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TCP

0932/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0932/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 43369-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 188/2021 de 23 de agosto, cursante de fs. 46 a 51, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Frida Eulalia Johannessen Pereira, contra Marco Antonio Cossio, William Eduard Alave Laura, ex y actual Fiscal Departamental de La Paz y Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 17 a 20 vta.; y de subsanación el 18 de junio del mismo año (fs. 24 y vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia formulada por Frida Eulalia Johannessen Pereira y querella de Alejandro Antonio Salazar Inda (su esposo), contra Martha Saravia Melgarejo de Siles y Sandra Salinas Baldivieso, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; toda vez que, las sindicadas insertaron contenido falso en la Escritura Pública de Modificación Parcial de Estatutos de la Sociedad Anónima SPC IMPRESORES 4830/2014 de 26 de noviembre; en la cual Martha Saravia Melgarejo de Siles aparece como propietaria de 4.000 acciones correspondientes al 40% del capital social, mismas que le pertenecían al querellante y a su persona, sin que las hubieren transferido; sin embargo, concluida la etapa preliminar de investigación, el Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia Rodrigo Tola -hoy demandado-, emitió Resolución de Rechazo de la denuncia y querella FEDP/ERTC-R-117/2020 de 8 de diciembre de 2020, alegando la inexistencia del hecho, conforme a lo previsto por el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no se pudo recolectar elementos de convicción suficientes para imputar a las denunciadas; asimismo, afirmó que el Testimonio 4830/2014 de 22 de octubre, no develaba ninguna transferencia de acciones por su parte a la Sra. Saravia y que éste fue expedido por la Notaria Patricia Rivera Sempértegui y no por Sandra Salinas Baldivieso, además que no había denunciado dichas irregularidades en la gestión 2018; omitiendo promover o dirigir alguna pericia que sea determinante para la averiguación de la verdad, como el reconocimiento de firmas o una inspección ocular tanto en el domicilio de la empresa, como de la Notaría donde se redactó el testimonio notarial que dio origen al traspaso de las acciones sin su consentimiento.

Objetada que fue la Resolución de Rechazo, mediante Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV/R-119/2021 de 27 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora codemandado-, fue ratificada, disponiendo el archivo de obrados, advirtiendo que en caso de modificarse las circunstancias que fundamentan el rechazo, durante el transcurso de un año, podrá ser reabierta la investigación; incurriendo en los mismos actos restrictivos de sus derechos, en desconocimiento legal, atribuyendo al Fiscal de Materia la negligencia y castigando a las víctimas por dicha negligencia, con la impunidad de los denunciados. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados La parte accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, defensa e igualdad entre partes; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se dejen sin efecto la Resolución de Rechazo FEDP/ERTC-R-117/2020 de 8 de diciembre y Resolución Fiscal Departamental FDLP/MACV/R-119/2021 de 27 de enero; y,
  2. b)Ordene emitir nueva resolución que permita proseguir la etapa preliminar y preparatoria del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 45, presentes la parte accionante asistida de sus abogados; así como, las terceras interesadas, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que:

  1. 1)Se vulneró su derecho al debido proceso, de acceso a una justicia pronta y oportuna, toda vez que, la resolución de rechazo, carece de una adecuada fundamentación, ya que en el caso en concreto, si bien la resolución es extensa; empero, no tiene fundamento ni explicación adecuada que le haga conocer por qué no se le dio la oportunidad de demostrar que fue víctima del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, coartando su derecho de pedir actos de investigación y proseguir con la etapa preliminar del proceso;
  2. 2)El Fiscal Departamental insistió en coartarle el derecho a acceder a la justicia al confirmar la resolución de rechazo;
  3. 3)No ameritaba que el Ministerio Público rechace su denuncia sin investigar, más cuando se señaló que las acciones de participación en la sociedad aparecieron firmadas para su transferencia sin su consentimiento; mismas que, habrían sido presentadas en reunión de socios, conforme a las actas notariadas que desconocían tanto ella como su esposo y por ello denunció este hecho en la Fiscalía, quien como director de las investigaciones en delitos de acción pública, tenía la obligación de efectuar actos investigativos, aún sin que la parte denunciante los promueva; debía realizar pericias en las que se determine si la firma estampada en el documento era o no atribuible a los interesados, a quienes se les provocó un daño económico emergente de actos delictivos; consecuentemente, no era correcto que el Ministerio Público ignore su denuncia, señalando que no hay prueba sin haber generado actos de investigación, concluyendo erróneamente que el hecho no ocurrió o que los denunciados no participaron en el hecho investigado, alegando que el denunciante no se preocupó adecuadamente en generar actos de investigación;
  4. 4)Lo que reclama ahora es que se garantice el acceso al Ministerio Público, como órgano encargado de investigar los hechos delictivos que se ponen en su conocimiento; y así poder demostrar mediante pruebas periciales, testificales, documentales, inspecciones técnicas oculares, que fueron afectados por la comisión de los delitos sindicados; y si aún pese a haber investigado no se puede demostrar la participación de los denunciados o la existencia del hecho, obviamente se someterá a una resolución de rechazo; sin embargo, no haberse realizado una investigación, lo único que hace el Ministerio Público, es cercenar su derecho al debido proceso;
  5. 5)Existe otro testimonio firmado por la Dra. Patricia Rivera, cuando ella era Notaria;
  6. 6)La Resolución de rechazo, en su fundamentación no hace mención respecto a la prueba, sino que se limita a señalar que la parte denunciante no pudo aportar suficientes elementos de prueba; y una vez objetada dicha resolución, fue el Fiscal Departamental, quien refirió los mismos argumentos, sin tomar en cuenta que durante la investigación se presentó prueba suficiente, oportuna y necesaria para demostrar los delitos denunciados; sin embargo, la parte denunciada pidió control jurisdiccional; por lo que, obligaron al Ministerio Público a emitir una resolución, sin tomar en cuenta la prueba abundante que fue presentada por la parte denunciante;
  7. 7)Tomando en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, debió actuar con objetividad; empero, no hubo diligencia de investigación promovida por el representante del Ministerio Público;
  8. 8)Las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público 117/2020 y 119/2021, no cumplieron la exigencia de fundamentación, tanto en la estructura como en el fondo, haciendo mención solo a ciertas pruebas y no todas en su integridad; toda vez que, la parte denunciante aportó abundante prueba para poder demostrar que las denunciadas había cometido el delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; consecuentemente, la Fiscalía omitió establecer en la resolución una fundamentación concreta;
  9. 9)Alejandro Salazar no solo fue socio de la empresa, sino que trabajó en ella y de repente aparecieron sus acciones en manos de otra persona, que resulta ser la esposa del socio y gerente de la empresa; viéndose sorprendido porque jamás había recibido un solo centavo por la transferencia de sus acciones;
  10. 10)En las reuniones a las que hace referencia la tercera interesada, las actas y modificación de estatutos, su participación fue cercenada y esos actos fueron denunciados al Ministerio Público, que por sí solo no generó un solo requerimiento ni acto de investigación; todos los requerimientos realizados a la Empresa SPC, fueron promovidos tanto por ella como por su marido; así como, la solicitud de pericia a las firmas para determinar si le eran atribuibles o no; empero, nada se realizó, consecuentemente la resolución de rechazo fue acelerada;
  11. 11)La tercera interesada señala que fue la negligencia de la víctima la que llevó a la dilación del proceso; sin embargo, deberá recordarse que desde el 2020, los tribunales y las oficinas del Ministerio Público trabajaron a puerta cerrada durante varios meses, por la pandemia que afectó el desarrollo del proceso;
  12. 12)La denuncia fue presentada el 10 de marzo de 2020; y,
  13. 13)La objeción a la Resolución de Rechazo fue presentada por Alejandro Salazar Inda, el 29 de diciembre de 2020.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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