Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2021-S3 Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 34461-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29 de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 336 vta. a 342, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Mejía Arancibia contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la capital del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, cursantes de fs. 151 a 169, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria de nulidad de contrato, acción reivindicatoria de derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, interpuesta contra su persona por José Zacarías Colosia Hurtado y Martha Gómez de Colosia, a raíz de un contrato de anticresis del inmueble ubicado en calle "los Tordos" 430, esquina las "Antas" de la ciudad de Santa Cruz, suscrito entre su persona y los prenombrados en calidad de propietarios del mismo, que después fue ampliado en el monto y bajo la cláusula de opción de compra, por Sentencia 52 de 21 de febrero de 2002, se declaró improbada la demanda y probada su acción reivindicatoria de cumplimiento de contrato, disponiéndose que los demandantes procedan a suscribir la minuta de transferencia en su favor en el plazo de tres días a partir de su ejecutoria.
Posteriormente, y luego de que la demandante Martha Gómez de Colosia interpusiera los recursos de apelación y casación a raíz de la emisión del fallo de instancia, y que los herederos de José Zacarías Colosia Hurtado tras su fallecimiento activaran en ejecución de sentencia diferentes mecanismos de defensa como incidente de nulidad de notificación, extinción del derecho a solicitar la extensión de minuta de transferencia y tercería de dominio, los cuales fueron todos rechazados; el 7 de agosto de 2018, Juan Arturo Heredia Montaño -ahora tercero interesado- formuló tercería de dominio excluyente, fundando su pretensión en un certificado alodial, aduciendo haber obtenido el inmueble en cuestión de la familia Colosia-Gómez, quienes a su vez habrían adquirido el derecho propietario del mismo mediante declaratoria de herederos a través de la Escritura Pública 908/2016 de 25 de noviembre, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en el Asiento A-2 y A-3 de la matricula 70119900577988 de 6 de julio de 2017; lo que dio lugar a la emisión del Auto 651 de 3 de septiembre de 2018, por el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- declaró probada la misma.
Frente a la determinación asumida, su persona interpuso recurso de apelación, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 079/2019 de 26 de agosto, mediante el cual los Vocales ahora accionados confirmaron el Auto impugnado, sin considerar que la tercería de dominio excluyente interpuesta por Juan Arturo Heredia Montaño no fue formulada con motivo del levantamiento de un embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de propiedad como concierne a su objeto, sino que fue planteada a fin de excluir del proceso ordinario de reivindicación, el objeto de la Litis, en el que necesariamente quien tenga interés debía apersonarse al proceso como tercero y no como tercerista, a fin de que el tercero forme parte del proceso, debiéndose tener claramente establecido que la tercería no es una acción declarativa de dominio, sino de exclusión de la cosa del embargo, de lo que se entiende que tanto el Auto interlocutorio definitivo 651 como el Auto de Vista 079/2019 incurrieron en una confusión respecto a la participación procesal del tercerista como del tercero tanto en su conceptualización como en sus efectos; toda vez que, el tercerista no tiene ningún interés en la pretensión del proceso y solo ingresa al juicio para solicitar un desembargo o la preferencia del pago y una vez conseguido su objetivo sale del proceso; empero, jamás se convierte en parte del proceso como ocurre con el tercero, a partir de lo cual los Vocales hoy accionados bajo el criterio de que independientemente del nomen iuris del apersonamiento de Juan Arturo Heredia Montaño al proceso, lo que invocaba era la defensa de su derecho propietario, vulnerando lo establecido en los arts. 50.I y 52 del Código Procesal Civil (CPC); toda vez que, la norma en actual vigencia establece la diferenciación existente entre terceros y terceristas tal cual como lo determina también la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AASS) 528 de 14 de diciembre de 2012 y 628 de 12 de diciembre de 2014.
Por otra parte, tampoco se consideró que la tercería dominial se la interpuso en trámite concluido con fallo ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada, vulnerando no solo el debido proceso, sino el art. 52 del CPC que establece que la tercería dominial debe ser interpuesta en trámite pendiente de resolución, vulnerándose también el derecho fundamental de la eficacia jurídica de los fallos con calidad de cosa juzgada ante su incumplimiento total o parcial o cuando se le da un alcance diferente o distorsionado, lo que ocurrió en el presente caso bajo el deleznable pretexto de que el tercerista es comprador de buena fe.
