Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S3 Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 36590-2020-74-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 049/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 123 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Borys Arrazola Matías contra Omar Vargas Barba, Jefe Médico y Marioly Flores Muñoz, Encargada de Control de Personal, ambos de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.) Regional Trinidad del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 38 a 40 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de septiembre de 2017, ingresó a trabajar como Médico General en la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, mismo que realizó de forma normal y continua, demostrando responsabilidad, honradez y eficacia de acuerdo al horario establecido según el rol de turno correspondiente; sin embargo, no obstante la crisis sanitaria que atraviesa el país, el 30 de marzo de 2020 fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios por supuesto cumplimiento de contrato emitido por Omar Vargas Barba, Jefe Médico y Marioly Flores Muñoz, Encargada de Control de Personal, ambos de la referida Caja de Salud -ahora accionados-; ante ese despido injustificado, hizo conocer la existencia de decretos supremos que protegen al trabajador de salud por estabilidad laboral y prohibición de despido en tiempos de pandemia; ante ello, se efectuó una adenda de dos meses hasta el 30 de mayo de 2020; y, el 31 de igual mes y año, recibió un mensaje de WhatsApp de la mencionada Encargada de Control de Personal; por el cual, se agradecía sus servicios al haberse cumplido la adenda y no tenía la necesidad de volver a la Caja de Salud, esto sin considerar que se encontraba protegida por decretos supremos.
Asimismo, recurrió a las "autoridades correspondientes" a objeto de que las mismas den aplicación a lo dispuesto en la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo, al encontrarse protegido por el art. 7.II y III de la citada Ley. El Decreto Supremo (DS) 4174 de 4 de marzo de 2020, en su disposición transitoria primera, aumenta el presupuesto de la partida 25220 a través de traspasos presupuestarios previa coordinación para ser utilizado en contratación de personal médico y contratación directa.
En ese sentido, sostiene que está demostrado, probado y comprobado que se encuentra protegido por la estabilidad laboral establecida en el DS 4199 de 21 de marzo de 2020; empero, fue despedido de su fuente laboral de manera ilegal e injustificado en plena pandemia y en estado de emergencia sanitaria que atravesaba el país, sin tomarse en cuenta que su relación laboral con la institución ahora accionada era de carácter permanente y no a plazo fijo; por cuanto, los contratos a plazo fijo para la realización de tareas eventuales, tienen que efectuarse inexcusablemente por escrito y con intérvalos, hecho que en su caso no aconteció; es más, el cargo que ejercía no era de carácter eventual, pues las tareas que efectuaba respondían al cumplimiento de actividades que son permanentes en el giro de la institución; por lo que, al haber realizado tareas propias y permanentes de la institución, no podía considerarse como un funcionario eventual, dicho aspecto no fue considerado por el plantel administrativo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, quienes se negaron a aceptar la continuación de su trabajo, con el argumento de existir dudas respecto a la norma aplicable a su caso, que esa relación laboral hubiese concluido, hecho que de acuerdo a normas legales y laborales debieron interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía, continuidad y estabilidad laboral.
Posteriormente, el 24 de julio de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo -de Beni-, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando ese acto ilegal, instancia que señaló audiencia para el 10 de agosto de igual año y al no haberse llegado a ninguna conciliación, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de agosto, por la cual se instó a la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, proceder a su reincorporación laboral más la cancelación de sueldos devengados conforme al DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y art. 7 de la Ley 1309, computable a partir de su notificación que fue cumplida el 9 de octubre de 2020; ante ello, el 12 de igual mes y año, se constituyó en dicha institución a fin de su reincorporación, a lo que la parte accionada le hubiera señalado, que no puede decir nada debido a que es un asunto legal; razón por la cual, refiere que existe un incumplimiento a lo dispuesto y al no tener otro medio que permita su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, acude a la justicia constitucional a fin de que sus derechos que fueron vulnerados y de su grupo familiar sean repuestos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en "tiempo de pandemia", citando al efecto los arts. 461.II, 48.III, 50 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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