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0928/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0928/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43077-2021-87-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 69/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 187 a 196 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Never Quiroga Lascano y Roxana Pilar Baldiviezo Mogro contra Gustavo Román Moreno López, Iván Paul Martínez Condori, Dardo Iván Carvajal Casazola, Mario Alberto Quispe Durán, Miguel Ángel Vargas López, Silvia Castro, Marcelo Salgado Romero, Damaris Nogales Espíndola, Martina Cusi y Julio Acebe, miembros del Comité Electoral de la Universidad "Juan Misael Saracho" (UAJMS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 68 a 73, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Resolución del Honorable Consejo Universitario -R.H.C.U. 27/2021 de 18 de julio de "2017"- aprobó la Convocatoria para la elección simultánea de autoridades universitarias: Rector, y Vicerrector; y autoridades facultativas: Decanos y Vicedecanos de la UAJMS 2021-2025. Asimismo, se aprobó la designación de los miembros del Comité Electoral de la citada Universidad ahora accionados. En ese orden, decidieron postularse como candidatos a Decano y Vicedecana, respectivamente, de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la referida Universidad por el Frente Político RENOVACIÓN, habiendo presentado toda la documentación requerida mediante carta de 7 de septiembre de 2021, habiendo sido habilitados según comunicado oficial.

El 16 de septiembre de 2021 fueron notificados con la Resolución R.CMTE.ELEC.UAJMS. 03/21 de 15 de igual mes y año, que determinó declarar procedentes las impugnaciones presentadas por los representantes de los Frentes Políticos "ECAS" Juntos e "INTEGRACIÓN" y dispuso inhabilitar al Frente Político RENOVACIÓN por la inhabilitación de Roxana Pilar Baldiviezo Mogro -accionante- como candidata a la Vicedecanatura de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAJMS por incumplir el art. 20 inc. d) de la Convocatoria para Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) Gestión 2021-2025, por cuanto las cartas no ingresaron al libro de recepción de Secretaría del Rectorado de la UAJMS de la manera regular. Habiéndose consignado textualmente la fecha "...14 de septiembre de 2.020..." (sic) en dicha Resolución.

Bajo ese contexto, plantearon reconsideración mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, denunciando ante el Comité Electoral hoy accionado las vulneraciones a su derecho al debido proceso en sus componentes de defensa y al juez natural. En respuesta a la reconsideración planteada, el citado Comité emitió la "carta" UAJMS/COM.ELECT/ELECC.RECT-VICERR/DEC-VICED/OF. 053/2021 de 20 de igual mes, señalando que las resoluciones de ese Comité son inapelables de acuerdo a los arts. 53 del Reglamento Electoral y 59 del Estatuto Orgánico; por lo que no podría reconsiderarla al haber realizado anteriormente un análisis pormenorizado de toda la documental; aspecto que vulnera el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone la primacía constitucional.

En resumen:

