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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0930/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0930/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante en lugar de apelar la resolución pronunciada en audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva, activó directamente la acción de libertad, lo cual resulta incorrecto.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante en lugar de apelar la resolución pronunciada en audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva, activó directamente la acción de libertad, lo cual resulta incorrecto.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” Ahora bien, en el caso que se examina, el accionante antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, ya tenía conocimiento que el Fiscal demandado, dio aviso del inicio de la investigación ante la Jueza Mixto Liquidador y cautelar de Viacha, asimismo conocía de la presentación de la imputación formal efectuada en su contra, razón por la cual correspondía que formule las denuncias sobre las irregularidades en las que pudieron haber incurrido los efectivos policías y el propio fiscal demandado ante dicha jueza, inclusive en la misma audiencia de medidas cautelares, donde estuvo presente, a efectos de la aplicación efectiva de los alcances jurídicos previstos por el art. 54.1 del CPP; pues como ya se tiene señalado la jurisprudencia constitucional tiene establecido que existiendo aviso de investigación se encuentra abierta la competencia del Juez cautelar, por lo que previamente a activar la jurisdicción constitucional, el accionante debió acudir ante la juez de garantías que asumió conocimiento; al no haber actuado de esa manera y contrariamente al haber interpuesto de manera directa la presente acción constitucional, el imputado, hoy accionante, no agotó los medios inmediatos con los que contaba, por lo que corresponde denegar la tutela por subsidiaridad. Con relación a la Jueza de Instrucción demandada, en el fundamento jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional, se tiene precisado que cuando existe imputación y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. En el caso en examen, el accionante, a través de su representante sin mandato, en lugar de apelar la resolución pronunciada en audiencia de medidas cautelares de 9 de marzo del 2015, en la que la autoridad judicial demandada dispuso su detención preventiva, activó directamente la acción de libertad, lo cual resulta incorrecto, razón por la cual amerita denegar la tutela también con relación a la Jueza de instrucción demandada, por subsidiariedad, sin ingresar al examen de fondo de las denuncias formuladas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S2

Sucre, 23 de septiembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10459-2015-20-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 015/2015 de 11 de marzo, cursante de fs. 104 a 109, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Carrasco Guzmán, en representación sin mandato de Carlos Ángel Quisbert Fernández contra Lorena Camacho, Jueza de Instrucción Mixto Liquidador de Viacha del departamento de La Paz; y, Rudy Nelson Terrazas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 1 a 3, el accionante, a través de representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El domingo 8 de marzo de 2015, Carlos Ángel Quisbert Fernández, periodista de “El Diario”, se presentó al Centro Penitenciario de Qalauma de Viacha a entrevistar a una procesada dentro del caso llamado “niño Alexander”, circunstancia en la que fue ilegalmente detenido por efectivos de la policía y luego conducido ante el Fiscal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Viacha, quien, abriendo un nuevo caso, le imputó por el delito de obstrucción a la justicia, previsto en el art. 32 de la Ley 004, sin ninguna prueba y sin permitirle consultar con su abogado, manteniéndolo incomunicado por casi 24 horas; y posteriormente fue puesto a disposición del Juzgado Mixto Liquidador de Viacha.

La Jueza de Instrucción Mixto de Viacha, Lorena Camacho, tampoco aceptó la participación de su abogado de confianza y pese a su negativa le designó un defensor público, quien respaldo y amparó la ilegalidad por desconocimiento de las características de la detención, de manera que sin protección a su derecho a ladefensa y al debido proceso se dispuso su detención preventiva en la penitenciaría de Viacha, con el fundamento de la inexistencia de lugar de trabajo o actividad de negocios asentados en el país, falta de acreditación de domicilio conocido y de familia conocida; sin que se haya considerado que por la incomunicación en la que fue puesto no le fue posible comunicarse con su familia y abogado de confianza para la obtención de la documentación necesaria con el fin de acreditar la existencia de su familia, su domicilio y su trabajo como periodista de El Diario”.

Aduce que no es aplicable el art. 32 de la Ley 004, porque el Fiscal Rudy Terrazas, no es quien se halla a cargo de la investigación del caso llamado “niño Alexander”, por lo que no podía estar entorpeciendo ninguna investigación. El Fiscal ni la Jueza pueden acreditar que en la entrevista periodística hubiera existido violencia, amenazas, intimidación promesa, ofrecimiento o concesión de beneficios indebidos para inducir a prestar falso testimonio o obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de pruebas por delitos de corrupción, pues dicha entrevista en la que se pidió que se diga la verdad era para su medio de comunicación y no para ser presentada en el proceso, tomando en cuenta que la entrevistada ya había prestado su declaración informativa policial, por lo que en este caso existe un atentado a la libertad de trabajo y a la libertad de expresión, pues el periodista Carlos Quisbert Fernández, no cometió delito alguno y no le es aplicable el art. 32 de la Ley 004.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, libertad personal, libertad de expresión, defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 21, 46, 115.II. y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 87 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó su acción, añadiendo lo siguiente: a) No existe flagrancia y la entrevista periodística no constituye el delito por el que se le ha imputado, razón por la cual es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional; b) Se ha violado el derecho al debido proceso, ya que la declaración informativa no contiene firma del fiscal ni el investigador y la mochila fue secuestrada sin cumplir las formalidades, pues se lohizo sin que exista requerimiento fiscal; c) No se le permitió asistencia de su abogado de confianza en la audiencia de medidas cautelares; y, d) La aprehensión fue ilegal porque no cumplió con las formalidades legales.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante en lugar de apelar la resolución pronunciada en audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva, activó directamente la acción de libertad, lo cual resulta incorrecto.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0930/2015-S2Fuente oficial