Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2023-S1 Sucre, 2 de agosto de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42058-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 44/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Arias Morales en representación sin mandato de Patricio Pérez Colque contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 8 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Kevin Alejandro Paredes Mamani, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio; la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 420/2021 de 1 de julio, disponiendo la aplicación de "medidas sustitutivas a la detención preventiva" como:
- a)La detención domiciliaria solo los días sábados y domingos, con salida laboral de lunes a viernes;
- b)El arraigo;
- c)La presentación periódica al juzgado los días viernes;
- d)La prohibición de concurrir a determinados lugares como la "Fiscalía de Sorata";
- e)Fianza personal de dos garantes; y,
- f)La prohibición de tener contacto con los testigo del hecho.
Determinación que al ser impugnada por el denunciante y el imputado fue resuelta a través del Auto de Vista 384/2021 de 22 de julio, emitido por el Vocal demandado que no se pronunció en relación a su agravio relativo a la revocatoria de la detención domiciliaria de los fines de semana; además, si bien en el acápite "3.1" se reconoce la carga de la prueba prevista en el art. 231 Bis V del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, de manera contradictoria paso a analizar y valorar la prueba aportada por su persona cuando no le corresponde desvirtuar o acreditar nada, aspecto que denota incongruencia en el fallo.
Alega que el Ministerio Público ni el denunciante solicitaron fundadamente la restricción de su libertad, pese a ello, actuó de manera oficiosa; asimismo, se tiene que ninguna de las partes reclamo como agravio la "situación" de su domicilio en Oruro, ni su actividad laboral en una "provincia paceña", empero, el Vocal ahora demandado superando la competencia prevista en el art. 398 del CPP cuestionó la Resolución 420/2021, señalando que la misma no tiene la correcta coherencia o congruencia suficiente, ya que no tomó en cuenta que su persona trabaja como fiscal de materia en "SORATA" y vive en "ORURO" (consignando al respecto distancias y horas, entre ambos lugares), sin embargo, la aludida Resolución, si tomó dichos aspectos, determinando por ello la detención domiciliaria solo los fines de semana.
Por otra parte, en el Auto de Vista 384/2021 no valoró en su real dimensión el título de propiedad que presentó, el cual reúne todas las condiciones para ser un documento público y que tiene fe probatoria, y tampoco los otros elementos de prueba acompañados que demostraron oportunamente la habitabilidad y habitualidad.
Sumado a lo anterior, pese a que el art. 234.1 del CPP determina que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país, la autoridad judicial demandada transgrediendo dicha disposición oficiosamente cuestionó su residencia en Oruro cuando la norma es expresa al señalar domicilio o residencia en el país; además, el Auto de Vista 384/2021 desconoció los alcances de la , que sostuvo que cuando se restringe el derecho a la libertad, la resolución debe considerar criterios de razonabilidad y no debe fundarse en meras suposiciones; no obstante, en su caso, la autoridad judicial demandada se amparó en suposiciones de horas y distancia del domicilio real y la fuente laboral; y, no se aplicó el mandato previsto en el art. 231 bis II del CPP en relación a los principios que hacen a las medidas cautelares de carácter personal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos congruencia, valoración de la prueba, fundamentación, motivación, y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 384/2021 y se ordene se dicte una nueva resolución: "...resolviendo solamente todos y cada uno de los agravios expuestos, sin extralimitarse en agravios y fundamentos no invocados, cumpliendo con el principio de limitación por competencia; fundamentando objetiva y probatoriamente la nueva resolución y sea igualmente CONFIRMANDO en parte la resolución apelada manteniéndose las medidas sustitutivas y dejando sin efecto la detención domiciliaria los fines de semana" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que en el Auto de Vista 384/2021 se mencionó que la parte querellante cuestionó que la autoridad judicial de primera instancia tuvo por desvirtuado "...el elemento de la actividad laboral y lícita, así como el elemento domicilio del imputado y como un premio el acto cometido por parte del imputado ha dispuesto otorgar libertad sin considerar las circunstancias del servidor público..." (sic); no obstante, pese a que ese fue el único argumento del recurso de apelación incidental:
- 1)En el numeral 2 del Auto de Vista cuestionado al establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, se hace alusión a la carga probatoria del Ministerio Público, de la parte querellante; no obstante, cuestiona la Resolución de primera instancia debido a que el imputado no habría acreditado un domicilio a la autoridad judicial, aspecto que no resulta lógico y coherente; y,