  1. a)No fueron notificados con las impugnaciones, lo que transgredió el art. 115 de CPE;
  2. b)Fueron sancionados sin haber sido oídos, vulnerándose el art. 117 de la citada Norma Suprema;
  3. c)No tuvieron oportunidad de ofrecer prueba frente a las impugnaciones, transgrediéndose su derecho a la igualdad establecido por el art. 119 de la referida Ley Fundamental, sin considerar que no plantearon recurso de apelación sino la reconsideración; medios de impugnación que tienen naturaleza diferente;
  4. d)Venció el plazo para que el Comité Electoral hoy accionado dicte resolución conforme al art. 53 del Reglamento Electoral infringiendo el art. 120 de la Norma Suprema; toda vez que las impugnaciones fueron presentadas el 13 de septiembre de 2021 a las 13:22 horas y a las 13:23 horas, respectivamente; por lo que dicho Comité tenía veinticuatro horas para emitir respuesta, la cual fue expedida recién el 16 del citado mes y año, y pese de que indica como fecha el 15 del mismo mes y año, en el Considerando citó el Oficio con Cite: UNIV. RECT. OF. 2068/2021 de 14 de ese mes recepcionado en esa instancia el "...16 de septiembre de 2.021..." (sic), siendo la fecha real, el 16 del citado mes y año;
  5. e)Se endilgó a Roxana Pilar Baldiviezo Mogro -accionante- las actividades que correspondían a Secretaría del Rectorado de la UAJMS, respecto al control del conducto regular de ingreso del libro de recepción de la carta de renuncia, la cual, sí fue presentada conforme se demuestra por el cargo de recepción; vulnerando de esa manera el art. 14.IV de la Norma Suprema;
  6. f)El Comité Electoral ahora accionado concluyó que la carta de renuncia de Roxana Pilar Baldiviezo Mogro -accionante- carecía de autenticidad, pese a que tenía cargo de recepción de la Secretaría del Rectorado de la referida UAJMS, no teniendo esa instancia ninguna facultad para declarar la nulidad o anulabilidad de ningún documento; puesto que el art. 546 del Código Civil (CC) determina que la nulidad o anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente; y,
  7. g)La carta de renuncia debe presumirse lícita hasta que no exista un proceso, debiendo considerarse lo establecido por los arts. 37 y 38 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-. Por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos político-electorales, a la ciudadanía, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al juez natural.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos político-electorales, a la ciudadanía, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al juez natural; citando al efecto los arts. 14.IV, 26, 115, 117, 119, 120 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto legal la Resolución R.CMTE.ELEC.UAJMS. 03/21 de 15 de septiembre de 2021 y se declare la habilitación del Frente Político RENOVACIÓN, ordenando que se retrotraigan las actividades del calendario electoral.

Asimismo, como medida cautelar pidieron la suspensión de las actividades del calendario electoral. Solicitud que fue declarada no ha lugar a través del Auto Interlocutorio 118/2021 de 23 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. 1)Dardo Iván Carvajal Casazola, miembro del Comité Electoral de la UAJMS hoy coaccionado refirió que efectuaron dos impugnaciones el 13 de septiembre de 2021, que llevaron -al Comité Electoral de la citada Universidad ahora accionado- a solicitar un informe a las autoridades pertinentes; aspecto que demuestra que no se corrió en traslado a sus personas -accionantes-. Asimismo, los hoy terceros interesados a través de su abogado indicaron que no existiría relevancia constitucional; no obstante, el art. 117 de la CPE establece la inviolabilidad del derecho a la defensa, por lo cual, las impugnaciones debieron ser notificadas por el citado Comité a sus personas observando su derecho a ser oídos, siendo que Dardo Iván Carvajal Casazola ahora coaccionado indicó que se ordenó la producción de la prueba sin haberse dispuesto antes el traslado de las referidas impugnaciones, las que no cumplieron con lo estipulado por el art. 52 del Reglamento Electoral al no acompañar la documentación respaldatoria. En ese sentido, si se hubiere corrido en traslado las impugnaciones, se hubiera permitido realizar un control de las actuaciones del indicado Comité;
  2. 2)Dardo Iván Carvajal Casazola, miembro del referido Comité arguyó también que el Frente Político RENOVACIÓN fue inhabilitado por no cumplir el conducto regular, pero la responsabilidad del registro recaía en Wara Salvatierra Amézaga;
  3. 3)El nombrado ahora coaccionado considera la existencia de una irregularidad por la presentación de las cartas con fecha posterior para proceder a la inhabilitación del Frente Político RENOVACIÓN, por lo cual, "...solicito a su autoridad que interprete, en el momento de la valoración de la prueba, la Resolución 03/21 de 15/09/2021..." (sic); puesto que no se inhabilitó a Roxana Pilar Baldiviezo Mogro -accionante- por la presentación extemporánea de su carta de renuncia;
  4. 4)No existe certeza de que la Resolución R.CMTE.ELEC.UAJMS. 03/21 fuera emitida el 15 de septiembre de 2021, la que les fue notificada el 16 de ese mes y año, pero ese fallo hizo referencia a un documento que lleva una fecha posterior a la firma, lo que vulnera el debido proceso. Asimismo, el Comité Electoral hoy accionado centró su informe en las impugnaciones y no en el cumplimiento de los procedimientos establecidos;
  5. 5)Respecto al informe del ahora tercero interesado en cuanto a que en virtud del art. 20 de la Convocatoria para Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) Gestión 2021-2025, de que Roxana Pilar Baldiviezo Mogro -accionante- tenía la responsabilidad de la tramitación de la documentación; la señalada alegación resulta errónea. Además, el hoy tercero interesado indicó que el citado Comité tendría facultad para pronunciarse ante documentos. Sin embargo, una vez que la accionante presentó documentación original con cargo de presentación a las 13:00 y 13:10 horas, ya no es de su responsabilidad efectuar el seguimiento del registro en los libros respectivos ni mucho menos certificar si se siguió el conducto regular;
  6. 6)Se señaló que incumplieron el principio de subsidiariedad por no observar lo establecido por el art. 81 del Reglamento Electoral; sin embargo, no pudieron impugnar la resolución de habilitación; además que la nulidad se presenta, conforme al art. 82 del citado Reglamento, al momento de suscribirse el acta de escrutinio;
  7. 7)Con relación a la valoración de la prueba, lo que pretenden es la defensa de los derechos constitucionales y la primacía -de la Constitución Política del Estado-;
  8. 8)En cuanto a la ausencia de fundamentación y congruencia no fue denunciada como agravio sino que los agravios fueron cometidos antes, durante y después de la emisión de la Resolución impugnada; toda vez que no se les facilitaron las fotocopias requeridas, habiéndose presentado reconsideración y no apelación, debiendo los ahora accionados haber aplicado la Norma Suprema por encima de cualquier otra norma, pero no lo hizo, ocasionando la vulneración de sus derechos a tal punto que se vieron impedidos de participar de las actividades del calendario electoral; y,
  9. 9)Las competencias establecidas en el art. 5 del Reglamento Electoral, no facultan al Comité Electoral hoy accionado disponer la responsabilidad de un funcionario; toda vez que la Ley de Administración y Control Gubernamentales dispone que los actos de la administración pública gozan de presunción de legitimidad que no puede ser derrotada sino por la vía legal.
I.2.2. Intervención del Ministerio Público

