Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente 43896-2021-88-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 126/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kira Montenegro Gil contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 6 a 10, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que fungió en el cargo de Secretaria IV de la Dirección de Interacción Social bajo dependencia del despacho de la Gobernación, siendo designada mediante Memorando D.I.S./01/2021 de 4 de enero, con un nivel salarial 18, habiendo realizado los trámites para el pago de asignaciones familiares, por lo que de forma oportuna solicitó el pago del subsidio de lactancia, primero en forma verbal y posteriormente por escrito, sin que le brinden una respuesta. Agrega que también se apersonó a la oficina de Recursos Humanos de dicha institución, y le refirieron que no había fondos, pero que pronto se le cancelaría; pago que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se hizo efectivo.
Sostiene que se le adeuda, por concepto de subsidio de lactancia por seis meses, de abril a septiembre de 2021, y que ante la falta de pago oportuno, corresponde le sea cancelado en dinero, ya que erogó los gastos alimenticios de su persona y de su hija.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que la entidad demandada realice el pago de los seis meses que se le debe por concepto de lactancia, y sea en dinero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs.21 a 23 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, pese a que consta en obrados su presencia en audiencia virtual de consideración de la presente acción tutelar, y habiéndose concedido la palabra, no consta la transcripción sobre su intervención en el acta de audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, y a través de su representante legal, refirió que la Gobernación no desconoce las responsabilidades o las cargas sociales que tiene con sus funcionarios, habiendo solicitado que el pago sea en especie, por cuanto de conformidad al certificado de nacimiento, la menor tendría como fecha de nacimiento el 10 de septiembre de 2020; en ese sentido, hasta el 10 de septiembre de 2021, gozaba un año de edad, por lo que le correspondería el pago en especie; asimismo, solicitó que la concesión de la tutela, sea sólo en parte, pues la peticionante de tutela no ha sustentado las supuestas solicitudes de pago, en forma escrita, a la entidad, sobre los meses que se le adeudaba, no constando prueba alguna de ese extremo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 126/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, concedió la tutela impetrada; disponiendo que en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de su legal notificación, la parte demandada proceda al pago de los seis meses de subsidios familiares devengados, ascendiendo a un total de Bs12 000.- (Doce mil bolivianos), en favor de la accionante; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que Kira Montenegro Gil -ahora accionante-, fungió como Secretaria IV de la Dirección de Interacción Social bajo dependencia del Gobernador; y asimismo, del formulario de calificación de beneficios para el régimen de asignaciones familiares, se tiene que a la fecha de iniciación del pago de las mismas, es a partir del 9 de octubre de 2020, en especie, y que le corresponden doce asignaciones familiares hasta el 10 de septiembre de 2021;
- b)La afirmación de la peticionante de tutela en cuanto a que el empleador no le otorgó las asignaciones familiares que le corresponden, consistentes en seis subsidios de lactancia, haciendo un total de Bs12 000.-, fue reconocido por la representante de la autoridad demandada;
- c)La falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor de la accionante, que le corresponden a su hija menor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado, y no cumpliría su finalidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando D.I.S./01/2021 de 4 de enero, suscrito por el Director de Interacción Social del Gobierno Autónomo Departamental del Beni; mediante el cual, designó a Kira Montenegro Gil -ahora peticionante de tutela- como Secretaria IV de la Dirección de Interacción Social bajo dependencia del Despacho de la Gobernación, hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 3).
II.2. Consta Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 29 de septiembre de 2020; mediante el cual, se dispuso que correspondía el pago de asignaciones familiares en favor de la ahora accionante y su hija, a partir del 9 de octubre de 2020 al 10 de septiembre de 2021, por doce asignaciones (fs. 4).
II.3. Mediante Informe D.L.Y.P.AS. 115/2021 de 28 de octubre, elaborado por el Analista IV de la Dirección de Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, señaló que a la fecha se adeudaba por concepto de subsidios familiares por Lactancia en favor de la impetrante de tutela, seis meses equivalentes a Bs12 000.- (Doce mil bolivianos) (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, alega el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud; toda vez que, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no le cancelaron los seis meses que se le adeudan por concepto de asignaciones familiares -subsidio de lactancia-, pese a que hizo varios requerimientos al respecto; razón por la que, acude a esta instancia, solicitando se le conceda la tutela y se proceda al pago de lo adeudado en dinero.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizará los siguientes temas:
- 1)Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño;
- 2)Derecho a la seguridad social y salud;
- 3)Régimen de asignaciones familiares; 3.1) De la compensación retroactiva de las asignaciones familiares; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño
En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales.
En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1, que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral2.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad3.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:
"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".
En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez4, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 45 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que:
"Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral". Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (...)".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sostiene que el interés superior del niño, es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Así en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indica:
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