Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43128-2021-87-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 263 a 266, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Griselda Figueroa Castellón contra Wilson Tito Tórrez, Fiscal Departamental de Tarija y Sandra Oronoz Farell, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 1, 76 a 84; y, de subsanación de 7 de septiembre del mismo año (fs. 124 a 132), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal que sigue contra Carlos Rosales, por la presunta comisión del delito de robo, el Ministerio Público, emitió la Resolución de Rechazo de denuncia y querella TAR-YAC1900716 INT.205/2019 de 5 de diciembre, conforme al art. 304.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que una vez iniciadas las investigaciones solo se llegó a producir la prueba que, fue ofrecida por la parte afectada, como proposición de diligencias investigativas al tenor del art. 306 del CPP; y, que la Fiscalía no asumió su rol constitucional establecido en el art. 225 de la CPE, así como lo dispuesto por los arts. 71 y 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001(LOMP), en cuyas atribuciones prevé la actitud proactiva que debe tener en el desarrollo y la dirección funcional de las investigaciones y no mantener una inacción total, que derive en una resolución de rechazo; asimismo, no valoró razonada ni adecuadamente la prueba producida; limitándose a hacer referencia a aspectos genéricos, afirmando que, se emitieron diferentes requerimientos fiscales conducentes al esclarecimiento de los hechos y que las declaraciones de los testigos eran solo referenciales. Por otro lado, tampoco consideró que, podía haberse efectuado otros actos de investigación, tales como inspección ocular, a efectos de corroborar lo expresado por los testigos; promover allanamiento de domicilio; realizar ampliaciones de las declaraciones testificales ya producidas; verificar las cuentas bancarias del sindicado, para establecer los respectivos movimientos bancarios; requerir los videos captados por cámaras de vigilancia, entre otros. Omitió fundamentar por qué cada uno de los elementos de prueba no aportó nada relevante que amerite continuar con la investigación; es decir, explicar por qué la declaración de Weimar Gabriel Heredia no aportó nada al esclarecimiento de los hechos, lo propio, respecto a la declaración de Yolanda Yaneth López y la de Elián Chaito Álvarez, la declaración de la víctima, el muestrario fotográfico y el registro del lugar del hecho; ya que, correspondía describir el contenido de cada una de las declaraciones. La citada Resolución de Rechazo fue motivo de objeción mediante memorial de 23 de diciembre de 2019, reclamando que:
- a)La citada Resolución no se encontraba debidamente motivada, fundamentada, y desconocía su derecho de víctima, por cuanto no existían actos de investigación que hubieren sido efectuados por la directora funcional de la investigación;
- b)Solo se produjo prueba ofrecida por la víctima, tales como las declaraciones testificales que eran fundamentales y presenciales; empero no fueron valoradas razonablemente;
- c)La denuncia interpuesta no fue en base a meras suposiciones, sino que, era la construcción de una teoría del caso, una hipótesis fáctica que debió ser objeto de investigación; y,
- d)La Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo, sin haber agotado los actos de investigación, es decir, que no realizó un solo acto investigativo que no sean los propuestos por la parte querellante. La objeción fue resuelta mediante la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/113-2020 de 27 de enero, emitida por Wilson Tito Torrez -autoridad ahora demandada-, por la cual, de manera infundada, incongruente y sin que exista una adecuada relación entre la pretensión objeto del proceso y la decisión asumida, determinó confirmar la Resolución impugnada y disponer el archivo provisional de obrados. La Resolución Jerárquica, establece que, del análisis de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, advirtió que, la denuncia y posterior querella presentadas por la víctima, señaló que, a través de su hermano contrató los servicios del sindicado para que realice la instalación del aire acondicionado en su domicilio; y días después se percató que le fue robada la cantidad de $us.8 400.- del depósito de su casa, y que, los candados de entrada al lugar estaban forzados; asimismo, que de las declaraciones testificales de las personas que frecuentaban la casa, indicaron haber visto al denunciado entrar y salir del inmueble de la víctima; sin embargo, todas ellas son referenciales, no habiendo otro elemento indiciario que sustente que Carlos Rosales robó el dinero desaparecido; poniendo énfasis en que varias personas trabajan en dicho domicilio, pues, la denunciante tiene un negocio de carnicería; lo que, deriva en la existencia de una duda razonable respecto a la comisión del hecho por parte del sindicado. De lo expuesto, se advierte que, la Resolución Jerárquica no emitió un pronunciamiento expreso respecto a los agravios expuestos en su objeción de