Karina Flores en representación del Ministerio Público, en audiencia, solicitó que se valore la prueba por ambas partes; además de considerarse la vulneración de los derechos de los accionantes a participar de la elección; puesto que presentaron documentación original adjunta a su postulación.

I.2.3. Informe de las autoridades universitarias accionadas

Gustavo Román Moreno López, Iván Paul Martínez Condori, Dardo Iván Carvajal Casazola, Mario Alberto Quispe Durán, Miguel Ángel Vargas López, Silvia Castro, Marcelo Salgado Romero y Damaris Nogales Espíndola, miembros del Comité Electoral de la UAJMS ahora accionado, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 173 a 179 vta., manifestaron que:

  1. i)La accionante fue nombrada Directora de Evaluación y Acreditación de la citada Universidad; por lo que para poder ser habilitada para la elección de autoridades universitarias gestión 2021-2025 debía cumplir con lo estipulado en el "art 20 inc. d)" presentando su renuncia hasta el 27 de agosto de 2021 a las 13:30 horas. Bajo ese contexto, la nombrada presentó dos oficios que fueron derivados el 1 de septiembre -de igual año- por instrucción del Secretario General de la citada Universidad; no obstante, ante las impugnaciones de los Frentes Políticos: "INTEGRACIÓN FACULTATIVA" y "ECAS" Juntos, el citado Comité solicitó al Rector de la referida Universidad una aclaración respecto los oficios presentados por la accionante que fueron derivados a Rectorado. En respuesta, mediante Oficio con Cite: UNIV.RECT.OF. 2073/2021 de 16 de ese mes, se les dio a conocer el informe de Wara Salvatierra Amézaga, Secretaria del Rectorado de la UAJMS en el que esta indicó que las Notas presentadas por la accionante el 27 de agosto de igual año siguieron el conducto regular y quedaron debidamente registradas en el libro de actas;
  2. ii)En virtud de los arts. 60 inc. j) del Reglamento Electoral y 20 de la Convocatoria para Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) Gestión 2021-2025, los candidatos deben acompañar una copia de su renuncia debidamente registrada en la instancia correspondiente; en ese orden, si no se cumpliese dicha premisa el art. 25 de la indicada Convocatoria dispone la inhabilitación de la lista de candidatos y la fórmula. En el presente caso, si bien la accionante presentó su renuncia en los sobres de habilitación, dentro del plazo determinado en el "art. 20 inc. d)"; sin embargo, cursan también otras renuncias presentadas ante otras instancias, resultando que la carta de renuncia presentada y que consta en el sobre de habilitación aparentemente no cumplió el conducto regular y no cuenta con número de trámite u hoja de ruta, máxime si conforme al informe de la Secretaria del Rectorado de la UAJMS fueron presentadas y registradas otras cartas, cursando hojas de ruta derivadas ante el Secretario General por el ex Rector de la citada Universidad de estudios, y luego ante ese Comité; y,
  3. iii)Se procedió a la inhabilitación del Frente Político RENOVACIÓN al considerar que la carta de renuncia presentada por la accionante no siguió el conducto regular, y que los demás oficios fueron presentados extemporáneamente; razones por las cuales no existe vulneración a los derechos de los accionantes, al haber realizado sus funciones de forma correcta y de conformidad a lo dispuesto en sus normas internas. Por lo anteriormente expuesto, piden se deniegue la tutela y se mantenga incólume el fallo impugnado, sin costas.

