Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2022-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43879-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 121/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 794 a 798 vta., interpuesta por la empresa Gate Gourmet Catering Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) representada legalmente por Quillayan Castro Escobar contra Alex Villavicencio Ortiz, Gerente de Contrataciones; Edgar Zapata Suarez, Jefe de Gestión de Proveedores; y, Oscar Arríen Zamora, Coordinador de Salud Ocupacional, todos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transporte S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 15 de octubre de 2021, cursantes de fs. 365 a 382 vta.; y, 399 a 405 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
YPFB Transportes S.A., mediante Nota YPFBTR.GCON 0473.21 de 27 de agosto de 2021, les comunicó que procedieron a su evaluación, de acuerdo a sus procedimientos internos del Sistema Integrado de Gestión, donde obtuvieron el puntaje de 44%, por el cual consideraron descalificarlos; a cuyo efecto mediante Nota GGCBSA-AG-046/2021, se presentó los descargos respectivos.
Posteriormente, el Jefe de Gestión de Proveedores Edgar Zapata Suarez, mediante Nota YPFBTR.GCON 543.2021 de 9 de septiembre, les comunicó que después de evaluar los descargos presentados, tomaron la decisión de suspender temporalmente del Registro de Proveedores a Gate Gourmet Catering Bolivia S.A., como emergencia de haber obtenido la calificación de 44% en la evaluación realizada, sin especificar los motivos o razones que llevaron a expresar el mencionado puntaje; empero, para sustentar tal decisión se acompañó el Informe Técnico Complementario de 8 de septiembre de 2021, suscrito por Rodrigo Arríen Zamora, Coordinador de Salud Ocupacional, el cual de manera general efectuó cuatro observaciones de acuerdo al siguiente detalle: "i) Se indica que no se ha entregado 'constancia de presentación digital de la planilla que se debe presentar como respaldo al Ministerio de Trabajo...' Indica, además, que 'A la fecha se continúan recibiendo correos de las estaciones donde el personal de Gate Gourmet hace el reclamo por falta de cancelación de salarios del mes de Mayo y Junio 2021';
- ii)Sobre el pago de beneficios sociales 'se adjunta listado y documentos privados de acuerdo de pagos con su personal, sin embargo no se presenta el formulario de liquidación emitido por el Ministerio de Trabajo, como conformidad que dicho pago se enmarca en lo establecido en la Ley General del Trabajo';
- iii)Respecto a las observaciones de pago a la Caja Petrolera señala que 'Si bien se presenta una nota enviada por la empresa contratista ante el ente gestor de salud solicitando un plan de pago de los aportes del mes de julio, no se cuenta con una respuesta, de confirmación por parte de esta entidad aceptando el diferimiento de los pagos de aportes';
- iv)Por último, 'los pagos de aportes a la AFP, tanto Futuro de Bolivia, como previsión, figuran solo hasta el mes de junio de 2021'" (sic); señalando finalmente que, en caso de no estar de acuerdo con la mencionada decisión tienen el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción para presentar una carta que justifique la revisión de dicha decisión.
A cuyo efecto con las facultades que les confirió la Nota YPFBTR.GCON 543.2021, mediante Nota GGCBSA-AG 046/2021 de 13 de septiembre, presentaron la solicitud de revisión de la suspensión temporal, acompañando como medios probatorios:
- a)Sobre salarios pendientes, se ajunto comprobantes emitidos por el Banco BISA, denominado "confirmación de pagos" y/o cheques que evidencia el pago efectivo de los salarios correspondientes al mes de julio de 2021; y, el reporte del Sistema Informático del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que evidencia la presentación virtual de la planilla de los meses de mayo, junio y julio de 2021;
- b)Sobre el pago de Beneficios Sociales, se acompañó la declaración jurada realizada ante Notario de Fe Pública, que evidencia que no tienen deudas por concepto de beneficios Sociales; y, documentos privados de pago de beneficios sociales, los cuales son válidos de acuerdo a la jurisprudencia laboral que adjuntaron;
- c)Sobre el pago al gestor de salud a corto plazo, se acreditó los seis compromisos de pago diferido suscritos con la Caja Petrolera de Salud que evidencia la regularización de los pagos pendientes; y,
- d)Sobre el pago de las cotizaciones al seguro social a largo plazo a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), se acompañó los comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social a largo plazo por el mes de julio de 2021, encontrándose en plazo para realizar el pago del mes de agosto.
