la solicitud presentada, se realizó la inspección y como se indicó anteriormente no se pudo "encontrar" a las personas, pero se identificó algunos que "...se hacen llamar 'comunitarios de la comunidad campesina Bendición de Dios'" (sic); asimismo, con relación a si la empresa accionante tiene vigentes los permisos y se encuentra efectuando una actividad legal, señaló que, dentro de las atribuciones del INRA están las de ejecutar procesos de saneamientos agrarios, de distribución de tierras y reversión sobre criterios titulados, por lo que únicamente realizan inspecciones de avasallamiento, no pudiendo supervisar si la empresa cumple con las normas previstas; sin embargo, la institución encargada de fiscalizar es la ABT.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 182/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 212 a 214 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el desalojo de todos los accionados y quienes se encuentren ilegalmente en la ATE SAGUSA S.R.L., sea con ayuda de la fuerza pública, debiéndose oficiar al Comandante Departamental de Pando de la Policía Boliviana a efectos de que pueda "...hacer las veces de cumplimiento de esta resolución..." (sic), finalmente se remitan los antecedentes al Ministerio Público para el inicio del proceso penal por los delitos que considere la parte impetrante de tutela; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La Sala Constitucional entiende que el nombrado cumplió con el deber de identificar el acto lesivo, siendo que en el presente caso estamos frente a una denuncia de vías de hecho que tiene que ver esencialmente con el avasallamiento de un grupo de personas no identificadas en su totalidad, las que se encuentran limitando o restringiendo los derechos de la parte peticionante de tutela;
  2. ii)La acción de amparo constitucional "...es la materialización del carácter invasivo de la Constitución..." (sic), pues alegando la afectación a un derecho fundamental el Tribunal de garantías podrá introducir, reconducir, modificar un decisión administrativa o judicial, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido una serie de auto restricciones por las cuales la jurisdicción constitucional no ingresa al análisis de fondo, no observa la interpretación de la legalidad ordinaria, mucho menos puede revalorar la prueba, por lo que deben cumplirse con los presupuestos procesales para la admisión de esta acción de defensa;
  3. iii)Ante la denuncia de ejercicio de medidas de hecho, la inmediatez como regla de la acción de amparo constitucional "deprime" al principio de subsidiariedad, dado que en ese tipo de casos debería agotarse la vía ordinaria ante el Juez penal o civil previamente a acudir a la instancia constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, estableció que ante vías de hecho el accionante tiene la permisión de acudir directamente a la jurisdicción constitucional en razón al "principio de inmediatez" para evitar un mayor daño o daño irreparable, lo que no implica desconocer la carga de la prueba;
  4. iv)La parte peticionante de tutela cuenta con una ATE de 1997, que se encuentra vigente con las modificaciones sobre el espacio que se va a desarrollar, por lo que se advierte que posee un derecho incontrovertible a través de dicha autorización asignada por la autoridad competente;
  5. v)La parte accionada no se presentó a la audiencia respectiva, por lo que se desconoce si existe algún tipo de derecho que les asista para ingresar ilegal o arbitrariamente al área en cuestión "...pero esto podría ser hasta una conclusión subjetiva..." (sic); empero, no es subjetivo los medios probatorios que se adjuntaron, también los terceros interesados hicieron conocer que existen informes en razón a la visita in situ de las autoridades de la ABT y el INRA, que dan cuenta del derecho incontrovertible de la empresa accionante y de la existencia de personas no identificadas que se encuentran asentadas en la ATE SAGUSA S.R.L., asentamiento que no tiene ningún fuero legal que pueda ser exhibido en esa audiencia;
  6. vi)La acción de amparo constitucional se funda en el reproche que tiene el Estado de derecho a la "auto tutela" que debe ser reprimida a través de las vías correctivas, ya que ese derecho debe ser ejercido ante la autoridad competente, sea administrativa o jurisdiccional, pero jamás por mano propia, ya que la parte accionante no utilizó la fuerza para desalojar a los que hoy se encuentran en el lugar de referencia, sino que acudió a la jurisdicción constitucional para pedir tutela a través de una resolución con imperio -de la ley- y con la ayuda de la fuerza pública que es el representante del orden, a fin de que se logre que los asentados ilegalmente abandonen el sitio, actuar que se encuentra conforme al Estado Constitucional de Derecho; y,
  7. vii)Los accionados no hicieron conocer su situación; sin embargo, el derecho a apersonarse es una cuestión potestativa y la "potestatio" es la antítesis natural a la obligación, por lo que esa Sala Constitucional consideró que la ausencia de la parte accionada implica una situación voluntaria de "...no haberse querido apersonar y hacernos saber cuál su situación jurídica" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa RA 090/97 de 31 de julio de 1997, emitida por Erwin Aguilera Antúnez, entonces Superintendente Forestal, por la cual se otorgó a la empresa SAGUSA S.R.L., con matrícula de comercio 04-019788-01, -actualmente- representada legalmente por Héctor Mario Vargas Morales -ahora accionante-, una concesión forestal en la cantidad de 70 000 ha de tierras fiscales, ubicadas en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, comprendida dentro de las coordenadas de la proyección "...Universal y Transversa de Mercator (UTM)..." (sic), por el plazo de cuarenta años, para el aprovechamiento de los recursos forestales, prorrogables sucesivamente por periodos quinquenales, mediante las correspondientes Resoluciones de prórroga en mérito a las evidencias de cumplimiento acreditadas por las respectivas auditorias forestales, derecho que estará sujeto a las condiciones establecidas en la Ley Forestal y el DS 24453, así como las normas técnicas y directrices sobre la materia (fs. 7 a 10); asimismo, esa área de autorización transitoria especial fue reducida a una extensión superficial de 56 822,5400 ha, mediante RA ABT 311/2012 de 22 de octubre, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT (fs. 11 a 17).