Asimismo, en audiencia, los ahora accionados indicaron que:

  1. a)La accionante presentó dos Notas el 27 de agosto de 2021 a las 13:00 horas y a las 13:18 horas, la primera, renunciando al cargo de Coordinación, y la segunda, al cargo de Dirección. Asimismo, la segunda Nota que cursa en el Rectorado es de la misma fecha pero recibida a las 13:41 horas, después de once minutos del plazo establecido en el "art. 20";
  2. b)El problema es que el tenor de las Notas no es la misma, siendo que la que se adjuntó al sobre de habilitación refiere la renuncia irrevocable, y la que cursa en Rectorado únicamente hace alusión a la renuncia de designación e incluso una de las Notas fue presentada fuera de plazo; y,
  3. c)La Nota presentada ante el Rectorado de la citada Universidad tiene hora de recepción a las 13:41 horas, indicando la renuncia al cargo de Directora del Programa de Institución MARCA.

Martina Cusi, miembro del Comité Electoral de la UAJMS, asistió a la audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, mas no intervino en la misma.

Julio Acebe, miembro del Comité Electoral de la UAJMS no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 77 vta.

I.2.4. Informe de los terceros interesados

Anselmo Rodríguez Ortega y Paul Bejarano Carrasco, a través de su abogado en audiencia, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)La Resolución R.CMTE.ELEC.UAJMS. 03/21 de 15 de septiembre de 2021 analizó tres Notas y la normativa aplicable, siendo que todos los funcionarios administrativos o autoridades de la UAJMS debían renunciar hasta el 27 de agosto -se entiende 2021- a las 13:30 horas. Las dos primeras Notas no se encontraban en el sobre de postulación, y la última, si bien tenía cargo de recepción no se encontraba registrada en el libro de actas a cargo de Wara Salvatierra Amézaga, Secretaria del Rectorado de la citada Universidad; Notas que debieron ser derivadas por el Secretario General al Comité Electoral hoy accionado, estableciendo el "art. 8" que debe acompañarse una copia de renuncia irrevocable debidamente registrada en la instancia correspondiente dentro del plazo establecido al efecto; no obstante, las dos Notas que se encontraban en el sobre no señalan la palabra "irrevocables", y la otra se encontraba fuera de plazo al tener cargo de recepción a las 13:41 horas;
  2. 2)La tercera Nota que se encontraba en el sobre, como bien hizo referencia la Secretaria del Rectorado de la citada Universidad en su informe, no figura en el libro de actas; por lo que no siguió el conducto regular; por lo que el Comité Electoral ahora accionado verificó e incumplimiento de los arts. 8 de la Convocatoria para Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) Gestión 2021-2025 y 60 inc. j) del Reglamento Electoral, debiendo dilucidarse en el presente caso si esos aspectos tienen o no relevancia constitucional, para que la jurisdicción constitucional conozca el fondo del asunto. En ese sentido, el caso concreto carece de relevancia constitucional por contener la demanda de acción de amparo constitucional una deficiencia insubsanable al haberse incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que el art. 59 del Reglamento Electoral refiere que las decisiones del Comité Electoral son inapelables; empero, el art. 81 de la misma norma estipula la posibilidad de plantear dos recursos: impugnación y nulidad, lo que significa la inexistencia del recurso de reconsideración planteado por los accionantes, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada;
  3. 3)También existe improcedencia reglada de la presente acción tutelar por no haberse accionado contra todas las personas que dictaron la Resolución impugnada como ser: Dayana Ramírez, Marta León Ordóñez y Leticia Choque; por lo que existe falta de legitimación pasiva; así, el entonces Tribunal Constitucional en la "711/2005" determinó que cuando se trata de entes colegiados y puede identificarse a los que firman una resolución, la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra todos y cada uno de los miembros que intervinieron en el fallo, reiterándose ese entendimiento en la "... (...) del 10 de agosto..."(sic) ;
  4. 4)El Comité Electoral hoy accionado actuó dentro del margen permitido y bajo una interpretación razonable de las normas universitarias; asimismo, los errores de procedimiento que se denunciaron como vulneradores de los derechos al debido proceso y defensa, son meros formalismos que no afectan al fondo de la Resolución impugnada;