rechazo, incurriendo en incongruencia omisiva, pues, no argumentó o mencionó por qué no se valoraron las declaraciones de los testigos ofrecidos, ni sobre la calidad de testigos presenciales o referenciales; y, tampoco efectuó una adecuada fundamentación y valoración de la prueba producida en la etapa de investigación; es decir que, no siguió los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional establecida en las , , , , referidas a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones fiscales y la consiguiente vulneración del debido proceso en cuanto a la congruencia externa; toda vez que, no se manifestó respecto a las pruebas aportadas, el contenido de las declaraciones testificales, y si éstas, eran o no relevantes para el esclarecimiento de los hechos; no expuso criterio alguno sobre el valor que se le da a cada elemento probatorio. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115. I y II, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- 1)Se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental Jerárquica RJ/RS/AFAB/113-2020;
- 2)Nulidad de la Resolución de Rechazo TAR-YAC1900716 INT.205/2019; y,
- 3)Ordene continuar con las investigaciones hasta agotar con todos los actos investigativos necesarios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 266, presentes la parte accionante y la Fiscal de Materia demandada, ausente el Fiscal Departamental de Tarija, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que:
- i)El Ministerio Público estuvo ausente en el caso concreto, toda vez que, ambas resoluciones fiscales no fueron motivadas, ni fundamentadas, pues, no explicaron por qué llegaron a esa convicción; en su lugar falsearon al señalar que, habían emitido diferentes directrices y requerimientos, cuando el único que existe es el de 26 de julio de 2019, que fue desplegado a raíz de la denuncia;
- ii)En el cuaderno de investigación se puede advertir que, no existe ningún acto investigativo, demostrando la inactividad del titular de la acción penal pública y la falta de diligencia del Ministerio Público; consecuentemente, mal podría fundarse una resolución de rechazo en la propia inactividad de la Fiscalía;
- iii)El Fiscal Jerárquico, no respondió puntualmente a cada uno de los elementos cuestionados, incurriendo en incongruencia omisiva, porque no contestó por qué consideraba que los testigos eran referenciales y no presenciales; asimismo, no resolvió con perspectiva de género, tomando en cuenta su calidad de mujer víctima, perteneciente a una población vulnerable, que precisaba tutela efectiva; y,
- iv)Sobre el principio de "elasticidad" (sic) aludido, el Ministerio Público creyó que, la sede constitucional no puede entrar a ver la legalidad ordinaria; sin embargo, puede verificar si se cumplieron con los presupuestos legales a tiempo de efectuar la valoración de las pruebas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilson Tito Tórrez, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 259 a 261, señaló que:
- a)La Resolución Jerárquica de 27 de enero de 2020, emitida en atención a la impugnación formulada y la valoración integral de los elementos de convicción, estableció que, del análisis de los elementos de convicción cursantes, advirtió que, éstos fueron valorados en su momento y eran insuficientes para que la Fiscal de materia, en su momento hubiere formulado imputación formal, considerando que, se reprochaba básicamente que el denunciado se había apoderado ilegítimamente con violencia del dinero de la supuesta víctima; empero, revisando los elementos de convicción que cursaban en el cuaderno de investigación se tenía la declaración de testigos referenciales y no así presenciales; de igual manera se colectó elementos de convicción documentales que, una vez compulsados en su integridad, se llegó a establecer que, eran insuficientes para endilgar responsabilidad penal al encausado;
- b)De la Resolución Jerárquica cuestionada, se puede advertir que, se encuentra motivada y fundamentada; es decir, indica los motivos por los cuales se arribó a la decisión de confirmar la Resolución de Rechazo de 5 de diciembre de 2019, precisando los fundamentos de la resolución y la valoración de los elementos de prueba documental y testifical que fueron colectados durante la investigación; consecuentemente, no son evidentes los agravios expuestos en la acción de amparo constitucional, quedando claramente establecido que, fueron respondidos todos los reclamos denunciados en la objeción a la Resolución de Rechazo;
- c)Con relación a que, no se hubiere realizado los actos de investigación; el solicitante de tutela, no precisó cuál sería la pertinencia utilizada para efectivizar los actos citados; máxime considerando que, la causa fue rechazada conforme al art. 304.3) del CPP, teniendo la vía irrestricta para tal efecto; y,
- d)En cuanto al derecho a la igualdad, la accionante no precisó ni demostró que, hubiere sufrido algún perjuicio o menoscabo a sus intereses como concurrencia de la Resolución Jerárquica; correspondiendo denegar la tutela impetrada.
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