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0933/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0933/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S1 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43884-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 115/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 760 vta. a 764, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Sociedad de Administración Agrícola Sociedad de Responsabilidad Limitada (ADAGRO S.R.L.) representada legalmente por Carlos Andrés Miranda Ramírez contra María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de junio de 2021 y 6 de julio de igual año, cursante de fs. 655 a 660 y 671 a 672, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En aplicación del art. 64 y sgtes. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) sometió al saneamiento de tierras de tres predios agrarios denominados "San Fernando" de la propiedad de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., "Tarope" de propiedad de la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM Sociedad Anónima (S.A.) y "La Pascana" que es de propiedad de Mario Suarez Jiménez, siendo sus herederos ahora terceros interesados: "Ernesto Suarez Suarez, Elda Suarez Mercado de Suarez, Juan Suarez Suarez, María Delcy Suarez Suarez, Maria Suarez Suarez y Wilma Suarez Suarez" (sic). Cuyo proceso concluyó con la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 de 2 de agosto, que estableció la propiedad de los tres predios en favor de sus respectivos poseedores.

La Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, fue objeto de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental por parte de los herederos de Mario Suarez Jiménez, que si bien les identifica como terceros interesados en la referida demanda, la citación no fue practicada en el domicilio legal ubicado en el barrio Fleig, calle Motacu 2470 de la ciudad de Santa Cruz (según FUNDEMPRESA) sino se lo hizo clandestinamente al ingreso del predio "San Fernando", tal como se verifica a fs. 52 del proceso contencioso administrativo, siendo que la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. no tiene ningún personal ejecutivo ni administrativo en ese predio, por lo que su integración al citado proceso fue puramente nominal más no material.

Emergente del proceso contencioso administrativo, donde solo participó el actor (herederos de Mario Suarez Jiménez) y el INRA, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental por Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre -que le adjudicó el predio "San Fernando"- declaró probada la demandada contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 que solo acogió favorablemente dos pretensiones de diez que impetró el actor, los cuales fueron la falta de conciliación obligatoria y la inobservancia de la aplicación del art. 75.III de la LSNRA; por lo que interpuso una acción de amparo constitucional, donde el Juez de garantías concedió y declaró nula la citada Sentencia agroambiental; al efecto se apersonaron y contestaron negativamente a la citada demanda contenciosa, lo propio hizo la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A., empero la referida Sala repitiendo los mismos fundamentos del primer fallo el 2 de diciembre de 2019 dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 128/2019.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , revocó la Resolución 02/2018 de 16 de julio y denegó la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, porque señaló que la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. previamente debió interponer el incidente de nulidad; en ese contexto, el Tribunal Agroambiental dejo sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 128/2019, y el apersonamiento de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. manteniendo todos los efectos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017, es decir que se restableció el estado de cosas inconstitucionales, como la falta de integración de la empresa al citado proceso. Por lo que siguiendo la directriz de la interpuso incidente de nulidad de notificación, que tuvo como respuesta el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020 por el cual se rechazó la pretensión incidental.

El referido proceso contencioso administrativo se sustanció y resolvió con un defecto procedimental absoluto, como es la falta de integración material de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. al citado proceso a objeto de que en igualdad de condiciones pueda ejercer sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto en un primer momento procesal no pudo integrarse materialmente a la empresa cuando practicó la citación en el fundo "San Fernando", ya que si dicho actuado se hubiera practicado en el domicilio legal ubicado en el barrio Fleig, calle Motacu 2470 de la ciudad de Santa Cruz según señala la certificación de FUNDEMPRESA, -que conforme a los arts. 1287, 1289 y 1296 del CC, son prueba documental plena- pudieron haber ejercido todos los derechos y garantías emergentes de la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016.

Un segundo momento procesal para integrar materialmente a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., fue al resolver el incidente de nulidad, ya que de haber acogido favorablemente esa pretensión se habría anulado obrados hasta el Auto de admisión de la demanda contenciosa administrativa a objeto de practicarse debidamente la citación en el domicilio legal de la empresa; aspecto que hace necesario el juzgamiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 y el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020 en la vía de acción de amparo constitucional, porque lo resuelto en el proceso contencioso está operando con la ilegalidad manifiesta.