  5. 5)Solicitan que se considere lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento Electoral que apertura la competencia interpretativa del Comité Electoral para resolver aspectos no contemplados en la normativa electoral;
  6. 6)La "" refiere que debe justificarse la vulneración del derecho a la defensa por existencia de un error de procedimiento;
  7. 7)En la presente acción tutelar fue solicitada la habilitación directa de la accionante, pretendiendo que la jurisdicción constitucional invada la legalidad ordinaria;
  8. 8)El Reglamento Electoral establece un plazo para la presentación de impugnaciones pero no prevé el traslado que los accionantes reclaman a través de un recurso inexistente; por lo que no resulta evidente la vulneración de los derechos a la defensa e igualdad de las partes; e,
  9. 9)Consideran que no existe transgresión al derecho al juez natural, porque el Comité Electoral ahora accionado actuó dentro de las normas universitarias, empero, no definió si la tercera Nota presentada es o no falsa sino que restó la validez que exige el Reglamento Electoral por no seguirse el conducto regular. Por lo expuesto anteriormente, piden que sea denegada la tutela sin ingresar al fondo, sea con costas.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 69/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 187 a 196 vta., denegó la tutela solicitada, con costas a calcularse en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los hoy terceros interesados hicieron alusión al incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte de los accionantes al no haber hecho uso de los recursos de impugnación y de nulidad. Al respecto, el Estatuto Orgánico, el Reglamento Electoral y la Convocatoria, todos de la UAJMS determinan que las resoluciones emitidas por el Comité Electoral no admiten recurso ulterior; no obstante, el Reglamento Electoral en sus arts. 52 y 82 establece dos medios de impugnación que se encuentran circunscritos a los reclamos efectuados al momento de suscribirse el acta de escrutinio; es decir, al momento posterior a la votación, lo que no aconteció en la presente causa, siendo que lo que se reclama es la incorrecta inhabilitación de los accionantes al declararse procedentes las impugnaciones efectuadas; por lo que no es aplicable dicha normativa. Además, respecto a la ausencia de legitimación pasiva, esa Sala Constitucional verificó que todos los miembros que suscribieron la Resolución R.CMTE.ELEC.UAJMS. 03/21 de 15 de septiembre de 2021 fueron notificados con la demanda de acción de amparo constitucional, por ende, no resulta evidente lo alegado por los ahora terceros interesados;
  2. ii)Los accionantes manifestaron que se vulneró su derecho a la defensa e igualdad por no habérselos notificado con las impugnaciones planteadas contra sus personas. En ese sentido, en el Reglamento Electoral de la UAJMS, constituido en la norma especial, se verificó que la impugnación se encuentra regulada por sus arts. 52 y 53, no existiendo obligación del Comité Electoral hoy accionado de correr traslado sino que siguen las etapas procesales para resolver dicho recurso. Bajo ese contexto, los accionantes conocían la normativa al momento de someterse al proceso electoral; por lo que si consideraban que dicha normativa se encontraba alejada de lo mandado en la Constitución Política del Estado, pudieron efectuar su reclamo incluso en la vía constitucional a través de una acción de control normativo; empero, los accionantes se acogieron a las normas que regulan el proceso electoral para la Convocatoria para Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) Gestión 2021-2025. En consecuencia, el citado Comité respetó el procedimiento establecido en el Reglamento pertinente al no correr traslado, por lo cual, no se transgredió el derecho a la defensa ni el derecho a la igualdad;
  3. iii)Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, de acuerdo a la documentación presentada consistente en la Resolución R.H.C.U. 025/2021 de 30 de julio, el referido Comité fue nombrado antes del inicio del proceso electoral, ente que tiene competencia para dirigir, organizar y ejecutar el proceso electoral, correspondiéndole también evaluar y validar la legalidad de los documentos presentados por sus postulantes para ser habilitados para las elecciones, por lo cual, no es evidente que dicho Comité no pudiera expresar que las cartas presentadas por la accionante no cumplieron el conducto regular o carecen de autenticidad; toda vez que es su labor verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa pertinente, efectuando las valoraciones pertinentes que justifiquen su análisis;
