Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43868-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 106/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 70 vta. a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adolfo Huanca Huarachi y Julia Natali Terrazas Raldes contra Freddy Vargas Zeballos, Marina Fuentes Sarabia, Linet Camacho Soto, Hailton Mamani Camacho y Adán Mercado Padilla.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursantes de fs. 41 a 45, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde febrero de 2017, tienen su domicilio real en el bien inmueble ubicado en la calle 14, zona este, lote 10, Unidad Vecinal (UV) 86, casa 20 del barrio Complejo Deportivo, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0003651, dentro del cual ocupan dos de las tres habitaciones, que se les prometió de forma verbal, los respectivos baños y otros, que fueron tomados de buena fe en calidad de anticresis, bajo la promesa de Freddy Vargas Zeballos y Marina Fuentes Sanabria, propietarios -ahora demandados- de suscribir el respectivo contrato, quienes después de recibir la suma de Bs81 000.- (ochenta y un mil bolivianos) en calidad de pago de anticresis, no suscribieron dicho contrato; sin embargo, el 2 de febrero de 2018, les manifestaron que estarían vendido el indicado inmueble, y les devolverían el referido monto de dinero, para que cancelen el valor del anticrético a los nuevos propietarios. Fue así que a inicios de abril de 2018, el mismo día que les devolvieron el dinero, sin que en ese momento conozcan que se estaba simulando una venta del inmueble, les presentaron a los supuestos nuevos propietarios Linet Camacho Soto, Edli Mamani Camacho y Hailton Mamani Camacho, apoderados legales de los propietarios, quienes les manifestaron su voluntad de suscribir el contrato de anticrético en calidad de nuevos propietarios en la suma de Bs95 700.- (noventa y cinco mil setecientos bolivianos), ante tal hecho, como ya se acostumbraron al lugar y además que sus hijos se encontraban inscritos en el colegio de la zona, precedieron a cancelar dicho monto, el primero el 2 de abril de 2018 en la suma de Bs81 000.-, el segundo el 4 de mayo del mismo año, en el monto de Bs8 700.- (ocho mil setecientos bolivianos), y el tercero el 6 de julio del indicado año, en la suma de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), los cuales fueron abonados en la cuenta bancaria 1-24102688 a nombre de Edli Mamani Camacho, haciendo un total de Bs95 700.-, tal como se evidencia de las boletas de depósitos por concepto de anticrético de tres habitaciones y para ello, se tenía que suscribir el respectivo contrato.
Una vez cancelado el total del precio de anticresis, solicitaron en reiteradas oportunidades se proceda a la suscripción del respectivo contrato, desde el 6 de junio de 2018 por el tiempo de un año y seis meses, el cual debía vencer el 31 de diciembre de 2019; sin embargo, solo obtuvieron negativas, evasivas y excusas de los supuestos nuevos propietarios -codemandados-. Posteriormente, averiguando los motivos de manera extrajudicial descubrieron que las causas verdaderas del porque no querían suscribir el contrato de anticrético fue que el indicado inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0003651 registrado a nombre de Freddy Vargas Zeballos y Marina Fuentes Sarabia, tiene una serie de gravámenes que pesan sobre el mismo, por conceptos de préstamo de dinero, anticresis y otros; asimismo, dicho inmueble nunca fue vendido, puesto que Linet Camacho Soto, Edli Mamani Camacho, Hailton Mamani Camacho y Adán Mercado Padilla, solo serían apoderados legales de los propietarios conforme al Testimonio 592/2019 de 5 de septiembre, el cual especifica el monto de dinero que cancelaron por los cuartos habitados en calidad de anticrético, por ultimo también descubrió que el citado inmueble se encontraría en proceso de remate ante la prosecución de un proceso ejecutivo, hecho que pone al descubierto los actos dolosos cometidos por los demandados, quienes planificaron como "sonsacarme mi dinero y riesgo de pérdida ante la negativa de devolución" (sic).
Una vez vencido el tiempo de duración de la anticresis y en espera de que puedan reunir la suma de dinero cancelado, continúan habitando dos de los tres cuartos, porque no pueden tomar otro lugar en calidad de anticrético, puesto que los demandados se niegan a devolverles su dinero, tomando una actitud irracional y criminal de coaccionarles y agredirles verbalmente, incluso agredieron a su hija menor de edad y a sus personas "Causa que se investiga en la Fiscalía de la Villa 701102082100977 caso N° 395/21 FELCC" (sic); asimismo, les dijeron que no les devolverían nada y que deben desocupar la casa y para ello empezaron a realizar medidas de hecho desde inicios de enero, marzo y mayo de 2021, puesto que procedieron a cortar el paso de agua potable hacia las dependencias que ocupan, cortaron las cañerías de instalación de agua, así como los cables de la red eléctrica instalada, privándoles de los servicios básicos de agua potable y electricidad, sin consideración alguna de sus hijos menores de edad, perjudicándolos de esa forma a pasar sus clases virtuales por el corte de energía eléctrica, llegando al extremo de acarrear agua en bidones de las casas vecinas y por las noche encender velas en la oscuridad, y ante los reclamos realizados solo recibieron ofensas y promesas de agresiones físicas.