- 2)El Vocal ahora demandado incorporó otros argumentos que no fueron objeto de debate, actuando de manera ultra petita, ello debido a que en el acápite 5 del Auto de Vista 384/2021 se genera un nuevo criterio que ninguna de las partes lo planteó, relativo a su traslado desde "Luribay" a "Oruro"; es decir, nunca se observó que se tenga algún problema de distancia entre su lugar de trabajo y su domicilio; aspecto además que no justifica una detención preventiva, más aun cuando no se cumple con el requisito de proporcionalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 29 de julio de 2021, cursante a fs. 17 y vta., solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando al efecto los siguientes extremos:
- i)El Auto de Vista 384/2021 se encuentra debidamente fundamentado y motivado con relación a lo oído y dilucidado en audiencia, habiéndose justificado las razones por las cuales se tomó la decisión de disponer la detención preventiva; es así que, mantiene una estrecha relación con el art. 124 del CPP; y,
- ii)El impetrante de tutela manifiesta que nadie menciono la situación de domicilio y su actividad; no obstante, es la parte querellante que formula un agravio en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, ya que no se demostraría la habitabilidad y habitualidad, en ese sentido, bajo la sana crítica y lógica se determinó que la resolución de primera instancia es incongruente "...pues el accionante habría señalado en su momento, es decir a la fecha de emisión de la Resolución Nro. 420/2021 de medidas cautelares - a) domicilio indicando que el mismo vive en el departamento de ORURO; b) En cuanto a la actividad laboral - mediante documentación hace referencia que el mismo se encuentra designado a la localidad de SORATA, dependiente del Ministerio Público y es más en su última parte de la resolución apelada se dispone: 'con la aclaración que deberá solicitar ante al fiscal departamental su cambio de fiscalía...', por lo que de acuerdo a las reglas de sana crítica y experiencia; encuentra incongruencia; puesto que se acredita tal cual se señala en la Resolución Nro. 420/2021 apelada como DOMICILIO-ORURO, como lugar de fuente laboral-LOCALIDAD DE SORATA DE LA CIUDAD DE LA PAZ, extremos que hacen notar (...) que no ha realizado un correcto razonamiento en la presente causa". (sic)
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 21 a 23, determina la "procedencia en parte" -concedió en parte- de la acción de libertad, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 384/2021, ordenándose se emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Auto de Vista cuestionado se circunscribe a fundamentos que no fueron cuestionados por las partes, tal como la distancia de la fuente laboral y el domicilio ya que el accionante reside en la ciudad de Oruro y su asiento laboral está en la localidad de "Luribay provincia Loayza del Departamento de La Paz", incurriéndose en una incongruencia "aditiva"; y, no se fundamentó la habitabilidad y habitualidad alegada existiendo una incongruencia "omisiva";
- b)En lo concerniente a la carga probatoria, no se advierte que ese aspecto hubiese sido reclamado ante el Ad quem "...y de acuerdo a los fundamentos esgrimidos, en este caso, si bien ha sido considerado por la autoridad accionada, sin embargo corresponde a la autoridad ordinaria proporcionar el valor que corresponde de acuerdo al art. 173, 124 del CPP" (sic); y,
- c)Sobre la falta de pronunciamiento respecto al recurso de apelación del impetrante de tutela, así como en relación al principio de proporcionalidad, de acuerdo a los antecedentes es evidente la omisión al respecto.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, el peticionante de tutela solicitó la complementación de la parte dispositiva de la Resolución 44/2021 respecto a no solo disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 384/2021, sino también actuados posteriores, entre ellos, el mandamiento de detención preventiva librado contra su persona.
Al respecto, el Tribunal de garantías complementó su determinación ordenando que "...queda sin efecto las actuaciones posteriores como el mandamiento de detención preventiva, entre tanto no sea resuelto a través del Auto de Vista que podrá determinar lo que en derecho corresponda" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2022 (fs. 35), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 67) notificado a las partes el 23 de agosto de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 420/2021 de 1 de julio, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, que dispone la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en favor del peticionante de tutela, consistentes en:
"1. La DETENCIÓN DOMICILIARIA del imputado en su domicilio acreditado con la previa verificación de la Secretaria del Juzgado, concediéndole salidas laborales con la aclaración de que deberá de solicitar ante el Fiscal Departamental o Fiscal General del Estado su cambio de Fiscalía a los efectos de no afectarle el derecho fundamental al trabajo y su salida laboral será realizada entre lunes y viernes debiendo de guardar su detención domiciliaria los días sábados y domingos.
2. Su arraigo por ante la dirección General de Migración.
3. La obligación de presentarse ante este despacho judicial todos los días vienes debiendo registrarse en un libro de registro con respecto a su presentación.
