Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2021-S4 Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39593-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 52 de 7 de abril de 2021, cursante de fs. 283 vta. a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 4 a 22; y el de subsanación el 29 de igual mes y año (fs. 185 a 186), la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Sentencia 19/15 de 4 de marzo de 2015, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún ?hoy terceros interesados? contra Super Sur Fidalga Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y mi persona; determinación que motivó la interposición de recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 109/16 de 22 de abril de 2016, que revocó la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, la declaró improbada en todas sus partes; hecho que motivó que la parte demandante en el referido proceso ordinario, interponga recurso de casación, ante el que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el , que declaró infundado el recurso de casación manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido; ante dicho fallo, René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún, interpusieron acción de amparo constitucional, que fue conocida y resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el , ordenando la emisión de un nuevo fallo; resolución que en revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la .
Es así que, en supuesto cumplimiento de la indicada Sentencia Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el , sin fundamentación ni motivación, incurriendo además en una errónea interpretación del art. 997 del CC, por cuanto, omitió analizar el caso fortuito, como eximente de responsabilidad según los alcances del citado precepto legal; En este sentido, los Magistrados demandados, no explicaron por qué existiría un nexo causal entre su conducta y el resultado producido, tampoco refirieron por qué, si habiéndose tomado todas las precauciones debidas contratando a especialistas para la instalación y recabado la aprobación del proyecto e instalación del mismo y tomando todas las precauciones para evitar el siniestro, puesto que se instalaron en el sótano sistemas de extintores portátiles y un sistema fijo (bocas de incendio); así como, un sistema de detección de incendio y alarma interna con señalización que muestra la ubicación de los medios de extinción en el edificio y las vías de evacuación, en tal entendido, no se consideró nada sobre las precauciones asumidas y que pese a ello se produjo el incendio, hecho que demuestra que se estuvo frente a un caso fortuito; de igual forma, se omitió valorar las pruebas periciales por las que el Ministerio Público rechazó una denuncia penal por el mismo caso en su contra, tampoco compulsaron las afirmaciones expresadas por la Compañía Aseguradora Latina Seguros Sociedad Anónima (S.A.).
En este sentido, las autoridades hoy demandadas al margen de los lineamientos en la , omitieron considerar sobre la previsibilidad del suceso y si con una actuación más diligente, el daño no se hubiese producido, omitiendo analizar y valorar la contundente prueba, respecto al informe del Oficial Contra Incendios y el Técnico del Departamento contra Explosivos, dependientes del Comando Departamental de la Policía "Unidad de Bomberos de Antofagasta", quienes establecieron, la presencia de extintores portátiles dentro el área del incendio, los que fueron utilizados el día del siniestro y un sistema fijo (boca de incendio) que contaría con señalización; así como, un sistema de detección de incendio y alarma interna; corroborado por el Informe Técnico emanado por la Policía Nacional "de fs. 402 a 417 y fs. 1049 a 1052" (sic), que claramente establecieron que el Supermercado Fidalga contaba con las medidas de prevención y protección contra incendios; argumentos que demuestran que en la emisión del , no se cumplió con la debida motivación fundamentación, tampoco se describió de forma individualizada todos los medios de prueba aportados ni valoraron de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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