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TCP

0930/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0930/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43889-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 195/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 357 a 366 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Anastasio Paravicini Allerding contra Gastón Montellano Camacho, Presidente del Directorio del Automóvil Club Boliviano.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 19 y 31 de agosto de 2021, cursantes de fs. 147 a 156 vta. y 159 a 167, manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El impetrante de tutela señala que desde el año 1973 cuenta con trayectoria deportiva en el automovilismo, habiendo logrado muchos campeonatos, títulos nacionales y reconocimientos internaciones; por esa su actividad; asimismo, formó parte del Automóvil Club Boliviano (ACB), donde ejerció el cargo de Presidente; al haber cumplido treinta años de antigüedad, el ACB desde hace nueve años lo reconoció como socio emérito con todos los derechos establecidos en el art.22 del Estatuto del citado Club, como es el libre ingreso y uso de las instalaciones y servicios del ACB, así como la facultad de intervenir con voz y voto en las deliberaciones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, a ser elector o elegido para el desempeño de cargos directivos de la citada institución; y, exención de pago de cuotas.

Sin embargo, mediante Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, pronunciada por el Directorio del ACB, fue despojado de su calidad de socio emérito, demeritando su imagen como deportista, persona y socio; denuncia que dicha resolución es ilegal, porque no concuerda con lo decidido en la sesión de Directorio llevada a cabo en el mes de agosto de 2020, donde se deliberó y trató precisamente el tema de los socios eméritos; en la cual se decidió por mayoría de votos de los directores asistentes -6 de los 10 asistentes-, que no se suprima los derechos de los socios eméritos, dada su trayectoria y aporte al ACB, durante muchos años. Denuncia que la firma de la Directora Lilian Portal Mamani, resulta ser ilegal, ya que esta persona jamás estuvo en la precitada sesión de agosto; por lo que tal anomalía implica que el documento fue fraguado de manera deliberada y resulta ser nulo de pleno derecho; aparte de ello, revela que existe otra irregularidad con la señora Jobana Albis de Landivar, que a pesar de haber emitido su voto en contra de la supresión de los socios eméritos, en la precitada sesión de agosto, aparece su firma de voto a favor de tal propuesta en la merituada Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, actitud que implica una evidente falta de ética en su manera de obrar, lo que invalida dicha resolución; a su vez, Gastón Montellano Camacho, ahora demandado, aparece firmando la referida Resolución 011/2020, emitiendo un supuesto voto dirimitorio, como si hubiese existido un empate en la votación de la sesión de agosto, extremo que resulta ser falso e ilegal, y que explica por qué el accionado se niega a entregarle los antecedentes de la referida sesión de directorio, pese a sus reiteradas solicitudes

Al ejecutar la mencionada resolución de manera inmediata, sin darle la posibilidad de una explicación o de conocerla de forma oficial, el ahora accionado lesionó su dignidad y trayectoria dirigencial y deportiva, degradándolo de su calidad de socio emérito a un simple dependiente, sin derecho a intervenir en los actos y decisiones del citado Club, como es participar de las justas electorales del ACB, y, a asistir asambleas, tal acto también lesionó los derechos de setenta socios eméritos que tienen su misma condición; también se le lesionó la garantía del debido proceso, ya que no se le hizo conocer de manera legal; ni oficial, la Resolución de Directorio 011/2020, a efectos de hacer uso de su derecho a la defensa; como tampoco se le hizo entrega de las actas y audios relativos al tratamiento y votación de la indicada resolución; pese a sus insistentes solicitudes, hecho que lesiona también su derecho a la petición.