II.2. Consta Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-002/2020 de 7 de enero, de verificación de ocupación de hecho en la concesión ATE SAGUSA S.R.L., emitido por el Director Departamental de Pando de la ABT, por el cual se establece que en atención a la denuncia verbal, efectuada por la parte impetrante de tutela el 31 de diciembre de "2020" -se entiende 2019- sobre asentamientos de hecho al interior de la referida concesión, se evidenció el asentamiento de al menos cuarenta personas entre hombres, mujeres y niños en las coordenadas "X=598934 y Y=8790139", quienes pertenecerían a la supuesta comunidad intercultural encabezada por "...Carlos Max, Omar Coro (dirigente de la organización interculturales de Pando), Manuel Monje y la señora Rosmery..." (sic), quienes se negaron a proporcionar sus nombres completos, observándose en el referido lugar bolsas llenas de castaña en cáscara, habiéndose informado a los mismos que la ATE SAGUSA S.R.L., es un área que se encuentra bajo manejo forestal sostenible con autorización vigente, por lo que ninguna institución del Estado les otorgará derecho agrario, dado que dicha área es tierra fiscal no disponible con un derecho de aprovechamiento y uso, por lo que se encuentran sujetos a desalojo por parte de la ABT; no obstante, las referidas personas señalaron contar con documentación que demuestra que la ATE SAGUSA S.R.L. esta caducada, negándose a retirarse, ya que sus dirigentes viajaron al departamento de La Paz a traer la autorización para su asentamiento; bajo esos argumentos sugirió dicho Informe Técnico emitir Resolución de Desalojo de forma inmediata, puesto que los asentamientos de comunidades conlleva a la intervención de la cobertura boscosa a través de desmontes (fs. 18 a 21).

II.3. Consta memorial de apersonamiento y solicitud de desalojo, presentado por la parte peticionante de tutela el 22 de septiembre de 2020, ante la Directora Departamental de Pando de la ABT, por el cual solicita se emita la resolución administrativa de desalojo de las personas que se encuentran avasallando la ATE SAGUSA S.R.L., teniendo en cuenta que ya existe un informe técnico que corrobora esa situación, pidiendo además que todo el producto aprovechado ilegalmente sea devuelto conforme al derecho que les fue otorgado por el Estado (41 a 42 vta.).

II.4. A través del memorial presentado el 9 de abril de 2021, ante el Director Departamental de Pando de la ABT, con suma "REALIZA DENUNCIA DE DESMONTE Y APROVECHAMIENTO" (sic), la parte accionante denunció que dentro de las áreas fiscales ATE SAGUSA S.R.L. ingresaron un grupo de personas denominada "Comunidad Intercultural", las cuales se asentaron en el referido lugar de manera ilegal, habiéndose emitido el Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-002/2020, de verificación y la denuncia respectiva ante la ABT de 22 de septiembre de 2020, habiéndose identificado que la actividad de desmonte y aprovechamiento ilegal se estaría realizando desde la gestión 2020 "hasta la fecha" (fs. 39 a 40). II.5. Por Informe Técnico DDP-UATF-AAHH-INF 001/2021 de 22 de abril, René Carrillo Ortiz, Técnico II de Distribución de Tierras Fiscales y AA.HH del INRA, informó que de la inspección y verificación (in situ) del avasallamiento de la comunidad campesina "Bendición de Dios" afiliada a la Federación Sindical de Comunidades Interculturales Originarios de Pando (F.S.C.I.O.P.) dentro del municipio "Bella Flor", provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, no existe un procedimiento de dotación ordinaria de tierras fiscales en favor de la referida comunidad, por lo que se encuentra con asentamiento ilegal dentro el área fiscal de la ATE SAGUSA S.R.L. (concesión forestal maderable con una superficie de 56 822,5400 ha), verificándose actividades antrópicas y desmonte ilegal por parte de la aludida comunidad como estructuras de construcción viviendas rusticas de madera con techo de calamina y patujú (hojas de palla), desmonte en su núcleo de concentración donde están construidas sus viviendas, caminos de acceso dentro de la tierra fiscal no disponible, construcción de casas, señalando las personas identificadas "Lisbeth Masx Villalobos, Carmelo Sánchez Gualy, Marcos Langidey Ríos, Wilson Omar Coro "Femades", Iver Luis Guarata Temo y Marlín Monje García" (sic) que no viven en la comunidad, sino que se encuentran en el lugar durante el tiempo de recolección de almendra que dura cuatro meses aproximadamente ( fs. 22 a 29).

II.6. Mediante Informe Técnico TEC-ABT-DDPA-736-2021 de 17 de mayo, Elmer Quispe Aquice, Responsable de Fiscalización y Control DDPA de la ABT, en atención a la denuncia de desmonte ilegal de la ATE SAGUSA S.RL., concluyó que de la inspección realizada en el área de referencia se identificó dos lugares con asentamientos y desmontes ilegales realizadas por miembros que conforman la comunidad denominada "Bendición de Dios", supuestamente conformada por treinta familias y organizada por Lisbeth Masx Villalobos, advirtiéndose el asentamiento y desmonte de barbechos (bosques en regeneración) en las coordenadas "Y=602800 Y=8791587", informándose además que en el mismo lugar se estarían conformando otras presuntas comunidades denominadas "Santa Isabel" y "El Palmar"; sin embargo, al momento de la inspección no se identificó quienes se encontrarían "...mas al fondo de la ATE SAGUSA..." (sic [fs. 30 a 37]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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