  4. iv)En cuanto a la transgresión del derecho al juez natural por haberse dictado la Resolución R.CMTE.ELEC.UAJMS. 03/21 de 15 de septiembre de 2021 fuera del plazo establecido. Carece de relevancia constitucional el hecho de que exista contradicción en la fecha de emisión de la citada Resolución, por cuanto no se lograría una modificación al fondo de lo determinado por la misma;
  5. v)Conforme al art. 20 inc. d) de la Convocatoria para Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) Gestión 2021-2025, la accionante tenía que cumplir ciertos requisitos al momento de presentar su renuncia, como ser: que sea irrevocable, que sea presentada hasta el 27 de agosto de 2021 a las 13:30 horas y que esté debidamente registrada en la instancia correspondiente. En la presente causa, se verifica la existencia de contradicción en las Notas presentadas dentro de la nombrada Convocatoria y las que remite el Rectorado de la UAJMS al señalado Comité. Bajo ese contexto, las Notas presentadas a la Convocatoria refirieron la renuncia de la accionante a los cargos de Coordinadora Institucional del Programa Marca y de Directora de Evaluación y Acreditación, respectivamente; Notas que aparentemente cumplieron con el requisito de ser renuncias irrevocables y de estar registradas al tener sello de recepción de la oficina del Rectorado de la citada Universidad; por lo que, en una primera instancia los ahora accionados habilitaron a la candidata -accionante-, pero posteriormente, ante las impugnaciones de otros Frentes, evidenciaron una irregularidad por existir otras Notas de renuncia que fueron las que oficialmente presentó la accionante ante el Rectorado de la nombrada casa superior de estudios, las cuales no cumplieron con el requisito de ser irrevocables. Ante aquella irregularidad, el Comité Electoral hoy accionado efectuó una consulta al Rectorado acerca de las Notas contradictorias, ambas con cargo de recepción de la misma fecha y hora, razón por la que Wara Salvatierra Amézaga, Secretaria del Rectorado emitió informe refiriendo que las cartas con hojas de ruta 19/182 y 2/186, registradas de fs. 182 a 183 y 186 a 187 del Libro de Actas, eran las renuncias que verdaderamente fueron presentadas y registradas debidamente -las cuales no cumplieron el requisito de ser irrevocables-, y que en fecha posterior la accionante le solicitó la recepción de las mismas Notas con la misma fecha -27 de agosto de 2021-; aspecto irregular al que esta accedió, colocando un cargo de recepción a dos oficios que no fueron presentados oficialmente al Rectorado, generándose de ello una irregularidad y la existencia de Notas con contenido diferente; puesto que para salvar la omisión de no haber consignado el carácter de irrevocable en sus renuncias, la accionante logró obtener un cargo de recepción en dos Notas de renuncia irrevocable que en efecto no presentó; y,
  6. vi)Si bien los accionantes a través de su abogado indicaron que no es de su responsabilidad verificar el conducto regular; sin embargo, para que se acredite el cumplimiento del requisito establecido por el art. 20 inc. d) de la Convocatoria para Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) Gestión 2021-2025, la renuncia irrevocable debía estar registrada, lo que no aconteció en el presente caso, por cuanto "...no es la verdadera nota que ha sido presentada al conductor regular..." (sic); por ende, las autoridades universitarias ahora accionadas actuaron correctamente al declarar procedentes las impugnaciones e inhabilitar al Frente Político RENOVACIÓN.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN SIMULTÁNEA DE AUTORIDADES UNIVERSITARIAS Y AUTORIDADES FACULTATIVAS" (sic [fs. 2 a 13]). Posteriormente, fue publicada el "ACTA DE APERTURA DE SOBRES DE CANDIDATOS (AS) Y/O FÓRMULAS A ELECCIONES DE RECTOR (A)-VICERRECTOR (A) Y DE DECANOS (AS)-VICEDECANOS (AS) GESTION 2021-2025 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA 'JUAN MISAEL SARACHO'" (sic) en el que se consigna como candidatos habilitados para Decano y Vicedecana de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de dicha Universidad a los ahora accionantes (fs. 97 a 100).

