Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S4 Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38015-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 120/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 269 a 275 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Omar Fausto Vargas Claure y María José Lavayen Loayza en representación de Marcelo Navajas Urioste contra Iván Edgar Ordoñez Quijarro y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales, Jacqueline Sara Rodríguez Colque, Secretaria, todos de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y, Teodoro Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 152 a 169 vta., y el de subsanación de 4 de septiembre de igual año (fs. 181 a 182); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó liquidación de asistencia familiar el 11 de abril 2019, para la cobertura de gastos del 2010 en adelante, la cual fue presentada por segunda vez desde el 2016, requiriendo el pago de sus mensualidades de asistencia alimenticia del 2010 al 2017, conforme determinaron las Resoluciones 245"A"/2003, 509/2011 y 651/2017-, así como para su la educación de 2010 a 2015, según establecieron las Resoluciones 245 "A"/2003 y 509/2011, fallos que reconfirmaron la obligación de su padre de cumplir con la cobertura de gastos de educación; puesto que, la 583/2015, determinó la cesación definitiva de los referidos gastos de educación por parte de su padre, manteniendo subsistentes los de alimentación hasta la emisión de la Resolución 651/2017; es en este antecedente que ante su solicitud de liquidación de asistencia familiar, el Juez de la causa, pronunció el Auto 278/2019, que declaró probado en parte las observaciones realizadas por su padre a la referida liquidación, generando incertidumbre; puesto que, no especificó que observaciones acogió y cuáles no, afectando su derecho a una tutela judicial, efectiva y pronta, en razón a que, dicho fallo no fue adecuadamente fundamentado, no habiendo quedado claro si la parte no probada eran los gastos de educación sobre la cual su padre en franca deslealtad procesal, mintió, al indicar haber pagado; vale decir que, la referida resolución no generó la certeza sobre cómo se ponderó la prueba que presentó sobre el pago de gastos de educación, que fueron realizados por su madre entre 2010 a 2015, a pesar que era obligación de su padre conforme establecieron las Resoluciones 245"A"/2003, 509/2011 y 638/2015.
Ante el mencionado fallo, pronunciado por el Juez de la causa, interpuso recurso de apelación, en razón a los defectos de fundamentación que no otorgó una debida certeza en el fallo de primera instancia; empero, de manera contraria a toda lógica jurídica, mediante la Resolución 377/2019 de 18 de septiembre, en segunda instancia se confirmó el fallo impugnado indicando que el mismo no adolece de ninguna falencia, provocando con tal ratificación nuevas y peores vulneraciones de relevancia constitucional; vulnerando sus derechos al incurrir en una errónea valoración de la prueba y deficiente motivación por ser incongruente, irrazonable e inequitativa; puesto que, a pesar de que el cobro de la asistencia familiar data de 2010 hasta 2016, los Vocales desatendieron la exigencia de su oportuno cumplimiento haciendo caso omiso a su reclamo sobre la situación de los gastos de educación de 2010 a 2015, conforme dispone las Resoluciones 245"A"/2003, 509/2011 y 538/2015, tampoco repararon en que el Juez a quo, al referirse al Auto 1065/2016 y la 411/2017, señalaron que únicamente se hubiese dispuesto que se realice una nueva liquidación de acuerdo a los datos del proceso desde el 2010, en razón de que las anteriores liquidaciones se hallaban resueltas, nunca se indicó que los gastos de educación del 2010 al 2015, hubiesen sido acreditados como pagados por el obligado.
Es en este entendido, que la Resolución de segunda instancia contiene una decisión arbitraria de las mencionadas resoluciones, así como una negligente revisión de los comprobantes de pago de la universidad presentados con las legalizaciones de ley, incurriendo en una valoración errada e irrazonable, que llevó a los Vocales hoy demandados a concluir que la asistencia familiar es ajustable en base al acuerdo entre progenitores o los medios probatorios que puedan hacer constar tal ajuste, pero inaplicado dicha premisa a los hechos efectivamente acreditados por las partes, en razón a que no valoraron los comprobantes de pagos a la universidad legalizados que presentaron, no existiendo mención y sobre la cotización de matrícula universitaria, la carta de otorgación de beca, certificación de Fundación Para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que acreditó que su padre es dueño del 98% de la Clínica Asunción, cuyo costo es de más de $us4 000 000 (cuatro millones de dólares estadounidenses), pruebas que demostraron que tiene amplias posibilidades de cumplir con su obligación; empero, los Vocales demandados señalaron con incoherencia que no podía pretender que sea el padre quien cubra gran parte o la totalidad de los gastos, ya que la madre también debe asumir su obligación, ello deja en evidencia que no cayeron en cuenta, que los recibos de pagos de la universidad fueron presentados por la madre y no por el padre, tampoco podía pretenderse que irrazonablemente e inequitativamente sea solo la madre quien pague los $us159 310,75 (ciento cincuenta y nueve mil trescientos diez dólares estadounidenses 75/00), omisión valorativa que vulneró la garantía de igualdad, librando a su padre de su obligación legal y contradiciendo las Resoluciones antes citadas; incluso se inventó prueba inexistente al indicar que se evidencio la existencia de comprobantes de pago en cuentas del representante legal de los menores, a pesar de que en todo el expediente no existe un solo pago de ese tipo, confusión alarmante por cuanto ni el demandado ni el Juez a quo hicieron mención alguna sobre ese tipo de depósitos.
