Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43194-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 189/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 74 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Elías Mauricio Chiri López contra Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 45 a 56 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum MEM/DE-2 0051/2020 de 18 de diciembre, el Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) agradeció sus servicios como servidor público de dicha entidad, no obstante que en atención al Instructivo INS/DA 0025/2020 de 30 de noviembre presentó documentación por la cual se acreditó su condición de padre adoptante, al haber iniciado el 4 de septiembre del mismo año un proceso de adopción nacional junto a su esposa, con la entrega oficial el 26 de octubre de igual año de una niña de cuatro años y nueve meses de edad; habiéndose emitido luego la Sentencia 212/2020 de 17 de diciembre, por la cual el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, declaró probada la demanda, atribuyéndose con ello la paternidad y maternidad de la menor AA - BB, más la correspondiente cancelación de la partida de nacimiento.
El 5 de enero de 2021 presentó recurso de revocatoria contra el indicado memorándum, haciendo conocer el trámite de adopción y el perjuicio que la pandemia ocasionó al respecto, además de hacer saber que la indicada menor padecía de "parálisis cerebral infantil tipo diparesia", entregando el 29 del mismo mes y año documentación adicional; habiéndose resuelto el indicado recurso a través de RA DE-009/2021 de 27 de enero, confirmando el acto impugnado; lo que a su vez motivó la presentación del recurso jerárquico contra la precitada Resolución Administrativa, acompañando nuevamente documentación relativa a la demanda de adopción, el mismo que fue resuelto por Resolución Ministerial (RM) 157/2021 de 30 de marzo, pronunciada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, conformando la Resolución impugnada.
La indicada Resolución Ministerial no abordó el argumento expuesto en el recurso jerárquico, similar a lo ocurrido con la resolución pronunciada en revocatoria, referido a la inamovilidad laboral por adopción, pues no consideró los argumentos expuestos al respecto y tampoco la documentación acompañada para ello, careciendo por lo tanto de la necesaria fundamentación, motivación y congruencia que requiere toda resolución; asimismo, incurrió en una errónea valoración del tema relativo al diagnóstico de la menor, cuando aquello no fue lo demandado, sino que fue referido solo como antecedente del caso; tampoco consideró la documentación adicional presentada el 29 de enero de 2021, como la copia del oficio emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo al Servicio de Registro Cívico (SERECI), ordenando la filiación judicial dispuesta por Resolución 466/2016 de 26 de julio, y copia del testimonio con las piezas procesales correspondientes al proceso de filiación judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por adopción, vinculados con el principio del interés superior de la niña, niño o adolescente, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.III, 59.II y III, 60, 61.I y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:
- a)Se Proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación laboral del SERNAP, en respeto a sus derechos fundamentales al trabajo y a la inamovilidad laboral como padre adoptante; y,
- b)Se Cancele los salarios devengados a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 73 vta., presentes la parte accionante acompañada de su abogado patrocinante, al igual que la parte demandada por intermedio de su apoderado legal, como también la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la Dirección del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del citado departamento, citados como terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que:
- 1)En el recurso jerárquico presentado contra la RA DE-009/2021 se hizo notar que la Sentencia de adopción emitida un día antes a su destitución se encontraba ejecutoriada; empero, tal argumento no fue valorado por la autoridad demandada;
- 2)La autoridad demandada no consideró que de acuerdo a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las normas deben ser interpretadas velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, razonamiento que también fue asumido por la jurisprudencia constitucional en el marco de la Norma Suprema; y,
- 3)Si para un progenitor es suficiente que haga conocer el estado de embarazo para tener derecho a la inamovilidad laboral desde el momento de la concepción, no existe óbice alguno para que el padre adoptante que tiene a la niña, niño o adolescente en su poder no cuente con el mismo derecho, más allá del cumplimiento de las formalidades, como el contar con una sentencia ejecutoriada o la inscripción en el registro correspondiente, tomando en cuenta que se debe cumplir un periodo de preparto, constituyéndose como el acto de nacimiento la entrega del menor a la familia, de manera que, bajo el principio de igualdad, no debiera existir un trato diferente entre ambos supuestos.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante legal, en audiencia informó que:
- i)El accionante no dirigió la acción amparo constitucional contra otras autoridades, como es el caso del que emitió la resolución en respuesta al recurso de revocatoria, que ni siquiera fue citado como tercero interesado, lo que hace inferir que este se encuentra de acuerdo con la decisión asumida en esa instancia;
- ii)Por disposición del art. 86 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), la adopción solo será concebida mediante sentencia judicial ejecutoriada, estableciendo además que los padres adoptantes pueden acceder al derecho a la inamovilidad laboral después de la inscripción en el registro, requisitos que no fueron cumplidos por el accionante, al no haber demostrado que tiene registrado en el SERECI a la menor como su hija;
- iii)La Resolución Ministerial 157/2021 resolvió cada uno de los puntos recurridos por el ahora solicitante de tutela, estableciendo las razones de la decisión en cada caso, no habiéndose advertido que la autoridad que emitió la resolución en revocatoria, hubiera lesionado los derechos alegados en esta acción de defensa; y,
- iv)La acción de amparo constitucional presentada no precisó qué derechos y garantías constitucionales se lesionaron, con que acción o en qué momento fueron lesionados. Consultada por los Vocales Constitucionales, aclaró que la documentación no presentada oportunamente por el impetrante de tutela era la correspondiente a la inscripción de la menor a adoptar en el SERECI, conforme a lo establecido en el art. 86.II del CNNA; en cuanto a la modalidad de contratación del accionante, señaló que fue por invitación directa, como responsable técnico ambiental. Argumentos con los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Fernando Quispe, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no intervino en audiencia debido a problemas de conexión a la sala virtual.