4. Se le prohíbe concurrir a determinados lugares específicamente a la Fiscalía de la Localidad de Sorata.
5. Se le impone la Fianza Personal de 2 garantes económicamente solventes los cuales en caso de fuga del imputado deberán de oblear la suma de Bs 10,000 esto a los efectos de su recaptura.
6. Se le prohíbe tener contacto con los testigos del hecho que investiga el Ministerio Público." (sic [fs. 3 a 7]).
II.2. Consta acta de audiencia pública de apelación de medida cautelar de 22 de julio de 2021, en la que se advierte que:
- 1)La víctima en su recurso de apelación incidental alegó que: 1.i) En relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, la autoridad judicial sostuvo que el mismo no concurriría debido a que existe un folio real; no obstante, la amplia jurisprudencia determinó que el derecho propietario no demuestra la habitualidad ni habitabilidad, pues se requiere certificado o boletas firmadas por testigos que establezcan que el ciudadano si tiene domicilio en el cual habita antes de la sucesión de los hechos, teniendo su dormitorio, dependencias, servicios básicos; 1.ii) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 de la ley adjetiva penal, el Juez de control jurisdiccional manifestó que no se acreditó un certificado de movimiento migratorio y salidas ni entradas al país; empero, no puede presumirse su acreditación más aún si no tiene un arraigo natural o social; por lo que, no se tiene una debida fundamentación y motivación; 1.iii) En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP pese a que se presentó elementos de conducta negativa del imputado, la autoridad judicial de primera instancia no valoró de forma íntegra "esta conducta de negociar actuados procesales"; y, 1.iv) La aplicación de las medidas cautelares debe realizarse considerando los principios de instrumentalidad, proporcionalidad, legalidad y aplicación de un orden justo; no obstante, en el caso concreto, la Jueza a quo no aplicó los mismos, "...ha olvidado realizar este análisis de la proporcionalidad y de la razonabilidad en la aplicación de estas medidas cautelares, toda vez que el mismo fiscal, ha actuado deliberadamente, se demuestra su comportamiento porque él estaba favoreciendo a la contraparte del ahora víctima, y lógicamente él tiene todas las facilidades para poder interferir en los actos investigativos y si se hace necesaria la extrema medida de la detención preventiva (...) en este caso, el bien jurídico protegido y haciendo una valoración amerita que se aplique la medida máxima que es la detención preventiva..." (sic).
Al respecto, la parte imputada ahora peticionante de tutela manifestó al no haberse presentado documentación que acredite los riesgos procesales, la Jueza de control jurisdiccional dispuso la detención domiciliaria y "...en aras de la respuesta que corresponde de parte de imputado a la apelación que ha presentado en audiencia la parte querellante al no haberse desvirtuado ni haberse en la presente audiencia presentado alguna documentación que pueda acreditar de que mi defendido o esa ampliación de riesgos procesales que se habrían presentado al Juez Cautelar no se podría argumentar que ahora la solicitud de detención preventiva que está pretendiendo la parte querellante, por lo tanto, vamos a contestar de esa manera, y vamos a pedir se rechace esa solicitud de revocatoria de la resolución 420/2021..." (sic).
- 2)En lo concerniente al recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado ahora accionante, el mismo alega:
"...la defensa se siente agraviada puesto a que la defensa ha presentado varios documentos que han desvirtuado los peligros establecidos y fundamentados por el fiscal y tomados en cuenta por la Sra. Juez en ese entonces, establecidos en el Art. 234.1 y Art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal, la defensa ha presentado para acreditar esa habitabilidad y habitualidad del domicilio, la documentación consistente en facturas de luz, facturas de agua, el derecho propietario de ese inmueble que está a nombre de mi cliente el Dr. Patricio Pérez, así también ha presentado un muestrario fotográfico del inmueble donde se puede apreciar la habitualidad y habitabilidad de mi defendido en dicho inmueble, por lo tanto, estos antecedentes no han sido considerados por la Juez A quo, es decir, hemos presentado documentación suficiente para acreditar que mi cliente vive y habita en el inmueble en la C. Oscar Soruco, Esq. Juancito Pinto, N° 4, de la Ciudad de Oruro, ahora bien si vemos el Art. 234 ultima parte del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal (...) entonces se ha acreditado con documentación pertinente ante la Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 2 de la Ciudad de El Alto, esa habitualidad y esa residencia habitual, por tal sentido, esta documentación no ha sido valorada por la Juez A quo al haber ratificado todas medidas solicitadas por el Fiscal, es decir, que para la Juez A quo no se habría desvirtuado lo que refiere el Art. 234 núm. 1) en su elemento domicilio evidentemente trabajo y familia ya lo habíamos desvirtuado, puesto evidentemente el Sr. Patricio Colque, es funcionario del Ministerio Público.
