Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 47552-2022-96-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zuleika Marina Lanza Zeballos en representación sin mandato de Eduardo León Arancibia; y, de sus hijos AA y Stefano Raúl Ardaya Lanza contra Miriam Giovanna Quinteros Prudencio y Verónica Judith Rivero Salinas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2022, Miriam Giovanna Quinteros Prudencio y Verónica Judith Rivero Salinas -ahora accionadas-, sin ningún reparo y permiso expusieron fotografías de su entorno familiar que solamente pueden presentarse con su autorización con relación al menor de edad, vulnerándose sus derechos a la intimidad y a la imagen del mismo, más aún cuando en Bolivia existe emergencia por el rapto de seres humanos.
Verónica Judith Rivero Salinas -hoy coaccionada- al ser abogada, tiene conocimiento sobre la normativa vigente de los derechos que son inviolables tales como a la personalidad, a la imagen y a la privacidad; empero, con la finalidad no solo de menoscabar su imagen y la de su esposo, sino también de su familia, las ahora accionadas insertaron fotografías en un medio público como es el "PORTAFOLIO DIGITAL - MINISTERIO PÚBLICO -CUD 201102032102247, donde en ninguna parte de su memorial y la presentación de su prueba se exhibe el consentimiento escrito de ninguna de las personas que se encuentran expuestas..." (sic), sin demostrar su pertinencia, ocasionándoles un daño moral y demostrando su intromisión ilegítima al reproducir sus fotografías, las de su esposo y de sus dos hijos, sin responsabilidad y con fines indiscriminados. Con ello se encuentra en riesgo la vida de sus hijos porque objetivamente se los expone a la captación y trata de seres humanos.
Se resaltó lo previsto por los arts. 16 y 23 del Código Civil (CC) que reconocen los derechos a la imagen y a la personalidad, y 21 de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé los derechos a la propia imagen, a la intimidad y al honor. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la intimidad y a la imagen de su familia; citando al efecto el art. 21 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)La acción de cesación -tutela inhibitoria- de las fotografías exhibidas en reiteradas oportunidades por parte de las ahora accionadas y se proceda a la calificación del daño moral que se ocasionó; y,
- b)Se ordene que se retiren las fotografías y se prohíba a las hoy accionadas utilizar la imagen de su familia por sí mismas, por otros medios o por terceras personas allegadas a las nombradas y sea conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 48, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
- 1)Dentro de un proceso penal en el que se encuentran como abogados juntamente con su esposo Eduardo León Arancibia; Miriam Giovanna Quinteros Prudencio y su abogada Verónica Judith Rivero Salinas -hoy accionadas-, expusieron fotografías sin ningún reparo, donde se encuentran sus personas, su hijo menor -de 7 años de edad- y su otro hijo mayor de edad sin encontrarse involucrados en dicho proceso, debido a que solamente ejercen su trabajo; por lo que se presentó esta acción de defensa vinculada con el derecho a la vida principalmente de su hijo menor de edad, porque nadie tiene derecho a exponer su imagen en un acto público e insertarlo en un juicio de forma inescrupulosa;
- 2)Las ahora accionadas expusieron las fotografías de su hijo menor de edad con la finalidad de poner en descubierto a su familia; puesto que en el cuaderno de investigación se encuentra el memorial de 27 de abril de 2022, que contiene las fotografías en colores de su hijo menor de edad y de toda su familia, en tal sentido, se debe reconducir la acción cuando se trata de un grupo que demanda protección constitucional reforzada, como es el caso de su hijo menor de edad que se encuentra en indefensión; y,
- 3)Solicita se conceda la tutela, y que las hoy accionadas retiren las fotografías de su hijo menor de edad, calificándose el daño moral que existió por la exhibición de toda su familia.