En mérito a la nota mencionada, Alex Villavicencio Ortiz, Gerente de Contrataciones de YPFB Transportes S.A., mediante Nota YPFBTR.GCON 569.2021 de 22 de septiembre, sin considerar los descargos presentados, confirmó la suspensión del Registro de Proveedores indicando que "En atención a la citada cara, se remitió la misma junto a la documentación de respaldo a consideración de la Unidad Ejecutora, la misma que en fecha 21 de septiembre evacuó informe Técnico Complementario que ratifica lo detallado en sus informes técnicos anteriores, y consiguientemente la evaluación de desempeño en contratos ejecutados por la Empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A., siendo la calificación final otorgada de 44/100 que corresponde a 'Descalificado'" (sic); el cual debe efectivizarse desde el 10 de septiembre de 2021 por el periodo de un año.
A cuyo efecto se vulneraron los derechos de la entidad a la que representa, puesto que:
- 1)YPFB Transporte S.A. por Notas YPFBTR.GCON 543.2021 e YPFBTR.GCON 569.2021, de manera directa impuso una sanción en contra de Gate Gourmet Catering Bolivia S.A., restringiendo su derecho a ser proveedor de YPBF Transportes S.A., lesionando de esa forma su derecho a la doble instancia; es decir, el derecho que tienen a que la decisión tomada pueda ser revisada por una autoridad superior imparcial e independiente;
- 2)Que la Nota YPFBTR.GCON 569.2021 que ratificó la decisión de su suspensión del Registro de Proveedores no analizó los argumentos expuestos en su Nota GGCBSA-AG 046/2021 de 13 de septiembre, en la que rebaten todos los argumentos expuestos por Rodrigo Arríen Zamora, Coordinador de Salud Ocupacional, en la evaluación inicial y que dio lugar a la Nota YPFBTR.GCON 543.2021, para lo cual acreditó documentalmente con la prueba mencionada presentada en físico; y,
- 3)En primera instancia el Informe Técnico Complementario de 8 de septiembre de 2021 valoró la prueba presentada apartándose de los elementos de razonabilidad; motivo por el cual, comunicaron su suspensión temporal del Registro de Proveedores; posteriormente, al presentar su recurso de revisión hicieron mención a toda la prueba que fue presentada como descargo; a cuyo efecto, en la Nota YPFBTR.GCON 569.2021 no se valoró en lo absoluto las pruebas mencionadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se denunció la lesión del derecho de la empresa a la que representa, al debido proceso en sus vertientes de doble instancia, congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115, 117; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto las Notas YPFBTR.GCON 543.2021 de 9 de septiembre; e, YPFBTR.GCON 569.2021 de 22 de septiembre, debiendo emitirse una nueva en resguardo del debido proceso. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 788 a 793, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en toda su extensión los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliando los mismos manifestó que:
- i)El Jefe de Gestión de Proveedores mediante Nota YPFBTR.GCON 543/2021 señalo que de acuerdo al Informe Técnico Complementario elaborado por Oscar Arríen Zamora, los descargos presentados por su parte, no serían suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas, motivo por el que ratificó el puntaje de 44%; indicando que mencionada Nota podría ser objeto de revisión en el plazo de 3 días;
- ii)La imposición de una sanción para no ser proveedor de la entidad contratante sería una sanción sometida al principio del debido proceso, cuyo elemento esencial es la posibilidad de la doble instancia, donde una autoridad de mayor jerarquía pueda revisar lo realizado por el inferior, garantizando de esa forma el debido proceso;
- iii)La libertad contractual en términos jurídicos implicaría que se estaría guardando la posibilidad de imponer condiciones contractuales de manera unilateral, olvidando lo previsto por los arts. 454 y 505 del Código Civil (CC), que declaran nula la condición unilateral que pueda asumirse en un contrato, como también de la misma forma olvidaron considerar que los contratos suscritos por la empresa a la que representa son contratos de adhesión; y,
- iv)Finalmente, la YPFB Transporte S.A. en el mes de agosto emitió 19 licitaciones; de las cuales se presentaron a las propuestas más bajas, es decir, que con la mencionada propuesta debieron haber ganado; empero, extrañamente decidieron anular los procesos de contratación; y en los procesos donde ofertaron los precios más altos, los procesos de licitación continuaron su curso normal; es decir, que YPFB Transporte S.A. tomo la decisión premeditada y anticipada de sancionarlos.
