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TCP

0933/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0933/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2021-S3 Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 36021-2020-73-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 298 a 308 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Herbas Pérez y Rene Carlos Orellana Orellana contra Ángela Sánchez Panozo, Elva Terceros Cuellar, María Tereza Garrón Yucra, Presidenta y Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 16 de junio ambos de 2020, cursantes de fs. 162 a 182 y 187 a 192 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de restitución o restablecimiento de pasaje servidumbral interpuesta en su contra por Clementina Camacho Vda. de Franco -ahora tercera interesada- el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 08/2019 de 24 de septiembre, declarando improbada la demanda, ante lo cual interpusieron recurso de casación argumentando que la determinación asumida no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, conforme establece el art. "213, parágrafo II" sobre lo que debe contener una sentencia al no haber dictaminado conforme lo litigado por las partes, dando lugar a una contradicción interna en la misma al referir que si bien se habría demostrado que el pasaje tenía existencia real mientras que se sostiene de manera contradictoria que no se demostró la existencia de una servidumbre de paso y que se hubiera procedido al cierre del pasaje servidumbral; sin embargo, el extremo reclamado dejó de existir desde el año 2013; la sentencia no explicó con precisión el motivo por el cual declaró improbada la demanda y de qué manera la parte demandante no habría cumplido con la carga de la prueba conforme el art. 136 del Código Procesal Civil (CPC), asumiendo tres posturas diferentes en cuanto al objeto de la litis, la misma no contiene la fundamentación debida incumpliendo lo establecido por el art. 213 de la referida norma; así como la jueza no valoró de manera correcta la prueba de cargo, referida a la inspección ocular plasmada en el acta de audiencia complementaria de 16 de septiembre de 2019 y la testifical de cargo acerca de la existencia de otro acceso que tendría su persona al terreno, desconociendo que según consta en su título propietario, colinda con un pasaje servidumbral que data del año 1960 y que en dicha documental no se indica en ningún momento que el mismo era familiar, así como no se valoraron las literales de "fs. 32 y 39" respecto de las cuales resultan ser determinantes para el proceso, de igual manera no se determinó con claridad en base a qué pruebas de descargo se estableció que los demandados habrían demostrado su derecho propietario sobre los terrenos que dicen poseer, cuando son meros detentadores precarios conforme establece el art. 1538 del Código Civil (CC), y que la sentencia carece de una clara exposición sobre el instituto de la servidumbre y la posibilidad de que éste pueda cerrarse de manera unilateral, aun cuando se ha demostrado la existencia de ese paso, lo que provocó que el juez a quo no haya fundamentado en derecho su sentencia a más de citar los arts. 255 y 262 del CC.

Refieren que las autoridades accionadas emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 88/2019 de 5 de diciembre, a través del cual se casó la Sentencia cuestionada declarando probada la demanda; ilegal determinación que no valoró objetiva y razonablemente la prueba, no verificó, interpretó y aplicó correctamente la normativa agraria sustancial, sin motivar de forma congruente y completa el Auto impugnado, basándose además en su totalidad, en normativa relativa a materia civil cuando existe norma especial, no existe una relación entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto, puesto que versa en la demostración de la existencia de un pasaje, lo cual no se hallaba sujeto al tema principal de discusión, indicando que se llegaron a probar todos los puntos, siendo ello falso debido a que solamente se alcanzó a probar dos de ellos, como el hecho de que el pasaje tuvo una existencia mayor de cincuenta años en favor de la demandante, siendo ello contrario a la realidad puesto que el mismo no era transitado por la mencionada, sino que era usado por la familia "Herbas Valdivia" para ingresar a sus predios y pese a que adquirieron dicho bien quedó inutilizado, no pudiéndose argüir que la demandante no tenía acceso a la avenida principal cuando su predio en el sector norte tiene salida a la vía pública, de igual manera no se consideró el informe pericial de 18 de septiembre de 2019, que establece que ese pasaje no tendría mayor antigüedad de diez años y no de cincuenta como se alegó y que la demandante no tendría nada que ver con esa entrada al no haber sido utilizada, siendo solamente colindante, determinándose con ello y de manera ilegal la existencia de dicho pasaje servidumbral disponiendo la restitución de algo que nunca existió.

Asimismo indican que, fruto de una indebida valoración probatoria se incurrió en una '"verdad a medias"', al haberse tomando en cuenta documentos de transferencia como prueba principal, dejando de lado la existencia de un Informe pericial y un acta de inspección ocular que denotan todo lo contrario a lo que fue aseverado por la parte demandante, pretendiéndose que prevalezcan como principal, documentos de data antigua que no corresponden con la realidad, cuando los medios de prueba se conectan con los hechos en litigio a través de una relación instrumental que puede ser cualquier elemento que sería usado para establecer la verdad sobre los hechos de la causa y en el caso radican en la interposición de una demanda de restitución de una servidumbre de paso alegando la demandante que sería legítima propietaria de un fundo con una colindancia en el lado oeste con un pasaje servidumbral que es usado para transitar por ella y los propietarios de terrenos ubicados al fondo del suyo, así como medio de tránsito para sacar los productos que produce en su predio y que ellos habrían procedido a traer maquinaria para cerrar un paso de servidumbre cuando en el expediente del proceso agroambiental no se cuenta con medio probatorio alguno que fuere a demostrar esa afirmación, dando las autoridades accionadas por probada la misma sin considerar las conclusiones probatorias a las que arribó la Jueza a quo, lo que permite demostrar falta de valoración probatoria objetiva y coherente que afecta su derecho a un debido proceso, dejándose de lado, como ya se dijo, el Informe Pericial y el acta de inspección, que demuestran todo lo contrario a lo que asevera la demandante que si bien hubiese existido dicho pasaje servidumbral desde hace años, el mismo dejó de existir hace aproximadamente cuatro a cinco años debido a que era de uso principal de la familia "Herbas Valdivia" y que habría perdido su esencia al momento de que sus propiedades pasaron a manos de los esposos Orellana; asimismo no consideraron las declaraciones testificales en las que se colige que no habrían recurrido a la maquinaria para eliminar el paso, como también que en la inspección se tienen declaraciones testificales acerca de que Clementina Camacho Vda. De Franco nunca habría usado ese pasaje como alega, ni como vía de tránsito ni para sacar sus productos siendo que su terreno tiene otra vía de acceso.

Finalmente aseveran que la demandante dentro del proceso agroambiental -ahora tercera interesada- no estaba habilitada para requerir de la justicia agroambiental la tutela de un derecho que no existe, en razón a que a la fecha de la demanda de restitución de paso servidumbral no era propietaria y menos poseedora del bien inmueble objeto de la misma y el único titular de un bien agrario es quien exhibe el titulo ejecutorial, la transferencia o adquisición del bien con registro en derechos reales, y en el caso la demandante dejó de ser poseedora y propietaria al haber transferido dicho bien el 27 de marzo de 2012 a favor de Marina Franco Camacho, con lo que carecería no solo de legitimidad sino también del derecho mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de "motivación o fundamentación", a la congruencia en las resoluciones judiciales, a la valoración probatoria y al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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