Refiere que con la finalidad de cumplir con el principio de subsidiariedad, agotando todos los mecanismos internos, decidió acudir ante el Tribunal de Honor del ACB, instancia que condenó esa actitud arbitraria y abusiva, cometida en su contra y de otros socios del referido ACB, empero, no obtuvo ningún resultado toda vez que el ahora demandado se mofó de las recomendaciones del citado Tribunal; al contrario, de manera abusiva y arbitraria cuestionó la vigencia de esas autoridades como socios eméritos, en virtud de la vigencia de la Resolución de Directorio 011/2020; por lo que no tendría obligación alguna de cumplir ninguna recomendación que emane del mencionado Tribunal de Honor.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la petición, al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad citando al efecto los arts. 14.III, 21 incisos 2), 4) y 6), 22, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; y,
  2. b)Se le restituya en forma inmediata su calidad de socio emérito y el ejercicio de todos su derechos a esa su condición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs.352 a 356, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Gastón Montellano Camacho, Presidente del Directorio del Automóvil Club Boliviano -ahora demandado-, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 300 a 310, sostiene los siguientes argumentos:

  1. 1)La esposa del accionante es la socia 6408 desde noviembre de 2013 de la ACB, momento desde el cual el nombrado enajenó su condición de socio emérito a favor de su esposa, extinguiendo así sus derechos subjetivos e intereses legítimos sobre su cuota en el citado Club;
  2. 2)El Tribunal de Honor pronunciándose sobre los efectos de la transferencia de la cuota, indicó que se extinguen los derechos del transferidor y únicamente refirió a la cuota mortuoria;
  3. 3)En la reunión de Directorio con acta 24 "A" de 17 de septiembre de 2020, con la asistencia de once Directores, donde se puso a consideración el tratamiento de la transferencia de cuotas de participación de socios eméritos, encargándose a la Comisión Jurídica elabore un informe que debió ser presentado el 19 de septiembre de 2020; ese día en reunión de Directorio, bajo el Acta 25 se aprobaron los puntos que debían insertarse en la Resolución sobre la transferencia de cuotas de participación, llegando a aprobarse tal tema por unanimidad;
  4. 4)La ausencia de firma de cuatro Directores en el acta, no invalida el acto, al encontrarse firmada por seis de los diez asistentes, como se encuentra respaldada en la grabación de la reunión;
  5. 5)Conforme al Reglamento, en la reunión de Directorio, bajo acta -no señala fecha, ni número de acta-, se dio lectura a la Resolución de Directorio 011/2020, aprobada por todos los socios presentes;
  6. 6)Asimismo, el Acta 25 se encuentra aprobada en la reunión posterior de 12 de octubre de 2020; sin que ningún director haya opuesto su voto en contrario;
  7. 7)Por Resolución de Directorio 010/2016 de 6 de julio, se determinó que se curse nota oficial a todos los socios eméritos, adjuntando la Resolución de Directorio por la cual se dispuso que en plazo máximo de seis meses a partir de esa fecha, deben proceder a transferir sus cuotas de participación de las que fueren acreedores a sus descendientes en línea directa, es decir, esposa, esposo o hijos, para así dar cumplimiento con el Estatuto y Reglamento;
  8. 8)El accionante tomó conocimiento del comunicado de 2 de noviembre de 2020, que contiene el informe de la emisión de la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, y la parte principal de su contenido mediante correos electrónicos enviados a sus correos personales, como acredita por el certificado emitido por el encargado del Sistema informático de comunicación formal del Club, en fecha 2 de noviembre de 2020;
  9. 9)El peticionante de tutela, al haber transferido su cuota dentro ACB no cuenta con derechos subjetivos o intereses legítimos en relación a las determinaciones asumidas por el Directorio del citado Club; por lo cual no cuenta con legitimación pasiva;
  10. 10)El impetrante previamente a presentar la actual acción de amparo constitucional, debió de acudir a la jurisdicción ordinaria, a efectos de solicitar la nulidad de la Resolución observada; y,
  11. 11)Transcurrieron once meses de la emisión de la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre y nueve desde su comunicación por lo cual la acción de tutela presentada incumple con el principio de la inmediatez determinada en el art. 129.II de la CPE.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jaime Fernando Sossa Mercado, Lilian Portal Mamani, Erick Omar Velasco Arenas, Javier Gerardo Romero Benavente y Yobana Albis de Landivar, a través de su abogado en audiencia manifestaron:

  1. i)Se le hizo conocer al accionante el contenido de la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, a través de correo electrónico y por publicación de 8 de septiembre de 2021, habiendo transcurrido más de nueve meses del plazo establecido para la presentación de una acción de amparo constitucional;
  2. ii)Si el peticionante de tutela pretendía se declare la nulidad de la Resolución a objeto de que se le siga reconociendo la calidad de socio emérito, este debió acudir a un proceso ordinario, para que en ese se resuelva si cuenta con derechos pese a transferir sus acciones a su esposa; pero no así acudir de manera directa a la actual acción de tutela;
  3. iii)Es falso que el socio Gastón Montellano Camacho haya emitido su voto dirimidor, como consta en el acta y la grabación;
  4. iv)Se consultó al Tribunal de Honor sobre la situación de transferencias de cuotas de participación, este indicó que quien las transfería, perdía sus beneficios; si bien, hubieron socios que abandonaron la reunión por Secretaría, se informó que estos contaban con quórum para continuar la misma, como se encuentra reflejada en el Acta de Directorio 25.

Javier Romel Romero Benavente, refirió que en su calidad de Gerente General, hace valer los derechos de los socios, constató mediante acta 27 se aprobó la 25, se aprobó los puntos de la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, la cual fue debidamente firmada con el quórum respectivo, habiendo comunicado a todos los socios por los canales legales al respecto.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 195/2021 de 15 de septiembre, cursante de fs. 357 a 366 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que a la brevedad posible, de acuerdo a los Estatutos y Reglamentos de la ACB, la parte demandada a través de mecanismos idóneos y efectivos, haga conocer de forma íntegra la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre al accionante, para que este pueda "proceder, conforme a procedimiento" (sic); tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)El peticionante de tutela acudió al ahora demandado pidiéndole haga conocer el contenido de la referida Resolución de Directorio 011/2020, habiendo este último respondido en tres oportunidades que el primero de los nombrados no tendría la calidad de legal para obtener copias de esa resolución; no es comprensible que inmediatamente después de la emisión de la citada resolución se le desconozca la posibilidad de comunicarle de manera formal el contenido de esta;
  2. b)No se ingresa a revisar si el razonamiento de la resolución hoy observada es legal o ilegal; pero sí se establece que no se dio la oportunidad a los socios de conocerla, y en caso de no estar de acuerdo con el contenido de dicha resolución, poder impugnarla; y,
  3. c)La emisión de un comunicado no es la forma de poner a conocimiento del contenido exacto de una resolución; por lo que el contenido íntegro de la mencionada Resolución de Directorio 011/2020, debió hacérsela conocer a través de un medio que garantice efectivamente el contenido de la misma.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución de 16 de agosto de 2013, la Comisión de Educación, Salud y Deportes de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, otorgó al accionante el grado de "Honor al Mérito Deportivo", declarándole como Personalidad Meritoria del Estado Plurinacional de Bolivia (fs.6).

II.2. Cursa Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, firmada por Gastón Montellano Camacho Presidente, Yobana Albis de Landivar, Primer VicePresidente, Erick Omar Velasco Arenas, Secretario, Javier Gerardo Romero Benavente, Tesorero, Lilian Portal Mamani, Directora y Jaime Fernando Sossa Mercado, Director del Automóvil Club Boliviano (fs.55 a 60).

II.3. Cursan Formularios de Declaraciones Voluntarias Notariales de José Alberto Cusicanqui Cortez y de Juan Manuel Decormis Benavides, quienes declaran el 17 de agosto de 2021, asistieron a la Sesión Ordinaria del Directorio del Automóvil Club Boliviano para el tratamiento y votación del Proyecto de Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, respecto a la pérdida de la condición de Socios eméritos por efecto de la transferencia de cuotas de participación (fs.61 a 64).