Ante los hechos descritos, presentaron escrito de conciliación ante el Conciliador de turno, en la vía ordinaria civil, para definir su controversia de anticresis y las restricciones de los servicios básicos, pero vanos fueron sus esfuerzos, porque se negaron a conciliar, tal como se evidencia del Acta de Conciliación Fallida de 15 de junio de 2021.
En conclusión, son víctimas de la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad por parte de los demandados, desde inicios de marzo de 2021 esporádicamente y de forma ininterrumpida desde mayo del mismo año, es decir, que se encuentran restringidos de los citados derechos por más de cuatro meses, atentando contra sus derechos a la salud y a la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, vinculados a la salud y a la vida; citando al efecto el art. 20.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que los demandados restablezcan los servicios básicos de agua potable y de energía eléctrica, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2021, conforme se tiene en el acta cursante de fs. 67 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia virtual ratificaron in extenso los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliando el mismo, manifestaron que mediante medidas de hecho los demandados procedieron a cortar los servicios básicos de agua potable y electricidad de los ambientes que habitan en calidad de anticrético dentro del bien inmueble de propiedad de Freddy Vargas Zeballos y María Fuentes Saravia -ahora codemandados-, mismos que a la fecha no pueden desocupar ante el incumplimiento de la devolución del valor cancelado por concepto de anticrético; por lo que, se ven obligados a continuar habitando dicho bien inmueble.
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Vargas Zeballos, Marina Fuentes Sarabia y Adán Mercado Padilla, pese a sus legales notificaciones, cursantes a fs. 49, 51 y 57, no presentaron informe alguno ni se conectaron a audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa. Linet Camacho Soto y Hailton Mamani Camacho, en audiencia virtual, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente:
- a)Los solicitantes de tutela debieron precisar el derecho propietario, es decir, quienes les otorgaron la anticresis, puesto que la nombrada es solo una apoderada del referido bien inmueble, no tiene ningún derecho propietario sobre el mismo; por lo que, no tiene la facultad para realizar los cortes de servicios básicos, careciendo así de legitimación pasiva;
- b)Debieron recurrir directamente ante los propietarios Freddy Vargas Zeballos y Marina Fuentes Sarabia;
- c)Los accionantes pretenden la devolución de un monto de dinero otorgado en calidad de anticresis a los propietarios del indicado bien inmueble;
- d)En cuanto a los cortes de servicios básicos, los impetrantes de tutela deberían solicitar mediante las instituciones acreditadas como ser, la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC) para eleven un informe referente a quienes realizaron los mencionado cortes de servicios básicos; y,
- e)La , establece "...que existe la supremacía de los derechos constitucionales en el presente orden operar de los siguientes presupuestos, acciones de hecho y con mandato propio, con prueba legalmente obtenidas por funcionarios competentes y no por administrativos, que el demandante debe probar la vulneración de su derecho de la vida, agua, salud a consecuencia de las acciones y hechos que está al margen de la Ley, por eso distinguidos Dres., solicitamos se deniegue la tutela y se declare improcedente por no haber agotado el carácter subsidiario y por no existir la acciones de hecho demostrado y que sea con costas y multas..." (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 106/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 70 vta. a 74 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de los servicios básicos de agua potable y electricidad a los accionantes, en tal sentido, deberá oficiarse a las Cooperativas o Empresas que presten tales servicios, para que sean restituidos en forma inmediata, debiendo los demandados abstenerse de realizar cualquier acto posterior que implique la supresión de los mismos, bajo responsabilidades que la ley establece, ello con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La , cita que los desalojos extrajudiciales de vivienda, pueden entenderse como medidas de hecho y de no ponerse un límite se hará una repetición crónica de lesiones a los derechos demandados, con afectación a otros derechos de manera directa o indirecta, como ser el derecho a la educación, ante la imposibilidad de contar con energía eléctrica a efectos de poder pasar clases virtuales en el periodo de pandemia, a través de los medios informáticos, como ser computadores y celulares; y, el derecho a la salud obviamente en relación a la imposibilidad de contar con el abastecimiento de agua potable y no consumirla de forma adecuada, con probabilidades de que existan un consumo de agua contaminada, guardada, calentada, entre otros motivos; razón por la cual, no sería atendible la exposición y los argumentos realizados por los demandados;
- 2)Si bien, los demandados consideran que los peticionantes de tutela deben desocupar el bien inmueble, deben utilizar los mecanismos que la ley permite y otorga, a través de instancia judicial, donde deben discutirse los problemas de hecho que necesitan probanza; empero, no utilizar mecanismos de la naturaleza planteada y demandada, a efectos de realizar un desalojo o una desocupación con el corte de servicios básicos de primera necesidad; "...que sin duda alguna este Tribunal no tiene conocimiento exacto si se debe a un abuso o arbitrariedad de los accionado o simplemente como dijo el accionado el no pago de los servicios básicos" (sic); por lo que, debe oficiarse a las empresas que provisionan estos servicios para la restitución y reparación de los cables y cañerías que permitan la provisión de los mismos, siempre y cuando, dichos cortes no se deban necesariamente a la falta de pago por los aludidos servicios, puesto que de ser así, la Sala Constitucional, no tiene atribución alguna para ordenar la reinstalación de servicios básicos, cuando existe una contraprestación y obligación por parte de los impetrantes de tutela; y,
- 3)Se exhorta y prohíbe a los demandados una vez reinstalados dichos servicios, se realice y reitere este tipo de conductas inadecuadas.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante señaló que se dispuso que se oficie a las cooperativas respectivas que prestan los servicios básicos para su restitución; sin embargo, cabe hacer notar que dichos cortes no fueron ejecutados por la cooperativas que brindan los servicios sino por los demandados, bajo medidas de hechos, puesto que se dieron a la tarea de cortar las cañerías de conexión de agua, al igual que los cables de energía eléctrica, en ese sentido, solicitaron se complemente y disponga que en el plazo de cuarenta y ocho horas, sean los mismos demandados quienes corran con los gastos de reparación y conexión de los mencionados servicios.