Por su parte, Eduardo León Arancibia, manifestó que:
- i)En el memorial de 27 de abril de 2022 que cursa en el cuaderno de investigación del proceso penal, no existe razón alguna para que las ahora accionadas presenten fotografías de sus personas y de sus hijos, uno de ellos menor de edad si no son parte en el mencionado proceso; si las hoy accionadas hablan de una construcción, debieron presentar fotografías de escombros; puesto que el hecho de exhibir una fotografía de una persona en el Ministerio Público, sin previa autorización se traduce en una amenaza sin ética de gente inescrupulosa para los abogados y sus hijos; y,
- ii)Como hombre de derecho y como padre de familia solicitó empatía, alegando que si de esa manera se ganará un proceso, mañana entre todos los abogados se sacarán fotos y las exhibirán en otros lados, situación que no es posible, por esa razón pidió que se conceda la tutela, que de inmediato cese esa persecución, el riesgo de vida, esa privación y amenaza a la libertad y a la circulación de sus personas, protegiéndose con carácter previo a un menor de edad que en se encuentra amenazado por las hoy accionadas en su integridad física.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Verónica Judith Rivero Salinas, por sí y como abogada de Miriam Giovanna Quinteros Prudencio, en audiencia manifestó que:
- a)Cuestionó la legitimación activa de los accionantes para interponer esta acción de libertad más aun cuando se trata de pretensiones personalísimas como es un derecho fundamental y garantía constitucional; puesto que, señala que representan a sus hijos, siendo que el art. 46 del Código Procesal Civil (CPC), establece que la "'Representación sin mandato el esposo o la esposa por su cónyuge, padres por los hijos o viceversa'" (sic) cuando la persona a quien representa se encuentra impedida de hacerlo o ausente del país; sin embargo, en esta acción no se fundamentó ningún impedimento para que esas dos personas mayores de edad no firmen, ya que Stefano Raúl Ardaya Lanza -coaccionante- tiene 24 años de edad;
- b)Respecto a las fotografías que mencionan los accionantes indicando que al menor de edad se lo puso en peligro para trata y tráfico, enfatizó que son fotografías que fueron publicadas en la página de Facebook por la sobrina -Mariela Tania Ulloa León- de Eduardo León Arancibia -accionante- y a partir de ello será de estricto cumplimiento a la declaración de derechos y responsabilidades de Facebook de 30 de enero de 2015, que es la última versión, que indica claramente que en el momento de su publicación están concediéndole una licencia no exclusiva, transferible y con derechos de sublicencia de manera que podrá utilizar sus imágenes, fotografías y videos sin más consentimiento que haberlas presentado, además que está permitiendo a Facebook que transfiera a terceros sus fotografías y videos sin poder exigir contraprestación aunque existan derechos de autor de por medio, porque se concede el momento de la publicación, además en esa normativa también se establece que Facebook podrá utilizar sus imágenes y videos en todo el mundo debido a su licencia global;
- c)En el caso concreto, no se vulneró ningún derecho de un menor de edad debido a que esas fotografías fueron publicadas el 2019 en el Facebook por los accionantes y a partir de ese momento son de libre utilización. Además que las mencionadas fotografías de su publicación está únicamente dentro de un cuaderno de investigaciones y fueron utilizadas porque la casa que aparece en esa fotografía donde está el menor, es de propiedad de Miriam Giovanna Quinteros Prudencio -ahora accionada-, que es objeto de ese juicio, donde Zuleika Marina Lanza Zeballos se hizo declarar como depositaria de ese bien inmueble apoderándose del mismo juntamente con su esposo, donde viven actualmente;
- d)La parte accionante solo busca obstaculizar el ejercicio del derecho a la defensa de Miriam Giovanna Quinteros Prudencio, evitando que su persona como abogada ejerza su profesión; ya que ni siquiera el Ministerio Público refutó la presentación de esas pruebas porque reconoce que el derecho a la defensa es irrestricto y si tuviera que sancionarse "la peligrosidad" del menor contra alguna persona, debería hacerse contra los ahora accionantes por publicar en Facebook de manera global una fotografía del nombrado con la ubicación exacta para encontrarlo; y,
- e)No vulneraron el derecho a la libertad de nadie, por lo tanto no se puede justificar la interposición de esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Segunda- mediante Resolución 09/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 49 a 53, concedió en parte la tutela solicitada, con relación al menor de edad AA, disponiendo que las ahora accionadas presenten en el día un memorial dirigido a Juan Laura Chique, Fiscal de Materia a cargo del proceso penal CUD 201102032102247 para que las fotografías en las que se encuentra el citado menor de edad sean extraídas del cuaderno de investigaciones y del portafolio digital procediéndose a su destrucción. De igual forma se prohibió a las hoy accionadas a hacer uso de cualquier toma fotográfica donde se encuentre el menor AA, ya sea en Facebook o en otro medio, debiendo respetar sus derechos a la imagen, a la dignidad y a la vida. Asimismo, denegó la tutela solicitada, con relación a