II.4. Consta correo electrónico de 2 de noviembre de 2020, por el que comunica la situación de los socios a partir de la emisión de la Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre (fs.107 a 108).

II.5. Por nota de 5 de agosto de 2021, dirigida a los miembros del Directorio, el accionante solicitó fotocopia legalizada de la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre, a efectos de asumir defensa en las acciones que corresponda. Asimismo, indica que no se le permite participar en Asambleas; ni, en justas electorales (fs.111). Mediante Nota de 2 de agosto de 2021, el Directorio del Automóvil Club Boliviano, respondió a la remitida por el accionante indicando que el proceso electoral está destinado a los asociados titulares del citado Club y que se verificó su condición de dependiente y no de asociado titular, por lo que no es posible su participación en las elecciones; ni tampoco, considerar los argumentos de su nota (fs.112); Por Nota de 5 de agosto de 2021, dirigida al Gerente del Automóvil Club Boliviano, el accionante solicitó se le extienda fotocopia legalizada de la Resolución de Directorio 011/2020 de igual año(fs.121).

II.6. Mediante Nota de 16 de agosto de 2021, el peticionante de tutela, reiteró se le extienda la Resolución de Directorio 011/2020 19 de septiembre y las Actas de sesión de Directorio de julio y agosto de 2021 (fs. 120).

II.7. Consta Carta Notariada de 17 de noviembre de 2020 dirigida a Gastón Montellano Camacho, Presidente del ACB (fs. 134), y Cartas Notariadas presentadas el 14 y 29 de julio de 2021, dirigidas a Javier Gerardo Romero Benavente, Gerente del ACB (fs. 124 a 127), por las que el accionante reitera por tercera, cuarta y quinta vez, que se le extienda: La Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre; Acta en físico de la Sesión de Directorio de 20 de julio de 2020; Copia del Audio de la sesión de Directorio de 20 de julio de 2020, Resolución de Directorio 10/2016 de 6 de julio.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la petición, al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad; ya que sin considerar su trayectoria y reputación deportiva, así como su calidad de socio emérito del Automóvil Club Boliviano, mediante Resolución de Directorio 011/2020 de 19 de septiembre, esa su condición fue suprimida de manera irregular e ilegal, por lo que a efectos de ejercer su derecho a la defensa contra esa determinación, solicitó en determinadas ocasiones se proceda a su notificación y entrega de la referida Resolución, así como de la documentación que la respalda; actuaciones que hasta la fecha le fue negada por Gastón Montellano Camacho, Presidente del Directorio del Automóvil Club Boliviano (ahora demandado); denuncia que la Resolución ahora impugnada, contiene una serie de irregularidades y falsedades, por lo que solicita que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente:

  1. 1)Dejar sin efecto la antes referida Resolución; y,
  2. 2)Se le restituya en forma inmediata su calidad de socio emérito y el ejercicio de todos su derechos a esa su condición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)Sobre el derecho de petición;
  2. ii)El derecho a la defensa y a la impugnación como componentes del debido proceso;
  3. iii)El derecho a la dignidad y al honor; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la realizo una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas sobre las cuales sentó líneas jurisprudenciales, convirtiéndose en precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordará las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:

  1. i)Contenido esencial;
  2. ii)Requisitos de procedencia;
  3. iii)Legitimación activa;
  4. iv)Legitimación pasiva; y,
  5. v)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial

La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando las características que debe contener la repuesta:

  1. a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de Procedencia

La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición: ...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; empero, con relación a este último requisito aclaró que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; y, 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta;
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito; y,
  4. 4)El Tribunal Constitucional Plurinacional, puede tutelar de oficio el derecho de petición, ante una evidente conculcación del mismo, aunque los accionantes no lo denuncien como lesionado; más aún, cuando los afectados pertenezcan a sectores en situación de vulnerabilidad6.

Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3. Legitimación activa

Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la solicitud de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la 7.

III.1.4. Legitimación pasiva

En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

La referida , entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la , subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las y , tutelaron este derecho respecto a las mismas.

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