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TCP

0931/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0931/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 40691-2021-82-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 9 de mayo de 2021, cursante de fs. 47 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ederlino Pereira de Jesús, Luana Alves Da Silva, Ana Ligia Raulinio y Franz Alves Rocha contra Emilio Rodas, Viceministro del Régimen Interior y la Policía, Abel Claros Zurita, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Pando, Luis Adrián Soliz Villarroel, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); Ana Julia Condori Huanca, Investigadora de dicha dependencia policial, Jonathan David Troncoso Flores, Encargado de la División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI); y, Fabio Junior Velasco Cortez, "funcionario del Grupo Especial de Acción y Reacción (DELTA)" -lo correcto es Director Departamental a.i. de la FELCC-. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial manuscrito presentado el 8 de mayo de 2021 cursante de fs. 3 a 4, los accionantes, manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Ante la presentación de sus personas a la prensa, sin ningún consentimiento ni la presencia de sus abogados, de la representante del Consulado -entiéndase de la República Federativa de Brasil-, como tampoco del Ministerio Público, se vulneraron los derechos a la libertad, a la defensa y a la presunción de inocencia y se inobservó el art. 296.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por parte de Emilio Rodas, Viceministro del Régimen Interior y la Policía, Abel Claros Zurita, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Pando, Luis Adrián Soliz Villarroel, Director de la FELCC; Ana Julia Condori Huanca, Investigadora de dicha dependencia policial, Jonathan David Troncoso Flores, Encargado de la DACI; y, Fabio Junior Velasco Cortez, "funcionario del Grupo DELTA-Pando", lo correcto es Director Departamental a.i. de la FELCC, -hoy accionados-.

Refieren que, fueron exhibidos portando los funcionarios policiales armas de guerra e incluso mostrando arbitrariamente sus caras como si fueran culpables, cuando ni un Juez posee esta potestad, atentando a su vida al exhibirles sin barbijo pese a estar en pandemia -por el Coronavirus (COVID-19)-, dañando sus proyectos de vida, dignidad, intimidad e imagen, además que les golpearon y producto de ello tienen múltiples lesiones. Finalmente, afirman que los aspectos descritos como otros tratos inhumanos y degradantes fueron cometidos en su contra, temiendo por sus vidas, porque ya les mostraron como delincuentes sin tener condena ejecutoriada. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, dignidad, intimidad e imagen; y, riesgo a la vida; sin efectuar cita de norma constitucional que los contengan. En audiencia invocaron el art. 114.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada y:

  1. a)Se disponga que se les deje en libertad, les devuelvan los objetos que les quitaron, se prohíba que los funcionarios policiales realicen la mala praxis de presentación de aprehendidos y pidan disculpas ante todos los medios de comunicación; y,
  2. b)Se remitan "...antecedentes penales y disciplinarios" (sic). I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual 9 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46 vta.; presentes la parte peticionante de tutela, el Viceministro de Régimen Interior y la Policía y Abel Claros Zurita, Comandante Departamental de la Policía de Pando, todos asistidos por sus abogados y, la representante del Consulado de la República Federativa de Brasil; ausentes Fabio Junior Velasco Cortez, identificado por el Juez de garantías como funcionario del "Grupo DELTA-Pando", siendo lo correcto Director Departamental a.i. de la FELCC, Ana Julia Condori Huanca, Investigadora de dicha dependencia policial y Jonathan David Troncoso Flores, Encargado de la DACI; y, la representante de la Delegación Defensorial del Pueblo del departamento de Pando, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los accionantes a través de sus abogados ratificaron in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señalaron que:
  3. 1)Los accionados de forma ilegal procedieron a publicar, exhibir y presentarles ante los medios de comunicación, cuando no tienen atribución para ello, violando el art. 296 del CPP;
  4. 2)Con tal exhibición se les sindicó de banda delincuencial e incluso por las imágenes de este ilegal acto, que están circulando en redes sociales, se advierte que los miembros de la Policía Boliviana se encontraban con indumentaria de seguridad y a contrario sus personas no contaban con medidas de bioseguridad;
  5. 3)Se deben aplicar los Convenios Internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH);
  6. 4)Invocaron el art. 114.I y II de la CPE; y,
  7. 5)La acción de libertad es idónea para garantizar los derechos de las personas que se consideren que están siendo procesadas y perseguidas ilegalmente y que se está atentando a su vida, por encontrase en el contexto de la pandemia por COVID-19. I.2.2. Informe de la parte accionada Emilio Rodas, Viceministro del Régimen Interior y la Policía, por informe oral presentado en audiencia a través de su abogada, refirió que:
  8. i)La finalidad que tiene la parte impetrante de tutela es hacer incurrir en error;
  9. ii)Tenían la oportunidad de presentar incidentes y "...en la presente audiencia no es competente previamente..." (sic), en base la subsidiariedad -excepcional- conforme a la ;
  10. iii)No se presentó prueba sobre qué dañó al honor o imagen se hubiese producido ni tampoco se arrimó certificado -médico- forense que indique los días de impedimento que existiesen;
  11. iv)La función de la Policía Boliviana es prevenir e investigar los delitos, teniendo diferentes facultades como la aprehensión; y,
  12. v)Al no haberse vulnerado derechos solicitó se deniegue la tutela impetrada y se sancione a los abogados con dos salarios mínimos.