Stefano Raúl Ardaya Lanza y a Eduardo León Arancibia, quienes podrán acudir a la vía correspondiente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante alegó que se está afectando su derecho a la dignidad al publicitar a su hijo en un proceso penal; sin embargo, respecto al derecho a la dignidad y a la privacidad existe una acción tutelar constitucional que es la acción de protección de privacidad, a pesar de ello y por tratarse de un niño, en ese caso corresponde la aplicación de la , que establece la reconducción procesal de acciones de defensa que tienen que efectuar los tribunales y jueces de garantías constitucionales, ello implica que si bien existe una acción constitucional que protege los derechos que alega, pero cuando existen sectores vulnerables de la sociedad, como ser la niñez, adolescencia, la tercera edad, mujeres, ciudadanos indígenas originario campesinos, el hecho de equivocarse de acción tutelar no da lugar a que no se conozca el fondo de la problemática planteada; por lo que en virtud a la mencionada jurisprudencia se ingresó a resolver el fondo;
- 2)En el presente caso se demostró la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miriam Giovanna Quinteros Prudencio, por la presunta comisión del delito de estelionato, el cual se tramita en la Fiscalía de la Zona Sur, que se encuentra en el correspondiente Portafolio Digital del Ministerio Público. En dicho proceso, Zuleika Marina Lanza Zeballos, Eduardo León Arancibia y las ahora accionadas son partes en ese proceso; empero el menor AA que es hijo de la primera de las nombradas no es parte en el citado proceso; debido a ello el niño no puede ser exhibido en un proceso penal y de orden público, porque se afecta su dignidad personal; por lo que las hoy accionadas al publicar esas fotografías donde se encuentra el menor de edad, están haciendo uso de las mismas para la consecución de un fin que les podría favorecer, tal como ellas indican que justamente en esa foto está la casa que es motivo del proceso penal; empero, no se puede usar la imagen de un niño para poder lograr ventaja en un ese proceso, tal vez se podría usar esa imagen tapando el sector donde estaba el niño pero no se actuó de esa manera;
- 3)Las ahora accionadas indican que esa toma fotográfica se sacó del Facebook, de una publicación de la sobrina del accionante; empero, esa situación no le da derecho a hacer uso de esa fotografía en un proceso penal, porque ese extremo perjudica la dignidad del niño que está en plena formación;
- 4)Todos son abogados tienen familia, por esa razón se debe cuidarla, porque en cualquier proceso que se lleve adelante existen problemas; sin embargo, publicar la imagen de un niño en un proceso penal que es hijo de los abogados, también pone en peligro su vida, conforme el art. 125 de la CPE, pues más allá de la profesión que tienen, todos los abogados en su ejercicio, así como las autoridades por los fallos y las actuaciones, implícitamente la familia se encuentra en peligro y al publicarse de esa manera a terceras personas, se podría dar lugar a que se comentan hechos ilícitos con relación al sector vulnerable de la sociedad;
- 5)Conforme a lo previsto por el art. 144 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que establece: "'que se debe resguardar siempre la imagen, la libertad y la integridad de cualquier niño, niña y adolescente...'" (sic), y el art. 60 de la Norma Supremo, se tiene la obligación de proteger a ese sector vulnerable, cuando se está vulnerando sus derechos, en este caso a la imagen y a la dignidad; por lo que se llegó a la conclusión de que se puso en peligro la vida del niño, al adjuntarse esas fotografías como prueba dentro de un proceso penal de orden público, correspondiendo conceder la tutela al respecto;
- 6)En cuanto a Stefano Raúl Ardaya Lanza -coaccionante-, no se pudo evidenciar la vulneración de su derecho a la vida o que se encuentre indebidamente detenido, perseguido o "...apresado por los accionantes..." (sic), por ello se denegó la tutela solicitada; y,
- 7)Sobre Eduardo León Arancibia, quien indicó que también es amenazado y perseguido por las ahora accionadas, además que se pone en peligro su integridad personal, evidenció que en el fondo se están indicando hechos ilícitos en su contra, que no pueden resolverse en la jurisdicción constitucional, debiendo hacer uso de lo establecido por el art. 284 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), formalizando la correspondiente denuncia, por ello se denegó la tutela solicitada sobre este punto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, ante el representante del Ministerio Público, Ninoska Sabina Baluarte Herrera y Edwin Ramiro Lahore Ríos, con la firma Eduardo León Arancibia -ahora accionante- como abogado, interpusieron denuncia penal contra Miriam Giovanna Quinteros Prudencio -hoy accionada-, por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 10 a 11 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2022, Zuleika Marina Lanza Zeballos en representación legal de Stefano Raúl Ardaya Lanza -hoy coaccionante- se apersonó y se adhirió a la denuncia presentada contra Miriam Giovanna Quinteros Prudencio -hoy accionada- para que se le tenga presente como víctima y apoderada en esa denuncia, haciéndole conocer ulteriores diligencias (fs. 15 a 18 vta.).