I.2.2. Informe de las Autoridades Demandadas
Alex Villavicencio Ortiz, Gerente de Contrataciones; Edgar Zapata Suarez, Jefe de Gestión de Proveedores; y, Oscar Arríen Zamora, Coordinador de Salud Ocupacional, todos de YPFB Transporte S.A., mediante informe escrito, cursante de fs. 777 a 785 vta.; así como en audiencia por intermedio de sus abogados señalaron que:
- a)Existen derechos controvertidos de tipo contractual que la empresa accionante pretende que sean tutelados, afectando de esa manera el derecho a la "autonomía de la voluntad de las partes", y a la libertad de "contratación", es decir que estos derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional; toda vez que, tienen competencia para conocer el caso el orden civil o comercial;
- b)Dentro de todos los contratos suscritos con la empresa impetrante de tutela, en la Cláusula Vigésima Sexta se determinó el "CUMPLIMIENTO DE NORMAS INTERNAS Todas las actividades del Contratista deberán sujetarse a lo estipulado en los Requisitos de Calidad, Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Responsabilidad Social Empresarial para Contratistas de YPFB TRANSPORTE, el Código de Conducta de YPFB TRANSPORTE, a la Política de Calidad, Salud Ocupacional, Seguridad, Medio Ambiente y Responsabilidad Social Empresarial y a toda otra normativa vigente al interior de YPFB TRANSPORTE, por lo que, reconociendo tales disposiciones como aplicables y exigibles, el Contratista se obliga a cumplirlas y a velar por su cumplimiento durante la prestación de los Servicios, sometiéndose además a las sanciones previstas por tales instrumentos para casos de infracción a sus disposiciones" (sic);
- c)El acatar los efectos gravosos de las vulneraciones de la normativa es una obligación asumida por la parte peticionante de tutela en un contrato; toda vez que, otorga seguridad jurídica a sus suscribientes;
- d)Como empresa cuentan con el Reglamento de Gestión de Proveedores "RA. 002 R0 vigente desde el 04 de octubre de 2016" (sic), el cual no es un reglamento sancionatorio, sino que establece principios y normas para la gestión de proveedores;
- e)No se debe confundir a un "mecanismo de toma de decisiones" con un "Reglamento de infracciones y sanciones" y mucho menos confundir "un proceso administrativo de toma de decisiones" con "un proceso administrativo de orden sancionador"; toda vez que, la posibilidad de excluir a un proveedor deriva del derecho a la libertad de contratación que tienen en su calidad de persona jurídica, motivo por el cual consideran que pueden suspender el servicio sin la necesidad de dar una explicación;
- f)En cuanto a la autonomía de la voluntad mencionaron como jurisprudencia constitucional a las ; y, 0482/2012-R de 6 de julio, motivo por el cual implementaron un instrumento metódico de toma de decisiones;
- g)Por otra parte, indican que no puede inobservarse el principio de subsidiariedad en base a un daño irremediable e irreparable; toda vez que, aun si se concediera la tutela solicitada, existe la posibilidad que YPFB Transporte S.A. contrate a otro proveedor, ya que el otorgamiento de tutela no garantiza que la empresa demandante de tutela sea nuevamente contratada; toda vez que, no están obligados a contratar al proveedor porque tienen el derecho de elegir, restringir y suspender a sus proveedores;
- h)También hace referencia a la falta de veracidad de los hechos alegados, y la necesidad de que sean tratados dentro de un debido proceso; toda vez que, con anterioridad a la suspensión realizada, el Servicio de Impuestos Nacionales, remitió la Nota SIN/GGCBBA/DJCC/NOT/359/2021 disponiendo la retención y embargo de créditos que se debe realizar a la empresa accionante e instruye remitirlos a la Gerencia Regional, mediante gerencia hasta cubrir el monto de la deuda pendiente de Bs11 532 850,00.- (once millones quinientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta 00/100 bolivianos); a cuyo efecto con posterioridad los trabajadores de la empresa impetrante de tutela iniciaron una serie de solicitudes pidiendo que les puedan cancelar los sueldos impagos por intermedio de la empresa contratante, para lo cual pidieron la cancelación de lo adeudado a la empresa peticionante de tutela; empero, se dio a conocer la no existencia de adeudos con dicha empresa; motivo por el cual instalaron una vigilia en la puerta de YPFB Transporte S.A., que hasta en un momento se convirtió en un bloqueo de sus instalaciones; e,
- i)Finalmente, los riesgos laborales del personal de la parte solicitante de tutela, son anteriores a la suspensión como proveedor, y además los mismos son de su responsabilidad y de ninguna manera pueden acudir a una eventual vulneración al derecho al debido proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0121/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 794 a 798 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo que "1.- En función al principio de subsidiariedad se deja sin efecto la nota YPFBTR.GCON.569.2021 de 22 de septiembre de 2021, que confirma la suspensión del registro de proveedores de YPFB Transportes S.A. la cual ha sido suscrita por Alex Villavicencio como Gerente de Contrataciones de YPFB Transportes S.A. Asimismo se deja sin efecto el informe técnico complementario de fecha 20 de septiembre de 2021, que fue elaborado por Rodrigo Arríen Zamora, otro de los accionados, informe que motivo la confirmación de la suspensión del registro de proveedores de YPFB Transportes S.A. a GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A.