A su vez, la parte demandada manifestó que, "El sistema de luz y de agua potable es solo una conexión que va a todo el bien inmueble, entonces la accionada la Sra. Linet también seria víctima de ella misma, en este caso lo que ha pasado es que no se ha pagado hace 9 meses la factura de luz agua por lo de la pandemia queriendo alargar y hacer un pago menor, entonces es por eso que ha habido el corte porque en sí, si ellos hubieran hecho un corte de cañerías o de cables ella también hubieran sido víctima de ese mismo corte..." (sic).
Ante lo cual, la citada Sala Constitucional señaló que, considerado que se trata de medidas de hecho, y no se cuenta con la información necesaria, se dispone que las cooperativas realicen una inspección y reestablezcan los servicios básicos a sus habitantes, el costo deberá ser deducido en su momento del pago o del alquiler o de la anticresis, sea de inmediatamente, y si está en manos de los demandados, deben restituirlos de forma inmediata.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Folio Real emitido por DD.RR., signado con el número de Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0003651, correspondiente al bien inmueble ubicado la zona este, UV 86, lote 10, manzano ZE-63, perteneciente a Freddy Vargas Zeballos -ahora demandado- (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Constan depósitos bancarios de 2 de abril de 2018 en la suma de Bs81 000.-; 4 de mayo del mismo año, por el monto de Bs8 700.-; y, 6 de junio de similar año, por la suma de Bs6 000.- efectuados por Adolfo Huanca Huarachi -ahora accionante- al número de cuenta 60875950 perteneciente a Edli Mamani Camacho (fs. 4 a 6).
II.3. A través de muestrario fotográfico, se exhibe la acumulación de agua en diversos recipientes, así como la instalación improvisada de cables que conectan la red de energía eléctrica (fs. 12 a 28).
II.4. Por Declaración Voluntaria 170/2021 de 13 de julio, se tiene que Judith León Lino -vecina de los impetrantes de tutela-, se presentó ante Flora Jumiko Kiyuna Trigo, Notaria de Fe Pública 41 de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando que:
"...conozco a la familia de los señores Adolfo Huanca y Natali Terrazas, porque son vecinos, que conviven en calidad de anticrético desde el 2018 y desde los meses de abril a la presente fecha le estamos pasando agua y luz, porque los nuevos apoderados de ese inmueble la señora Linet Camacho y su familia les ha privado de dichos servicios básicos son importar que la familia Huanca Terrazas tiene y convive con sus (2) dos hijos menores de edad de, (12 y 14 años) por ese motivo accedimos a hacer este gesto de buena voluntad y convivencia como vecinos en forma de ayudarlos mi esposo VICENTE SANCA SANCHEZ con C.I. N° 6236977- SC., les pasamos energía eléctrica (para que puedan tener internet y pasar sus clases de forma virtual) y agua potable (aseo personal y cocinar al medio día), arreglando que ellos paguen el excedente de mis facturas mensuales que no exceden a 50 Bs. mensuales.- Adjunto copia simple del alodial (Presento Alodial Original para corroborar) de mi domicilio para que usted señora Notaria verifique que si somos vecinos de las personas que a quienes sirvo de testigo en honor a la verdad" (sic [fs. 29]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad, vinculados a la salud y a la vida; toda vez que, los demandados mediante medidas de hecho, procedieron a cortar el paso de agua potable hacia las dependencias que ocupan, así como los cables de la red eléctrica instalada, ello de forma esporádica desde inicios de marzo de 2021 e ininterrumpidamente desde mayo del mismo año, es decir, que se encuentran restringidos de los citados derechos por más de cuatro meses.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)El Estado Constitucional de Derecho y las medidas o vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación;
- ii)El derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las medidas o vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación
Es innegable que la concepción de "Estado de Derecho" fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un "Estado Constitucional de Derecho" en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado1; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares2 o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar:
- a)Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
- b)El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la 3
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la determinó que:
- 1)La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- 2)La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Mostrando 45 de 90 parrafos.