II.3. A través de memorial presentado el 28 de abril de 2022, ante Juan Laura Chique, Fiscal de Materia asignado al caso, Miriam Giovanna Quinteros Prudencio -hoy accionada- presentó pruebas de descargo (fotografías), desvirtuando la falsa denuncia y solicitó la inspección técnica ocular seguida de reconstrucción. Dicho memorial mereció el decreto de 29 de igual mes y año, a través del cual el referido Fiscal de Materia, tuvo presente los extremos vertidos en dicho memorial alegando que serían considerados en su oportunidad, disponiendo además que el citado memorial y las pruebas sean arrimados a sus antecedentes (fs. 20 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, a la intimidad y a la imagen de su familia; puesto que en el proceso penal seguido contra Miriam Giovana Quinteros Prudencio -ahora accionada-, en el que participan como abogados, con fines indiscriminados, sin ningún reparo y autorización, el 27 de abril de 2022, las hoy accionadas presentaron un memorial ante el Fiscal de Materia asignado al caso, donde expusieron fotografías de su entorno familiar, poniendo en riesgo la vida de sus dos hijos -uno de ellos menor de edad- debido a que objetivamente se los expone a la captación y trata de seres humanos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La , respecto a la acción de libertad, establece que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'...
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas fueron añadidas).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro". En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal".
La jurisprudencia constitucional, a través de la , establece que: "...Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:
- 1)La vida se encuentre en peligro;
- 2)Exista persecución ilegal o indebida;
- 3)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
- 4)Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
...el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son nuestras).
III.2. La naturaleza jurídica, procedencia y alcance de la acción de protección de privacidad
La acción de protección de privacidad constituye una garantía constitucional que tiene por objeto la protección y tutela de los derechos a la intimidad, a la privacidad; y, a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados. La principal base normativa que sustenta jurídicamente la referida acción tutelar se encuentra establecida en el art. 130.I de la CPE, que dispone: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad". La Norma Suprema determina que el referido mecanismo de defensa se desarrollará conforme al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional y en cuanto a sus efectos, dispone que en caso de declararse procedente la acción se debe ordenar la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue impugnado.
Por su parte el Código Procesal Constitucional, regula de manera más específica la acción de protección de privacidad, el art. 58 de la citada norma, determina que su objeto es "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o banco de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o su propia imagen, honra y reputación". De la misma forma, el citado Código estableció requisitos respecto a la legitimación activa y pasiva, la posibilidad de su interposición directa ante la inminencia de la lesión del derecho tutelado, la improcedencia de la acción ante supuestos en lo que se solicite levantar el secreto en materia de prensa y los efectos de la resolución, los cuales son tres; dependiendo si la acción fue promovida por actos ilegales o indebidos que impidan conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático en archivos o base de datos públicos o privados, la resolución ordenará la revelación, la admisión de la objeción o la eliminación o rectificación de los datos del accionante.
Por otro lado, respecto al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), dispone que toda persona tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias y abusivas en su vida privada, o en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni ataques ilegales a su honra o reputación. Sobre los medios para hacer efectivos los señalados derechos, de manera concordante el art. 14 de la indicada Convención, prevé que toda persona tiene el derecho a la rectificación o respuesta ante informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que la rectificación procederá en las condiciones que establezca la ley. Por su parte, el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) determina que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
La , establece que la procedencia de la acción de protección de privacidad, requiere dos presupuestos:
- i)La existencia de un banco de datos, público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga la finalidad de proveer informes; y,
- ii)Que el banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad; es decir a los derechos a la privacidad, intimidad, propia imagen, honra y reputación. Según se advierte, la citada , precisó los alcances de la acción de protección de privacidad que se resumen a los siguientes ámbitos: "1. Conocer la información o "registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal"; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es "el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona".
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es "el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona".
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la "confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona".
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el "Derecho de exclusión de la llamada 'información sensible' relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado"".
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