Beatriz Churata Mamani, Directora del SEDEGES de La Paz, pese a estar conectada en audiencia, no intervino.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 189/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 74 a 77, denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que, el accionante no estableció el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos acusados como vulnerados, y entre estos y el petitorio, pues los antecedentes no guardan relación con los derechos indicados como lesionados, ya que se advierte como último acto administrativo la RM 157/2021; empero, no se observó el debido proceso o algunos de sus elementos que permita ingresar a la revisión del mismo, siendo el petitorio también incongruente, debido a que no se solicitó dejar sin efecto los distintos actos emitidos en el curso del procedimiento administrativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Informes y Certificado Médico de: 8 y 22 de mayo, 23 de agosto y 28 de diciembre de 2018; 14 de mayo y 1 de octubre de 2019; 3 y 5 de marzo y 28 de octubre de 2020; se acredita que la paciente AA, es diagnosticada y tratada con "Parálisis cerebral infantil", "Diparesia espástica", "Retraso global del desarrollo", "Leucomalasia periventricular", "Hidrocefalia ex vacuo" (fs. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 a 44).
II.2. Mediante nota presentada el 30 de noviembre de 2020, con la referencia "Atención al Instructivo ONS/DA 0025/2020", Boris Elías Mauricio Chiri López dio a conocer al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), el proceso de adopción nacional iniciado respecto a una niña de cuatro años y nueve meses, la cual además le fue entregada el 26 de octubre del mismo año, acompañando al efecto copias simples del indicado proceso (fs. 4).
II.3. A través de memorándum MEM/DE-2 0073/2020 de 18 de diciembre, el Director Ejecutivo del SERNAP agradeció los servicios de Boris Elías Mauricio Chiri López como Responsable Jurídico Ambiental de la entidad (fs. 20).
II.4. Por RA DE-009/2021 de 27 de enero, el Director Ejecutivo del SERNAP, resolviendo el recurso de revocatoria presentado por Boris Elías Mauricio Chiri López contra el memorándum MEM/DE-2 0073/2020, confirmó al acto administrativo recurrido (fs. 22 a 25).
II.5. Mediante testimonio extendido el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, se demuestra:
- a)La presentación de la demanda de adopción nacional el 4 de septiembre de 2020, por Boris Elías Mauricio Chiri López y Narda Ximena Vargas Mamani (memorial de demanda);
- b)La ratificación de la preasignación dispuesta por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz a favor de los demandantes (Auto 141/2020 de 16 de setiembre);
- c)La asignación judicial a favor de los demandantes, de la niña AA, de cuatrp años aproximadamente (Auto 146/2020 de 24 de septiembre);
- d)La emisión de la Sentencia 212/2020 de 17 de diciembre, pronunciada por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de La Paz, declarando probada la demanda de adopción nacional presentada por Boris Elías Mauricio Chiri López y Narda Ximena Vargas Mamani, atribuyendo la paternidad y maternidad de la niña AA, de cuatro años aproximadamente, a los demandantes, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción de la partida de nacimiento correspondiente en SERECI, con los nombres y apellidos de la niña BB, como hija de Boris Elías Mauricio Chiri López y Narda Ximena Vargas Mamani, ordenándose la cancelación de la partida de nacimiento de la niña AA; fallo judicial que fue declarado ejecutoriado en la misma fecha, ante la renuncia al recurso de apelación por las partes del proceso (fs. 5 a 19).
II.6. A través de certificado de nacimiento extendido el 11 de febrero de 2021, se acredita el registro de la menor BB, nacida el 15 de marzo de 2016, constando como padre Boris Elías Mauricio Chiri López y como madre Narda Ximena Vargas Mamani (fs. 3).
II.7. Por memorial de recurso jerárquico presentado el 17 de febrero de 2021, Boris Elías Mauricio Chiri López impugnó la RA DE-009/2021, el cual fue resuelto por RM 157/2021 de 30 de marzo, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, rechazando el recurso interpuesto, dejando firme y subsistente lo resuelto a través de la RA DE-009/2021 (fs. 26 a 31 y 32 a 34 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral por adopción, vinculados con el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente; porque al resolver el recurso jerárquico interpuesto, la autoridad demandada no analizó el argumento principal referido a la inamovilidad laboral por adopción, sino lo relativo al diagnóstico de la menor, omitiendo considerar por lo tanto los fundamentos expuestos al respecto, así como la documentación acompañada para ello, incluyendo las literales adicionales presentadas el 29 de enero de 2021, careciendo por lo tanto de la necesaria fundamentación, motivación y congruencia que requiere toda resolución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
El derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada se constituye ciertamente en uno de los elementos que componen el debido proceso; este último que se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
El debido proceso fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto el entendimiento asumido en la , que señaló: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución".
De esa manera es que se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer inescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, porque su omisión conllevaría la lesión al debido proceso; presupuesto que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la , entre muchas otras.
Bajo ese razonamiento, la , precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe:
- 1)Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales;
- 2)Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes;
- 3)Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto;
- 4)Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales;
- 5)Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y,
- 6)Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por otra parte, si bien la , se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la , la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las y , señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la , señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Sin embargo de lo señalado, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la .
Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la , a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.
III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo
El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.
La , precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: "...abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos pertenecen).
A su vez, la , refiriéndose a este principio, indicó: "Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa" (las negrillas son nuestras); así también la , refiere: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas".
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