Lesionando su derecho a la educación, dado que desde el 2011, presentaron ante el Juzgado todo tipo de prueba sobre la urgencia de cobertura de sus gastos de universidad que el obligado ignoró, para aparecer después de años a media carrera profesional de su hijo pidiendo la cesación de los gastos de educación, que le fue concedida el 2015, pero ahora, dicha determinación se aplicó en efecto retroactivo y perjudicial a sus derechos, años anteriores en los cuales gozaba del derecho a la cobertura de los gastos de educación, conforme establecieron las Resoluciones 245"A"/2003 y 509/2011, pues si bien la asistencia familiar puede ser modificada en todo momento, una vez que, el Juez concedió la misma, solo puede ser modificada por otra resolución, a partir de la cual recién se aplican hacia el futuro sus efectos, vulnerando de esta forma su derecho a la profesionalización, al sostener que para los gastos de profesionalización deben estar de acuerdo ambos progenitores, porque dicho aspecto no forma parte de la asistencia familiar convencional, viéndose imposibilitado de poder cobrar los gastos de educación que se le adeudan, para con ese dinero poder proseguir su carrera profesional; puesto que, a pesar de haber egresado el 2017, no pudo pagar los cursos y demás gastos para tomar el examen de grado; por otra parte en el supuesto de que los Vocales hoy demandados, hubiesen considerado que no correspondía el pago de una universidad en el extranjero, debieron en el marco de la equidad, también referirse en las Resoluciones 245"A"/2003, 509/2011 y 538/2015, que establecieron que era obligación del padre cubrir los gastos de educación, entre 2010 y 2015, que no fue cumplido, razón por la que, se debió realizar un juicio de proporcionalidad y lograr una armonización de los derechos de ambas partes; sin embargo, en contra de la doctrina y jurisprudencia se inclinaron a la sobreprotección de los derechos del padre.
Llama la atención que a los Vocales ahora demandados, sus reclamos les haya parecido sin relevancia; dado que, la Resolución 278/2019 desconoce el principio de impulso procesal, porque es la segunda vez que deniegan su solitud de liquidación de gastos de educación y alimentación, con la falta de claridad en el por tanto del referido fallo, se dilata el acceso al cobro de asistencia familiar adeudada desde 2010, limitando su fundamentación a transcribir los arts. 6, 109, 116, 220, 232, 385 y 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) ?Ley 603 de 19 noviembre de 2014?, pero en el caso concreto aplican una interpretación restrictiva, irrazonable e inequitativa al señalar que cuando se trata de educación en el extranjero, este tipo de asistencia no entraría en la asistencia familiar convencional; razón por la que, debe existir acuerdo entre los padres lo que en aplicación de la garantía de reserva legal, no está autorizado de hacerlo mediante ninguna norma legal aplicable al caso concreto, siendo absurda la interpretación de señalar que, para que el hijo pueda ingresar a la universidad, se tendría que esperar que los padres se pongan de acuerdo, dado que, esta falta de acuerdo y las dilaciones intencionales en el proceso judicial, terminarían por exacerbar su derecho a la profesionalización; puesto que, el límite para ejercer este derecho es hasta los veinticinco años, no existiendo prorrogas; asimismo, la existencia de varías resoluciones judiciales antes mencionadas, afirman el compromiso del padre de cubrir la educación, las cuales cesaron su responsabilidad únicamente desde el 2015; incumpliendo de esta forma los Vocales hoy demandados con su deber de priorizar interés superior del hijo frente a su progenitor, aspecto fundamental que se debió tomar en cuenta en la interpretación progresiva de los derechos fundamentales de sectores vulnerables; puesto que, la liquidación que se le adeuda es desde 2010, existiendo años en los que su persona aún era menor de edad; en tal entendido, la Resolución 377/2019, de segunda instancia no aplicó la debida protección reforzada, que debe brindarse incluso en caso de estudiantes mayores de edad, en la vía del control de convencionalidad; en consecuencia, no se le brindó una protección efectiva y menos oportuna; dado que, en todo momento evadió referir sobre el fondo de su recurso de apelación que era la rectificación de la omisión del Juez a quo, aclarando que las observaciones realizadas por su padre a la liquidación de asistencia familiar relativas a gastos de educación, no fueron probadas, no otorgando una solución al caso concreto.
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