II.2. Constan memoriales presentados el 13 de septiembre de 2021, dirigido al Comité Electoral de la UAJMS por Anselmo Rodríguez Ortega (fs. 103 y vta.) y Paul Bejarano Carrasco (fs. 106 y vta.) -hoy terceros interesados- impugnaron a la candidatura de Roxana Pilar Baldiviezo Mogro -ahora accionante-

II.3. Mediante Nota con Cite: UAJMS/COM.ELECT/ELECC.RECT-VICERR/DEC-VICED/ OF. 043/2021 de 14 de septiembre, dirigida al Rector Subrogante de la UAJMS, el Comité Electoral de la UAJMS -ahora accionado- solicitó un informe aclaratorio por parte de la Secretaria de ese despacho respecto a la renuncia de la accionante al cargo de Dirección DEVA y al Cargo de Coordinación Programa Marca (fs. 109).

II.4. Cursa informe de 14 de septiembre de 2021 emitida por Wara Salvatierra Amézaga, Secretaria del Rectorado de la UAJMS refiriendo que: "...en fecha 27 de agosto de 2021, se recepcionó dos oficios presentados por la Lic. Roxana Pilar Baldiviezo Mogro en los que hacía referencia a su renuncia al Cargo de Coordinadora Institucional del Programa MARCA y el segundo oficio, referente a la renuncia al cargo de Directora de Evaluación y Acreditación, dichos oficios fueron recepcionados por mi persona. Sin embargo en fecha posterior la Lic. Baldiviezo Mogro se comunicó con mi persona y me solicitó que recepcione nuevamente las mismas notas con la misma fecha en que presentó las dos anteriores, es decir con fecha 27 de agosto de 2021, coloqué el cargo de recepción en las notas enviadas por la Lic. Baldiviezo e hice entrega de la constancia a la persona que las presentó pero minutos después me percaté que esas notas no podían ser substituidas y esto le comuniqué por celular a la interesada quien agradeció mi buena voluntad y manifestó que estaba todo bien, en el mismo momento le consulté si le devolvía las notas que se quedaron en Secretaría del Rectorado y ella me indicó que yo decida que hacer, romperlas o guardarlas.