- 2.-Se dispone que la autoridad accionada que es la que confirma la suspensión del Registro de Proveedores, emita una nueva nota y sea previa elaboración de un nuevo informe técnico el cual debe basarse en una nueva evaluación de la empresa accionante, esto en función a la valoración que debe realizarse a los descargos presentados por la empresa accionante, valoración que deberá ser de manera detallada con relación a los puntos que han sido observados por dicho informe.
- 3.-Se dispone que las partes accionadas no alteren no modifiquen contratos actuales que tuviesen con la parte accionante y con relación a las medidas cautelares, habiéndose dejado sin efecto la determinación última que por el principio de subsidiariedad es la que puede modificar aquella determinación de suspensión, se deja sin efecto la misma" (sic); ello en base a los siguientes fundamentos: 1) YPFB Transporte S.A. emitió la Nota YPFBTR.GCON 543.2021 otorgando a la empresa accionante una última instancia para que pueda presentar su solicitud de revisión en un plazo de tres días hábiles, a efectos de realizar los descargos respectivos, y se pueda modificar o no la determinación de suspensión temporal de su licencia de funcionamiento; tomando en cuenta que se puede advertir que habiendo sido presentados los descargos, se tiene que en el Informe Técnico Complementario de 8 de septiembre de 2021 no se procedió a efectuar un análisis de las documentales adjuntadas como descargos; 2) Dicho Informe Técnico Complementario es el motivo directo para la emisión de la Nota YPFBTR.GCON 569.2021, que en este caso sería otra decisión que confirmó la suspensión de la empresa impetrante de tutela del Registro de Proveedores de YPFB Transportes S.A., resolución que desde ningún punto de vista cumple mínimamente con la debida fundamentación en relación a aquellas respuestas y documentales de descargo que fueron ofrecidas por la parte peticionante de tutela, en descargo a las observaciones que fueron realizadas; 3) Las líneas jurisprudenciales constitucionales son específicas ante la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto a la falta de fundamentación y congruencia, en ese sentido, en la decisión asumida y la confirmación de la suspensión de la empresa demandante de tutela del Registro de Proveedores, no respondieron a los descargos expuestos;
- 4)El Informe Técnico Complementario de 8 de septiembre de 2021, desde ningún punto de vista ha pretendido revisar las pruebas ofrecidas como descargos; omitiendo de esa forma la valoración de las mencionadas pruebas de descargo; vulnerando de esa forma el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; y,
- 5)Finalmente, han referido que "...no obstante de que la propia parte accionante hubiese reconocido que acepta se evalué y califique a su empresa y el aceptar como resultado esa evaluación para que se los habilite, suspenda o elimine del registro, es de lógica entender de que el mismo debe ser respetando el debido proceso, lo que no ha ocurrido en el presente caso" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Nota YPFBTR.GCON 0473.21 de 27 de agosto de 2021, Helga Vargas, Encargada de Gestión de Proveedores de YPFB Transportes S.A., hizo conocer a la empresa Gate Gourmet Catering Bolivia S.A. -ahora accionante- que conforme la evaluación de desempeño de proveedores e informe que respalda la misma, que indican se pone en riesgo la ejecución normal de los contratos suscritos, afectando directamente la reputación de YPFB Transportes S.A.; toda vez que, el personal de referida empresa maneja la falsa información referente a que YPFB Transportes S.A. estaría incumpliendo con los pagos a sus trabajadores; motivo por el cual, se comunicó que se encuentra en análisis su suspensión temporal del Registro de Proveedores, en aplicación de su Reglamento de Gestión de Proveedores, a cuyo efecto en cumplimiento de su normativa interna, solicitaron remitir en el plazo de tres días hábiles los descargos correspondientes (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante Informe Técnico Complementario de 8 de septiembre de 2021, Rodrigo Arríen Zamora, Coordinador de Salud Ocupacional, puso a conocimiento de Edgar Zapata Suarez, Jefe de Gestión de Proveedores, el análisis de la información presentada por la empresa ahora impetrante de tutela, refiriendo en su parte conclusiva lo siguiente:
Luego de la revisión a la carpeta de respuesta remitida por la empresa Gate Gourmet, se concluye que los respaldos presentados no son suficientes en cuanto al cumplimiento de beneficios sociales, liquidación al personal, y cumplimiento de pagos de aportes al ente gestor de salud y AFP, por lo cual se ratifica lo detallado en el informe técnico de situación de la empresa Gate Gourmet, de acuerdo a la evaluación de desempeño del proveedor realizada, informe remitido en fecha 25/082021 a la Jefatura de Gestión de Proveedores de YPFB TR (sic [fs. 30 a 31]).
