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TCP

0933/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0933/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2021-S4 Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 33818-2020-68-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0078/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 420 a 425, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Sandra Sejas Ortega en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana Global Sociedad de Responsabilidad Limita (S.R.L.) contra Luis Fernando Terán Oyola, el entonces Director Ejecutivo a.i. y Daney David Valdivia Coria, ex Director Ejecutivo, ambos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de febrero, cursante de fs. 73 a 78; de subsanaciones de 3 y 9 de marzo (fs. 135; y, 139); de 16 y 23 de junio (fs. 169; y, 176 a 177), todos de 2021, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A solicitud del Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, el 2009, 2010, 2011 y 2013, la empresa a la que representa (Agencia Despachante de Aduana Global S.R.L.) realizó los trámites correspondientes para la internación temporal de maquinaria y equipo, destinado al proyecto del mismo nombre en la ciudad de Cochabamba; habiéndose emitido en consecuencia, veintinueve Declaraciones Únicas de Importación y constituido pólizas de garantía individuales a favor de la Aduana Nacional por cada admisión temporal, por el 100% de los tributos aduaneros; en muchos casos las admisiones temporales y las pólizas de garantía fueron renovadas desde el 2010 al 2014 y en aquellos que no se procedió de esa manera, las pólizas fueron ejecutadas por la administración aduanera sin la participación de la persona jurídica a la que representa.

La administración aduanera, vencidos los plazos de las admisiones temporales, procedió a cobrar tardíamente las garantías constituidas a ese efecto y en lugar de imputar dicho cobro al 100% de los tributos aduaneros de importación -porque la demora generó multas e intereses-, lo consignó en un objeto distinto al dispuesto por las partes y la ley; puesto que, con ello cubrió en primer lugar las actualizaciones e intereses por el tiempo que la propia Aduana demoró en cobrar las garantías para luego recién aplicar parcialmente el cobro de los tributos.

Sobre la base de la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, se solicitó la extinción de cualquier deuda tributaria, lo que abarcaba tanto a la imputación específica de las garantías como de los intereses y actualizaciones; sin embargo, mediante proveído AN-GRCGR-SET-PROV-007/2019 de 29 de enero, la administración aduanera señaló que, el cobro de las garantías se constituía en un pago parcial y que al haberse generado el pago de actualizaciones e intereses, existían tributos no pagados; acto contra el cual, se formuló recurso de alzada, tanto por error en la imputación del cobro, como por la negativa de la extinción de cualquier obligación aduanera, recurso que fue resuelto por la ARIT de Cochabamba, mediante Resolución ARIT-CBA/RA 0194/2019 de 24 de mayo; por la cual, confirmó el acto impugnado; dando lugar a la presentación del recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución AGIT-RJ 0895/2019 de 27 de agosto, confirmando la resolución pronunciada en alzada.

Las autoridades demandadas, al emitir la Resolución Jerárquica sin la motivación correspondiente:

  1. a)Convalidaron lo decidido en instancias previas, permitiendo que se materialice una imputación de pagos diversa a la establecida por la Aduana, el Consorcio y la propia ley; sin tomar en cuenta que la garantía constituida por una admisión temporal tiene como imputación específica "el pago de los tributos aduaneros de importación en el 100%", los que a tiempo de calcular la garantía cuentan con todos los accesorios, conforme a lo dispuesto en el art. 151 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, que establece que la constitución de garantías ampara los tributos, intereses, actualizaciones y otros al momento de establecerla;
  2. b)Incurrieron en error al considerar que la imputación prevista en el ordenamiento jurídico aduanero puede ser modificado unilateralmente y por actos administrativos;
  3. c)Indebidamente omitieron considerar que por la demora culpable del propio acreedor (Aduana) en la ejecución de las garantías, se generaron otros intereses y actualizaciones que fueron cobrados con las garantías, sin tomar en cuenta que la imputación de estas era para el pago de los tributos aduaneros ante el incumplimiento, conforme a lo establecido en la ley, de acuerdo a los arts. 14 y 151 de la Ley 1990 y 163 de su Decreto Reglamentario;
  4. d)No tomaron en cuenta que las renovaciones de las admisiones temporales no fueron ejecutadas por la empresa ni ésta participó de ellas, conforme a la certificación de la propia Aduana; por lo que, no corresponde endilgarle corresponsabilidad en el no cobro oportuno de las garantías; y,
  5. e)No resolvieron los argumentos del recurso jerárquico presentado; puesto que, no fundamentaron ni motivaron lo inherente a la diferencia de la deuda tributaria y de obligación de pago en Aduana con relación a la finalidad específica de las garantías.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 109, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

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