En ese sentido, las notas presentadas en fecha posterior por la Lic. Roxana Pilar Baldiviezo Mogro no llegaron a ingresar a Despacho del Sr. Rector por lo que no fueron tomadas como solicitudes ingresadas" (sic [fs. 29]). Posteriormente, mediante informe de 16 de septiembre de 2021, la nombrada Secretaria señaló que: "...las solicitudes que siguieron el conducto regular presentadas en fecha 27 de agosto de la gestión 2021, son las que se encuentran debidamente registradas en fojas 182-183 y fojas 186-187 del libro de Actas correspondiente a Secretaría del Rectorado de la U.A.J.M.S." (sic [fs. 115]). II.5. Cursan Notas presentadas el 27 de agosto de 2021 a las 13:15 horas la primera dirigida Rector de la UAJMS con el tenor "RENUNCIA DESIGNACIÓN COORDINADORA INSTITUCIONAL PROGRAMA MARCA" (sic [fs. 112]) y la segunda a las 13:41 horas dirigidas al nombrado que consigna: "RENUNCIA CARGO DIRECTORA DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN" (sic [fs. 113]); asimismo, cursa fotocopia simple del Libro de Actas correspondiente a Secretaría del Rectorado de la UAJMS que en el punto 19 indica que el 27 de agosto de 2021, la accionante "Renuncia a cargo de Directora de Evaluación y Acreditación" (sic [fs. 116 a 117]) y en el punto 2 "Renuncia a Cargo de Coordinadora Instit. de Programa MARCA" (sic [118 y 119]).

II.6. Consta Nota presentada el 27 de agosto de 2021 con cargo del Rectorado UAJMS a las 13:18 horas con la referencia: "RENUNCIA IRREVOCABLE CARGO DE DIRECCIÓN" (sic [fs. 110]). Por Nota presentada en la misma fecha recepcionada a las 13:00 horas por dicha instancia, la accionante presentó: "RENUNCIA IRREVOCABLE CARGO DE COORDINACIÓN" (sic [fs. 111]), constando que esos oficios fueron presentados en el sobre de postulación de la accionante.

II.7. Mediante Resolución R.CMTE.ELEC.UAJMS. 03/21 de 15 de septiembre de 2021 emitida por Gustavo Román Moreno López, Iván Paul Martínez Condori Dardo Iván Carvajal Casazola Mario Alberto Quispe Durán Miguel Ángel Vargas López, Silvia Castro, Marcelo Salgado Romero, Damaris Nogales Espíndola, Martina Cusi, Julio Acebe, todos miembros del Comité Electoral de la UAJMS hoy accionados declarando procedentes las impugnaciones planteadas por los Frentes "ECAS" Juntos y el Frente de "INTEGRACIÓN" de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAJMS Gestión 2021-2025 -ahora terceros interesados-, disponiendo inhabilitar al Frente Político RENOVACIÓN por la inhabilitación de la accionante como candidata a la Vicedecanatura de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la UAJMS, al no cumplir con el art. 20 inc. d) de la Convocatoria para Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) Gestión 2021-2025 (fs. 120 a 121). Ante esa determinación, mediante memorial presentado el 17 de ese mes de 2021, ante los miembros del citado Comité los accionantes plantearon reconsideración (fs. 44 a 46), expidiéndose la Nota con Cite: UAJMS/COM.ELECT/ELECC.RECT-VICERR/DEC-VICED/OF. 053/2021 de 20 del citado mes dirigido a los accionantes que refirió -entre otros- que los fallos del Comité Electoral de la señalada Universidad son inapelables de conformidad al art. 53 del Reglamento Electoral (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos político-electorales, a la ciudadanía, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al juez natural; puesto que sin antes haberlos notificado con las impugnaciones de los Frentes Políticos "ECAS" Juntos e "INTEGRACIÓN" a la candidatura de la accionante, el Comité Electoral hoy accionado mediante Resolución R.CMTE.ELEC.UAJMS. 03/21 de 15 de septiembre de 2021, emitida fuera de plazo, inhabilitó al Frente Político RENOVACIÓN por el supuesto incumplimiento del art. 20 inc. d) de la Convocatoria para Elección de Rector (a), Vicerrector (a), Decanos (as) y Vicedecanos (as) Gestión 2021-2025, endilgando Roxana Pilar Baldiviezo Mogro -accionante- las actividades que correspondían a Secretaría del Rectorado de la UAJMS; además de no tener competencia para determinar la autenticidad de la carta de renuncia presentada por esta última.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la , estableció que: "La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: "...se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...".

La , con relación a esta acción ha referido que: "...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(...)

...la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares" (las negrillas nos corresponden).

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de julio de 20220928/2022-S3Fuente oficial