II.3. A través de Nota YPFBTR.GCON 543.2021 de 9 de septiembre, Edgar Zapata Suarez, Jefe de Gestión de Proveedores de YPFB Transporte S.A., comunicó a la empresa peticionante de tutela su suspensión temporal del Registro de Proveedores, después de haberse procedido con la evaluación de desempeño de contratos ejecutados, donde obtuvieron la calificación de 44% considerada como "Descalificado"; asimismo, se hizo conocer que fundaron tal decisión en un Informe Técnico a cuyo efecto señalaron que:
Asimismo mediante nota YPFB.GCON.0473.21 de 27 de agosto de 2021 solicitamos a ustedes descargos sobre lo referido en el parágrafo anterior.
En fecha 1 de septiembre de 2021, recibimos la Nota CITE: GG. 1758.01.01.09.2021 con el descargo correspondiente de su empresa, dicho descargo fue puesto para conocimiento y análisis de la Unidad Ejecutora.
En fecha 8 de septiembre del presente, recibimos Informe Técnico Complementario de la Unidad Ejecutora (adjunto), el mismo que ratifica lo detallado en su primer Informe Técnico, el cual respalda la Evaluación de Desempeño anteriormente mencionado.
En consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en la Normativa de Gestión de Proveedores de YPFB TRANSPORTES S.A., que estipula como causal de suspensión:
"Por una deficiente calificación en la Evaluación del Desempeño".
Comunicamos a ustedes la determinación de la Gerencia de Contrataciones de aplicar una suspensión temporal a la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A., del Registro de Proveedores, plazo que empezará a partir del 10 de septiembre del año en curso, por un periodo de 1 (un) año, mismo en el que no se recibirán ofertas de esta empresa para procesos de contratación de YPFB TRANSPORTES S.A. Finalmente, en caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, tiene un plazo de 3 días hábiles a partir de la recepción de la presente nota, para presentar una carta que justifique la revisión de dicha resolución (sic [fs. 28 a 29]).
II.4. Consta Nota GGCBSA-AG 046/2021 de 13 de septiembre, emitida por Werner Julián Guth Borda, Gerente General de la empresa solicitante de tutela, mediante la cual se planteó revisión de la decisión de suspensión temporal, sobre la base de las siguientes pruebas referentes:
- i)El pago de salarios: i.a) Los comprobantes emitidos por el Banco BISA, denominado "confirmación de pagos" y/o cheques que evidencia el pago efectivo de los salarios correspondientes al mes de julio de 2021; y, i.b) El reporte del Sistema Informático del Ministerio de Trabajo que evidencia la presentación virtual de la planilla de los meses de mayo, junio y julio de 2021;
- ii)El pago de beneficios sociales: ii.a) Declaración jurada realizada ante Notario de Fe Pública, que evidencia que no tienen deudas por concepto de beneficios sociales; y, ii.b) Documentos de pago de beneficios sociales, los cuales son válidos de acuerdo a la jurisprudencia laboral que adjuntaron;
- iii)El pago al gestor de salud a corto plazo, se acompañó seis compromisos de pago diferido suscritos con la Caja Petrolera de Salud que evidencia la regularización de los pagos pendientes; y,
- iv)El pago de las cotizaciones al seguro social a largo plazo (AFP), se acompañó los comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social a largo plazo por el mes de julio de 2021, encontrándose en plazo para realizar el pago del mes de agosto (fs. 37 a 40).