(...)
...no resulta congruente que al momento de la resolución del proceso en su Resolución N° 420/2021, disponga la detención domiciliaria, puesto a que se habría solicitado por la defensa en esa oportunidad la libertad pura y simple puesto a que se habría desvirtuado lo que yo le he referido que mi cliente tiene domicilio, por lo tanto la Juez A quo también ha dispuesto la detención domiciliaria de mi defendido, en tal sentido, esta medida ha sido apelada (...) también habría solicitado también como medida cautelar (...) cambie de asiento fiscal, puesto a que el cumplía funciones en la localidad de Sorata evidentemente mediante esa resolución 420/2021, se ha realizado el cambio a la provincia de Luribay, donde actualmente cumple sus funciones como fiscal de materia, pero es a esa disposición emitida por la Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer N° 2 de la Ciudad de El Alto, es que nosotros no estamos de acuerdo puesto a que como lo he referido hemos desvirtuado el presupuesto del domicilio y evidentemente para la defensa se solicita y solicitamos en esta audiencia, se pueda revocar en cuanto a esta detención domiciliaria y se pueda otorgar a mi defendido dadas las circunstancias y otras que se tiene dentro de presente proceso, la libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva, es decir, se revoque esa detención domiciliaria y se conceda a la libertad de mi defendido con algunas medidas sustitutivas que ya han sido impuestas por parte de la Juez..." (sic).
Así, a la apelación incidental planteada por la parte imputada -ahora impetrante de tutela-, la parte víctima manifiesta:
"...no nos ha dicho que derecho se ha vulnerado, que elemento, que vertiente, ha dada más bien como que estaría sentado el riesgo del domicilio, cuando lo ha fundamentado la parte víctima, en forma totalmente confusa, en forma incongruente, incoherente la argumentación vertida, cómo puede pretender revocar una resolución para que este señor esté con libertad pura y simple, cuando ha sido encontrado en flagrancia con Sus. 500, cómo puede pretender desoír a una situación evidente de probabilidad de autoría del Art. 233 núm. 1) de la 1970, existiendo otros riesgos además, como el Art. 234 núm. 7), Art. 235 núm. 1) y 2), entonces aquí la parte apelante, en ningún momento ha demostrado ningún agravio, es decir no ha objetado la existencia del Art. 234 núm. 7), no ha objetado la existencia del Art. 235 núm. 1), no ha objetado la existencia del Art. 235 núm. 2), consiguientemente para que su autoridad pueda en parte revocar la resolución debió haber expresado cuales son los motivos cual la incongruencia de la resolución que en este caso no lo ha hecho ..." (sic [fs. 53 a 56 vta.]).
II.3. Mediante Auto de Vista 384/2021 de 22 de julio, Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispone admitir los recursos de apelación incidental presentados por ambas partes, declarando la improcedencia del recurso de apelación planteado por el imputado, y procedente las cuestiones alegadas por el querellante, revocando el Auto Interlocutorio 420/2021 y en su mérito dispone la detención preventiva de Patricio Pérez Colque, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de tres meses (fs. 24 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración a sus derechos la libertad y al debido proceso en sus elementos de congruencia, legalidad, valoración de la prueba, fundamentación y motivación; porque a través del Auto de Vista 384/2021 el Vocal demandado:
- i)No se pronunció en relación a su agravio relativo a que se revoque la detención domiciliaria de los fines de semana; y,
- ii)Respecto al riesgo procesal 234.1 del CPP en el elemento domicilio, reconoció que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y a la parte querellante, sin embargo de manera contradictoria analizó y valoró la prueba aportada por su persona, aspecto que denota incongruencia en el fallo, sin que ninguna de las partes cuestione la "situación" de su domicilio en Oruro ni su actividad laboral refirió que el Auto Interlocutorio 420/2021 no efectuó dicho análisis, cuestionando su residencia en Oruro, cuando la norma es expresa al señalar domicilio o residencia en el país, actuó de manera oficiosa respecto a la restricción de su libertad, ya que las partes no solicitaron fundadamente dicha restricción, no valoró en su real dimensión el título de propiedad que presentó y tampoco los otros elementos de prueba acompañados que demostraron oportunamente la habitabilidad y habitualidad, y se amparó en suposiciones de horas y distancia del domicilio real y la fuente laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las y -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la , en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la , que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que:
- a)Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y,
- b)Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra. En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas11, la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho12; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
...la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la , en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
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