Abel Claros Zurita, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Pando, en audiencia a través de su Asesor Jurídico manifestó que:

  1. a)Se cumplieron con los actos investigativos de forma legal, toda vez que, todo funcionario policial tiene la obligación de portar su arma de fuego;
  2. b)No se demostró cómo la vida de los peticionantes de tutela está en peligro;
  3. c)Los prenombrados fueron aprehendidos en flagrancia y existe control jurisdiccional, contando con imputación formal y se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la cual la autoridad judicial no observó irregularidades en la aprehensión;
  4. d)La exhibición ante la prensa no es responsabilidad de la Policía Boliviana; y,
  5. e)Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Fabio Junior Velasco Cortez, identificado por el Juez de garantías como funcionario del "Grupo DELTA-Pando" y de antecedentes se tiene que su cargo es de Director Departamental a.i. de la FELCC, por informe escrito cursante a fs. 34, señaló que:

  1. 1)En cuanto a los aprehendidos, en ningún momento se les vulneró sus derechos a la libertad y a la vida ni están siendo procesados de manera ilegal, toda vez que fueron aprehendidos en flagrancia por diferentes delitos, lo cual es de conocimiento del Ministerio Público como del Juez cautelar;
  2. 2)En audiencia de medidas cautelares, los imputados reclamaron la ilegalidad de la aprehensión, siendo rechazada porque todas las diligencias policiales fueron en cumplimiento a la Norma Suprema, al adjetivo penal y a la Ley Orgánica de la Policía Boliviana;
  3. 3)El fin de esta acción tutelar es dilatar el proceso penal y va en perjuicio de la imagen de la Policía Boliviana; y,
  4. 4)Hace constar que no es Comandante de DELTA.

Jonathan David Troncoso Flores, Encargado de la DACI y Ana Julia Condori Huanca, Investigadora de la FELCC, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 26 y 28, diligencia última que será objeto análisis infra. I.2.3. Intervención del Consulado de la República Federativa de Brasil Jhaqueline Choque Ortega, representante del Consulado de la República Federativa de Brasil, en audiencia refirió que:

  1. i)Se debe considerar el art. 5 del CPP;
  2. ii)Los funcionarios policiales desde el primer momento debieron cumplir con dicha norma legal, toda vez que el Estado Plurinacional de Bolivia suscribió Convenios Internacionales que protegen Derechos Humanos; y,
  3. iii)Se exhibió a los accionantes como delincuentes cuando recién está comenzando la investigación. I.2.4. Participación de la Defensoría del Pueblo La representación de la Delegación Defensorial del Pueblo del departamento de Pando, no concurrió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 29, misma que será objeto de consideración infra. I.2.5. Resolución El Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 9 de mayo de 2021, cursante de fs. 47 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  4. a)Existe un proceso penal con inicio de investigación e imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Franz Alves Rocha y Ederlino Pereira de Jesús por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita, siendo su situación jurídica definida con la detención preventiva, al existir suficientes elementos de convicción sobre la probable participación y existencia de riesgos procesales;
  5. b)No se advierte la violación al derecho a la vida y a la libertad, menos que los impetrantes de tutela se encuentren ilegalmente privados de la libertad;
  6. c)La argumentación de los prenombrados no cumple con los requisitos del art. 125 de la CPE y arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así, respecto a que la vida está en peligro, no cursa certificado médico que establezca que efectivamente fueron maltratados o sufrieron daños físicos ni otro indicio;
  7. d)Los peticionantes de tutela, no están siendo ilegalmente perseguidos, sino que existe una denuncia formal presentada ante el Ministerio Público, encontrándose su situación jurídica definida;
  8. e)Todo el trámite se realizó conforme al debido proceso, por las autoridades legalmente establecidas, por lo que los accionantes no se encuentran indebidamente procesados;
  9. f)Los prenombrados no fueron indebidamente privados de libertad, al existir una denuncia y al encontrarse en flagrancia los funcionarios policiales actuaron de manera legal, respetando los derechos constitucionales, habiéndoseles puesto en el término de ley ante el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, desarrollándose una audiencia en la cual se declaró legal la aprehensión;
  10. g)No se advierte que los impetrantes de tutela hubiesen sido expuestos por la Policía Boliviana ni por el Viceministro de Régimen Interior y la Policía y "...a la vez ha sido (...) aclarado que los efectivos policiales en ningún momento han autorizado u obligado para que se exhiban en los medios de comunicación." (sic); y,
  11. h)La Policía Boliviana actuó en apego a la normativa legal vigente, con el único fin de poner el orden público, para evitar el robo con armas de fuego, en un domicilio de una adulta mayor, debiéndose considerar el art. 251.I de la CPE. En vía de complementación la abogada del Viceministerio de Régimen Interior y la Policía en audiencia, se refirió a la solicitud de sanción con dos salarios mínimos y sobre lo cual no se emitió pronunciamiento; misma que mereció respuesta del Juez de garantías sosteniendo que, no corresponde ni amerita lo solicitado. La parte peticionante de tutela en vía de complementación en audiencia solicitó se señale si es legal la exhibición pública a personas aprehendidas en Bolivia; ante lo cual la autoridad judicial constitucional señaló que, en la Resolución constitucional se aclaró que no fueron exhibidos por la Policía Boliviana sino que la prensa los enfocó en los actos policiales realizados y que sí efectivamente las autoridades hubiesen consentido la exhibición correspondería la tutela pero en el caso no ocurrió ello, por lo que se mantiene dicha Resolución. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rolando Leverenz Salvatierra contra Ederlino Pereira de Jesús y Franz Alves Rocha -hoy accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita, por memorial de 9 de mayo de 2021 dirigido al "...JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE TURNO EN LO PENAL DE LA CAPITAL" (sic), la representación fiscal comunicó el inicio de investigaciones, presentó imputación formal con aprehendidos y solicitó la aplicación de medidas cautelares (fs. 35 a 40). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, dignidad, intimidad e imagen; y, riesgo a la vida, al incurrirse en situaciones de tratos inhumanos y degradantes, por cuanto:
  12. 1)De forma arbitraria e ilegal se procedió a su exhibición y presentación ante los medios de comunicación sin ningún consentimiento ni la presencia de sus abogados, de la representante del Consulado de la República Federativa de Brasil, como tampoco del Ministerio Público y se mostraron sus rostros como si fueran culpables pese a no tener condena ejecutoriada, en cuyo acto los funcionarios policiales se encontraban portando armas de guerra e indumentaria de seguridad, inobservando de esta manera el art. 296.4 del CPP, dañando sus proyectos de vida; y,
  13. 2)Se les exhibió sin barbijo pese a estar en pandemia por el COVID-19, a más de que se les golpeó y producto de ello tienen múltiples lesiones. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la , hizo hincapié que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".

III.2. El control jurisdiccional atribución-deber del Juez de Instrucción Penal

En cuanto al control jurisdiccional como labor inherente a la competencia del Juez cautelar, establecida por la norma adjetiva penal, la , señaló que: "Al respecto, la , aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: "El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: '...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa' así lo entendió la .

En ese mismo sentido, la indicó: '...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa'"".

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