II.5. Cursa Nota YPFBTR.GCON 569.2021 de 22 de septiembre, emitida por Alex Villavicencio Ortiz, Gerente de Contrataciones de YPFB Transportes S.A., por la que se comunicó a la empresa demandante de tutela que se confirmó la suspensión del Registro de Proveedores, argumentando que:
En fecha 9 de septiembre de 2021, mediante Nota GCON.543.2021, el Jefe de Gestión de Proveedores, en el marco de la normativa interna reconocida por vuestra empresa en los contratos a partir de los cuales ha brindado sus servicios; y, particularmente la referida a la aplicación de su sistema de evaluación de desempeño de proveedores, comunicó la determinación de YPFB TRANSPORTE S.A. de suspender temporalmente a su empresa del Registro de Proveedores.
En fecha 14 de septiembre pasado, se recibió su NOTA CITE: GGCBSA-AG-046/2021, a través de la cual solicitan revisar la decisión asumida.
En atención a la citada carta, se remitió la misma junto a la documentación de respaldo a consideración de la Unidad Ejecutora, misma que en fecha 21 de septiembre evacuó un informe Técnico Complementario que ratifica lo detallado en sus informes técnicos anteriores, y consiguientemente la evaluación de desempeño en contratos ejecutados por la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A., siendo la calificación final otorgada de 44/100, que corresponde a "Descalificado".
En consecuencia y por la presente, esta Gerencia de Contrataciones en cumplimiento a lo establecido en la Normativa de Gestión de Proveedores de YPFB TRANSPORTE S.A., comunica la determinación de confirmar la suspensión temporal de la empresa GATE GOURMET CATERING BOLIVIA S.A., del Registro de Proveedores, efectiva desde 10 de septiembre del año en curso y por el periodo de 1 (un) año (sic [fs. 36]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de doble instancia, fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, YPFB Transporte S.A., mediante Notas YPFBTR.GCON 543.2021 de 9 de septiembre; e, YPFBTR.GCON 569.2021 de 22 de septiembre, de manera directa le impuso la sanción de suspensión del Registro de Proveedores de YPFB Transportes S.A., restringiendo su derecho a ser proveedor de dicha entidad pública, vulnerando de esa forma:
- a)Su derecho a la doble instancia, es decir, el derecho que tienen a que la decisión tomada pueda ser revisada por una autoridad superior imparcial e independiente;
- b)Que la Nota YPFBTR.GCON 569.2021 de 22 de septiembre, que ratifica la decisión de suspensión del Registro de Proveedores, no analizó los argumentos que fueron expuestos en la Nota GGCBSA-AG 046/2021 de 13 de septiembre, en la que se rebate todos los argumentos expuestos por el Coordinador de Salud Ocupacional, en su evaluación inicial que dio lugar a la Nota YPFBTR.GCON 543.2021 de 9 de septiembre, para lo cual acredito documentalmente la prueba ofrecida; y,
- c)El Informe Técnico Complementario de 8 de septiembre de 2021 valoró la prueba presentada apartándose de los elementos de razonabilidad; motivo por el cual, comunicaron la suspensión temporal del Registro de Proveedores; posteriormente, en la Nota YPFBTR.GCON 569.2021 de 22 de septiembre, no se valoró en lo absoluto las pruebas mencionadas.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- 4)Sobre el derecho a recurrir los fallos judiciales y administrativos; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, en su art. 117.I refiere que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir, como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con lo cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto se busca la materialización de los valores justicia e igualdad.
En ese marco, el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo algunos de ellos el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas, es menester citar a la 1, la cual se constituye en el precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos se garantice el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".
En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
- b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
- b.3)Una "motivación insuficiente".
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".
En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto".
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidad, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho; asimismo, ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar, debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la referida , también explica que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(...)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: "...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...".
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, el citado fallo constitucional estableció que:
- 5)La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.
En esa línea jurisprudencial, se tiene que estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares; puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitaran identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando2.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto3; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- i)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- ii)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión4. III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo5, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S16 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 7, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 8, moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
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