Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43153-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 175/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 148 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación legal de Ruth Ticona Mamani contra Segundo Alberto Mosquera López, Director Nacional; y, Karin Silvina Oporto Esteban, Gerente de Gente y Cultura, ambos de la Organización No Gubernamental (ONG) Visión Mundial Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 68 a 71; la accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde 1 de junio de 2012, trabajó en la ONG Visión Mundial Bolivia, bajo la modalidad de "contrato indefinido", en el cargo de Analista Contable, hasta que el 17 de diciembre de 2019 fue despedida de forma forzosa e intempestiva, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral; razón por la cual, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para solicitar su reincorporación, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 de 27 de febrero, notificada al ente empleador el 3 de marzo de 2020; y contra la cual, el 16 de marzo de 2020, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa 098-20 de 14 de abril, que rechazó el mencionado recurso y confirmó la conminatoria de reincorporación.
Agregó, que la parte empleadora planteó recurso jerárquico contra la determinación asumida en el Resolución Administrativa 098-20, misma que fue resuelta por la Resolución Ministerial 108/21 de 2 de febrero de 2021, que confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020, en su totalidad, y notificada a la parte demandada el 8 de febrero del mismo año; no obstante, dicha determinación no fue cumplida hasta la fecha. Finalmente indicó que se encuentra dentro del plazo de los seis meses, previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional y por lo tanto, cumple con el principio de inmediatez.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la protección de la familia; citando al efecto los arts. 45, 46, 48 y, 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se restituyan sus derechos vulnerados, ordenando a la ONG Visión Mundial Bolivia, a través de sus representantes legales, su reincorporación con el mismo nivel salarial y cargo, pago de sus sueldos devengados desde su retiro injustificado a la fecha de su reincorporación efectiva, sea con costas y calificación de daños.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 5 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 144 a 147 vta., presentes la accionante a través de su representante legal y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados procesales:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su representante legal, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Karin Silvina Oporto Esteban, Gerente de Gente y Cultura, por sí y en representación legal de Segundo Alberto Mosquera López, Director Nacional de la ONG Visión Mundial Bolivia, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 140 a 143 vta., y en audiencia, expresó que:
- a)Debido a un recorte presupuestario totalmente imprevisible e insuperable, se recortó el personal para continuar con su funcionamiento; por lo cual, se procedió a la desvinculación laboral de la accionante el 17 de diciembre de 2019;
- b)Se depositaron todos los beneficios sociales de la impetrante de tutela al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;
- c)Conforme establecen los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, solamente podría ser opuesta, considerada y resuelta dentro del plazo de seis meses, a partir del acto o hecho vulneratorio de derechos constitucionales;
- d)Ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación notificada al empleador, el trabajador tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción constitucional, denunciando la violación del derecho fundamental a la estabilidad laboral, aunque se hubieran planteado recursos de revocatoria o jerárquico y que estén pendientes de resolverse;
- e)El Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló el plazo de seis meses para acudir al amparo constitucional constitucional, que en caso de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se computará a partir de la notificación del empleador que no cumplió con dicha determinación; razonamiento establecido inicialmente por la , modulado por la y consolidado, mediante una línea jurisprudencial reiterada por varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales hasta la fecha;
- f)Así también, indicaron que fueron notificados con la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020, el 3 de marzo; fecha desde la cual, la accionante pudo haber activado la acción de amparo constitucional de forma inmediata; sin embargo, interpuso la presente acción tutelar el 15 de julio de 2021; y si bien, sobrevinieron tres meses de cuarentena rígida el 2020, durante los meses de marzo, abril, mayo y junio, la impetrante de tutela pudo activar la presente acción de defensa desde el 1 de julio del mencionado año, y no así después de un año y tres meses, incumpliendo por tanto, el principio de inmediatez; y,
- g)Finalmente al no haber activado oportunamente la acción de amparo constitucional, la accionante, demostró la falta absoluta de interés, por ende la pasividad de su conducta supondría la existencia de un acto consentido al dejar pasar el tiempo prudente para el reclamo de derechos supuestamente vulnerados; por todo ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, en el fondo de la problemática planteada.
I.2.3. Resolución
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 175/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 148 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional instruyó que su jurisdicción esta inhibida de analizar si la decisión asumida en una conminatoria de reincorporación laboral, es razonable o no, o si se vulneró el debido proceso, sino más bien, debe avocarse en garantizar su cumplimiento íntegro;
- 2)No obstante, precisó que en la presente causa no se analizó la eficacia o no de una conminatoria de reincorporación sino más bien si se cumplió o no, con los elementos formadores de la acción de amparo constitucional, por un lado la subsidiariedad y por otro la inmediatez;
- 3)En ese sentido, se verificó la omisión del principio de inmediatez, debido a que, desde la notificación a la parte demandada con la conminatoria de reincorporación laboral hasta la interposición de la acción de amparo constitucional realizada por la impetrante de tutela, pasaron más de seis meses; por lo tanto, caducó el plazo establecido para el cumplimiento del presupuesto del mencionado principio; y,
- 4)La decisión asumida, en la presente acción de defensa, no significa que la jurisdicción ordinaria a través de sus propias instancias no pueda verificar, si la desvinculación referida por la accionante es legal o ilegal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 de 27 de febrero; por la cual, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conminó a la ONG Visión Mundial Bolivia, a reincorporar a Ruth Ticona Mamani -ahora accionante-, al último puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales (fs. 5 a 10).
II.2. Cursa Informe de Verificación de 20 de marzo de 2020, emitido por la Inspectora de Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; el cual concluyó que, la parte demandada, no cumplió con lo dispuesto por la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 (fs. 15 y vta.).
II.3. Por Resolución Administrativa 098-20 de 14 de abril, el Jefe Departamental de Trabajo de la Paz, rechazó el recurso de revocatoria, interpuesto por Karin Silvina Oporto Esteban, representante legal de Visión Mundial Bolivia y confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 (fs. 24 a 35).
II.4. Mediante Resolución Ministerial 108/21 de 2 de febrero de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la Resolución Administrativa 098-20; y consecuentemente, la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral (fs. 56 a 60).
II.5. Consta nota con CITE: MTEPS-DGAJ 0051/2021 de 22 de marzo, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pone en conocimiento a la accionante, que la notificación a Visión Mundial Bolivia, con la Resolución Ministerial 108/21, fue realizada el 8 de febrero de igual año (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la protección de la familia; toda vez que, no obstante haberse emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/032/2020 de 27 de febrero, y pese a que fue legalmente notificada, no fue cumplida por el ente empleador, mereciendo por el contrario, la interposición de los recursos revocatorio y posteriormente jerárquico, que fueron resueltos a través de la Resolución Administrativa 098-20 de 14 de abril y la Resolución Ministerial 108/21 de 2 de febrero de 2021, respectivamente, confirmando ambas resoluciones la referida conminatoria de reincorporación, en su integridad; que notificada esta última a la parte demandada el 8 de febrero de igual año; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida hasta la fecha.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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