Asimismo, debe considerarse que tal como lo establece el art. 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), los efectos de la Sentencia 52 alcanza al comprador Juan Arturo Heredia Montaño; toda vez que, los derechos y obligaciones pasan del vendedor al comprador, además que en el presente caso el prenombrado conocía los términos del señalado fallo, a partir de lo cual se advierte que el tercerista no contaba con derecho positivo y de existencia cierta conforme lo establece la norma, haciéndose hincapié en que por la objetividad de dicho fallo cuyos efectos como se dijo alcanzan al comprador, la familia Colosia-Gomez no contaba con legitimación para transferir el inmueble conforme lo señala el art. 229.II del CPC.
De otro lado, los fundamentos expuestos en la parte considerativa del Auto de Vista cuestionado, fueron diametralmente opuestos a lo determinado en la parte dispositiva del mismo incurriendo en la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia.
Finalmente, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de confirmar lo resuelto por la autoridad inferior no expuso razonablemente los motivos de la decisión, reiterando los argumentos de primera instancia y forzando su criterio con la omisión de varios puntos demandados en la apelación, oportunidad en la que se reclamó la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, la violación al debido proceso desde la perspectiva de la fundamentación y motivación, la incoherencia y/o falta de congruencia como elemento del debido proceso, la contradicción en la Sentencia y Auto de Vista al confundir los términos tercero, tercerista y opositor, lo que derivó en una escueta fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la eficacia de los fallos con autoridad de cosa juzgada, así como a los principios de legalidad, seguridad jurídica, objetividad y verdad material; citando al efecto los arts. 108.1, 115, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); arts. 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en definitiva se deje sin efecto tanto el Auto 651 como el Auto de Vista 079/2019, emitiéndose en su lugar nuevos pronunciamientos conforme a derecho, observando los elementos de motivación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2020, conforme consta del acta cursante de fs. 332 a 336, presente el peticonante de tutela como el tercero interesado, y ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que en lo que concierne a la buena fe del tercerista, debe considerarse que el mismo adquirió el inmueble en cuestión a partir de la Escritura Pública 36/18 de 10 de enero de 2018, pero curiosamente el tercerista contaba con el Poder 1291/2017 de 18 de diciembre, otorgado por parte de la familia Colosia con la finalidad de que pueda transferir el inmueble y realizar trámites administrativos ante la Alcaldía, DD.RR., y todas las instituciones públicas; por otro lado, el tercerista consciente de que iba a comprar el inmueble jamás acudió al mismo a fin de verificar que el inmueble ya estaba ocupado de su parte desde hace más de veinte años atrás; otro elemento que cuestiona la buena fe del tercerista es el hecho de que de forma dolosa el mismo interpuso el proceso monitorio supuestamente "...a la familia conocía para que el operador de justicia pueda librar el mandamiento de desapoderamiento pero no en contra de la familia Colosia, porque la familia Colosia no vivía en el inmueble sino era el señor Mejia y fijese voy a pasar a entregar por secretaria todo el expediente en la que no encontramos absolutamente ninguna contestación de defensa mínima por parte de los demandados y notara sus autoridades de que la fecha son tan inmediata que logra tener la sentencia y consiguientemente el mandamiento de desapoderamiento de esa manera lo desapoderan con ese proceso monitorio al señor Mejia..." (sic); como otro aspecto que demuestra la mala fe del tercerista, es que una vez advertido que su persona había sido estafado, manifestó que el mismo asumiría defensa, demostrando que desde el inicio existió una colusión entre el tercerista y la familia Colosia pues a partir del poder otorgado el mencionado dentro el proceso penal instaurado asumió una defensa no solo personal sino también en favor de la familia Colosia; finalmente otro aspecto que cuestiona la buena fe del tercerista radica en la existencia de una transferencia realizada por el tercerista en favor de Rene Ronald Gómez Guzmán a través de la Escritura Pública 941/19 de 11 de octubre de 2019, a sabiendas de que el inmueble estaba en litigio y advertido de que existían fallos en contra.
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