En el presente caso, el Tribunal Agroambiental no cumplió con integrar materialmente a la litis en calidad de tercero interesado a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., siendo que la citación no fue practicada en el domicilio legal de la empresa sino en el portón del predio "San Fernando" donde no se tiene oficinas ni personal ejecutivo administrativo tal como se verificó en el expediente; asimismo, esa falta de citación o notificación en el domicilio legal imposibilitó que la empresa pueda conocer la demanda y de esa manera ejercer sus derechos a la defensa en igualdad; dicho defecto fue acusado vía incidente tal como dispuso la ; empero, las Magistradas demandadas rechazaron el mismo con el argumento que la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. se apersonó al proceso antes de la contestación de la demanda por parte del INRA, situación que si se realizó fue cuando la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 fue anulada por una Resolución del Juez de garantías, que fue revocada por la , que restituyó la vigencia del precitado fallo agroambiental; por lo que a la fecha de presentación del incidente ADGARO S.R.L. no estaba legalmente citada ni apersonada al proceso contencioso, lo cual no fue tomando en cuenta al momento.

La referida Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 solo acogió favorablemente dos pretensiones de diez que impetró el actor, los cuales fueron la falta de conciliación obligatoria y la inobservancia de la aplicación del art. 75.III de la LSNRA. Respecto al primero, si la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. se hubiera integrado al proceso contencioso habría aclarado al actor y a los Magistrados que la conciliación de conflictos en el proceso de saneamiento rige el principio de voluntariedad conforme señala el art. 469 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que de haber aplicado objetivamente dicha norma no se podía haber acogido esa pretensión del actor, siendo que la conciliación en conflictos agrarios no es obligatoria. Sobre el segundo, cabe señalar que si la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. habría sido integrada al proceso hubiera demostrado que según el orden establecido los procesos agrarios en trámites que hayan sido anulados al momento de ingresar en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (el caso del trámite del actor) está regulado por el art. 75.IV de la LSNRA, que señala "aquellos procesos agrarios deben ingresar como tramite nuevo al saneamiento como así ocurrió en el predio "La Pascana" (sic).

Por lo que los Magistrados si se habrían percatado que no era jurídicamente valido anular el procedimiento de saneamiento a efectos de que el INRA antes de emitir la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2019 se pronuncie sobre la impugnación de la Resolución Interna 06/95 de 20 junio de 1995 (que anuló el tramite agrario del predio "La Pascana") conforme establece la Resolución RES 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997, aplicando objetivamente el art. 75.IV de la LSNRA no podían haber dispuesto que el INRA se pronuncie sobre la impugnación a la Resolución Interna 06/95 antes de emitirse la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, por lo que habrían desestimado aquella pretensión de la demanda contenciosa y declarado improbada en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente de ser escuchado, a presentar pruebas y a recurrir; al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma agraria; y, a la propiedad agraria; citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 128, 129 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre, y su conexo Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020; y,
  2. b)Se ordene a las autoridades demandadas dispongan la anulación de obrados del proceso contencioso administrativo hasta su admisión, a efectos de citar nuevamente a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa de manera amplia, irrestricta e igual de condiciones, sea en el plazo de setenta y dos horas, bajo previsión de aplicarse el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 753 a 760 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que:

  1. 1)Hace veinticinco años que la área rural del país está sujeta a un proceso de saneamiento de tierras, que es un procedimiento técnico jurídico transitorio que se instituyó para regularizar el derecho de propiedad y posesión agraria de quienes trabajan, ya que conforme a los arts. 165 de la CPE abrg., 393 y 397 de la CPE la demostración del trabajo y cumplimiento de Función Económico Social, se realiza en campo;
  2. 2)El 2013 la empresa dio cumplimiento total sobre la superficie de "600 ha y 9450 m2" en tierras denominadas "San Fernando" y la contraparte Mario Suárez Jiménez y sus hijos nunca pudieron demostrar actividad en campo en más de 36 ha de las 1500 ha que siempre reclamaron a partir de un trámite de colonización iniciado en 1990, remarcando que de acuerdo a la carpeta saneamiento construido por el INRA este trámite de descolonización en el cual alegan tener propiedad los "señores Suárez", fue anulado por tres motivos: por abandono del trámite; la existencia de una petición anterior de tierras una petición preferente y finalmente el hecho de que en los años 90 ya se había demostrado que no podían trabajar más de 36 ha, ese un elemento fundamental;
  3. 3)El INRA volvió a verificar en campo esta situación y en la cual la "familia Suárez" solo pudo demostrar posesión física en 64 ha, actividad productiva en 6 ha, de dónde deviene el hecho de que era imposible que se les pueda reconocer 1500 ha en superficie, y esto fue determinado en una "Resolución Final de Saneamiento" que otorgó un derecho a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. en más de 600 ha, han sido benevolentes con la "familia Suarez" al darle 50 ha porque solamente trabajaba en 6 ha;
  4. 4)El apoderado de la "familia Suárez" interpuso una acción contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental la que lamentablemente fue declarada probada porque sencilla y llanamente no se permitió a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. el ejercicio del derecho a la defensa, puesto que no se notificó en el lugar correspondiente conforme señala el art. 127 del Código de Comercio (CCom), este elemento no fue tomado en cuenta cuando se citó con la corrección contenciosa administrativa a la citada empresa, este elemento ha sido vulnerado del derecho a la defensa; y,
  5. 5)En su momento y en cumplimiento de una Sentencia Constitucional, la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. planteó incidente de nulidad de citación, la cual lamentablemente fue rechazado por las Magistradas demandadas dando lugar a que la "familia Suárez" inclusive en plena cuarentena rígida del 2020, en el mes de julio haya avasallado las tierras de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., esos son los antecedentes importantes que se deben conocer para la presente audiencia de garantías.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 693 a 698 manifestaron que:

  1. i)La acción tutelar interpuesta careció de la técnica recursiva, porque no efectúa una relación congruente y motivada de cómo estos hechos acusados tienen relación y concordancia con las vulneraciones aducidas, aspecto que hace a la improcedencia de los argumentos expuestos por la carente carga argumentativa, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión constitucional;
  2. ii)La parte accionante identificó como actos lesivos dos resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental, que son la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre y el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020, sobre el particular debemos precisar que no es posible considerar ningún aspecto del contenido de la citada Sentencia Agroambiental, esto en atención al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, siendo que transcurrieron más de tres años desde la emisión de dicho acto procesal;
  3. iii)En referencia a la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa en igualdad de condiciones por falta de citación y/o notificación a la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. en su domicilio legal, mencionar que la demanda contenciosa administrativa se encamino bajo la línea jurisprudencial expresada por la ;
  4. iv)La parte actora en su demanda contenciosa administrativa de 3 de abril de 2017, en su OTROSI, indicó que a los efectos de no vulnerar derechos de terceros, solicitó se traslade la demanda a los terceros interesados beneficiarios de los predios "San Fernando" y "Tarope", en los domicilios ubicados en la localidad Saturnino Saucedo del municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz;
  5. v)Consiguientemente el Auto de 18 de mayo de 2017, que admitió la demanda contenciosa administrativa de conformidad al art. 119.II de la CPE, dispuso que se cite a los terceros interesados José Fernando Romero Pinto y Guillermo Stewart Harrison, en los domicilios señalados en el memorial de demanda, encomendando su ejecución al Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, conforme a procedimiento establecido en los arts. 74 y 75 del Código Procesal Civil (CPC);
  6. vi)En observancia a la Orden Instruida 80/2017, el referido Juez, mediante proveído de 19 de junio de 2017, dispuso que el Oficial de Diligencias cumpla con lo encomendado, por su parte dicho funcionario el 20 de junio del 2017, notificó a José Fernando Romero Pinto mediante cedula en el predio "San Fernando", y a Guillermo Stewart Harrison en el predio "Tarope", por lo que quedó claro que se procedió con la notificación legal a la parte accionante para su participación como tercero interesado dentro del proceso en cuestión;
  7. vii)En referencia a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (en su vertiente aplicación objetiva de la norma agraria), haciendo notar que si la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. hubiera sido integrada al proceso contencioso, habría precisado que la conciliación en el proceso de saneamiento se rige por el principio de voluntariedad; al respecto en el área de saneamiento ha existido y existe conflictos de derecho propietario por una parte con el ente administrativo y por otra con los avasalladores, conforme se extracta de la Resolución RES 284/97- SSA de 29 de agosto de 1997 y la ;
  8. viii)Si bien la conciliación se basa en el principio de la voluntariedad, empero se aclara que la misma se refiere en cuanto a la asistencia a la audiencia de conciliación o a la voluntad de conciliar que pueda existir entre las partes, y no así en cuanto al cumplimiento de una de las finalidades que tiene el saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido el INRA tenía la obligación de promover o convocar a audiencia de conciliación, antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento en estricto apego al art. 468 del DS 29216 de 2 de agosto de 2007;
  9. ix)Sobre el reclamo de se habría demostrado que los procesos agrarios en trámite que hayan sido anulados al momento de ingresar en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; al respecto cabe mencionar que posterior a la emisión de la Resolución Interna 08195 de 20 de junio de 1995, el 27 de junio de 1995 Marlene Suárez Suarez solicitó se revoque la Resolución Interna 08/95, y en atención al mismo el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente mediante Informe "150/96", concluyó que las Resoluciones Internas 09/91 y 06/95, fueron emitidas sin jurisdicción ni competencia, por lo que sugirió se emita Resolución Suprema disponiendo la nulidad de las citadas Resoluciones Internas;
  10. x)Asimismo cursa el Informe DST/022/97 de 11 de marzo de 1997, mediante el cual la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA realizó un análisis de todos los actuados y sugirió que ante la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, las Resoluciones Supremas sólo pueden ser emitidas dentro de los procesos de saneamiento, por lo que sugiere se aplique el procedimiento de saneamiento en el predio "La Pascana", informe que fue impugnado por el beneficiario el 18 de abril de 1997, mismo que no fue resuelto; consiguientemente se pronuncia la Resolución 284/97-SSA de 29 de agosto de 1997, mediante el cual se resolvió declarar procedente el amparo constitucional bajo los fundamentos de que la Directora Nacional del INRA al haber determinado la aplicación del proceso de saneamiento del predio "La Pascana" encontrándose pendiente la impugnación incurrió en actos ilegales; y que en el caso de autos se deberá observar el art. 75 de la LSNRA;
  11. xi)Por otro lado la conclusión 1 del Informe Técnico TA-G 063/2017 de 3 de noviembre realizado por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, evidencia conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana", y adiciona que no podía aplicarse el art. 75 de la LSNRA en los referidos predios, al existir dos contratos de transferencia sobre una misma superficie, debiendo para tal situación aplicarse el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la LSNRA, previo pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Interna 06/95 conforme establece la "Resolución del Recurso de Amparo Constitucional" precedentemente citada;
  12. xii)De lo expuesto, se evidenció que el INRA no realizó una compulsa correcta de los antecedentes, a fin de iniciar el proceso de saneamiento del predio "La Pascana", y en referencia al Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020, mencionar que el mismo no vulnero ningún derecho puesto que en sus argumentos explicó claramente los motivos de orden legal para su emisión; asimismo, que la declaración de no ha lugar al recurso de reposición, se encuentra debidamente fundamentada;
  13. xiii)En este sentido no se vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; puesto que, de la lectura de la , y en referencia al presente caso, se indica que el proceso contencioso administrativo, fue llevado adelante como un proceso justo y equitativo, toda vez que la justicia especializada agroambiental fue oportuna y pronta en pro de garantizar el derecho a la defensa de la parte actora;
  14. xiv)En relación al derecho a la propiedad agraria, el mismo fue solo nominativo y no se argumentó la vulneración del referido derecho; sin embargo, cabe aclarar, que en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017, no se analizó ni evaluó el cumplimiento de la Función Económica Social de ningún predio, por lo que no existió la vulneración al derecho a la defensa en igualdad de condiciones y al acceso a la justicia, en razón a que dentro de la demanda contenciosa administrativa tuvo la posibilidad de defenderse de las pretensiones alegadas en la demanda habiendo obtenido en el plazo previsto y oportuno las diferentes Resoluciones de manera congruente, pertinente, y debidamente motivada y fundamentada; y,
  15. xv)Asimismo no se vulneró el debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la norma agraria, puesto que el INRA antes de aplicar el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la LSNRA, debió pronunciarse respecto a la impugnación de la Resolución Interna 06/05 de 20 de junio de 1995, y conforme se mencionó en el presente informe de la acción tutelar tampoco existió la vulneración del derecho a la propiedad agraria. Es así que siguiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la parte accionante no ha demostrado la supuesta vulneración de derechos; dicho de otra manera, no logró demostrar la relevancia constitucional de su caso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 688 a 691, manifestó que:

  1. a)A la conclusión del proceso de saneamiento del predio "La Pascana" y otros, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, que resuelve entre otros puntos: "...Adjudicar el predio denominado LA PASCANA, poseedor Mario Suarez Jiménez la superficie de 50 ha (...) Clasificación y Actividad Pequeña Agrícola; predio SAN FERNANDO, poseedores SOCIEDAD DE ADMNISTRACIÓN AGRICOLA ?ADAGRO` S.R.L. Superficie de 600.9450 ha (...) Clasificación y Actividad Empresarial Agrícola; predio TAROPE, poseedores AGROPECUARIA BOLFARM S.A., superficie 1478.5548 ha (...) Clasificación y Actividad Empresarial Agrícola (...) en su parte Resolutiva Séptima se Declara Tierra Fiscal la superficie de 14.7871 ha (...); asimismo, en su Parte Resolutiva Novena se dispone el Desalojo del señor Mario Suarez Jiménez de la Tierra Fiscal producto de recorte..." (sic);
  2. b)La Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, fue objeto de demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del INRA, respecto al predio "La Pascana", emitiéndose al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017, que declaró PROBADA la misma, en consecuencia, se declaró NULA la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, debiendo el INRA anular obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo y adecuar su accionar a los fundamentos de la Sentencia;
  3. c)Por se resolvió revocar la Resolución 02/2018 pronunciada por el Juez de garantías, en consecuencia denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo en la problemática planteada; asimismo, confirmar la Resolución 07/2018 de 31 de julio pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca y en consecuencia denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada;
  4. d)Por memorial de 26 de noviembre de 2020 Inés Virginia Montero Barrón en representación de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. planteó incidente de nulidad de citación con la demanda contenciosa administrativa planteada por Ernesto Suarez Suarez y otros en contra del INRA, ampliada por memorial de 27 del mismo mes y año, y mediante Auto Definitivo de 18 de diciembre de igual año la Sala Primera del Tribunal Agroambiental rechazó el incidente de nulidad de notificación, y declaró no ha lugar el recurso de reposición;
  5. e)Respecto a los puntos observados en la acción de amparo constitucional, cabe señalar que las mismas, refieren a actos propios realizados en la señalada Sala Primera, sustanciados en la tramitación del proceso contencioso administrativo del predio "La Pascana" signado con el "expediente 2592/2017", que se encuentra radicado en dicho Tribunal y que serán remitidos a esa instancia para su evaluación; no correspondiendo las mismas a actuaciones de competencia del INRA, toda vez que habiéndose interpuesto de nulidad de notificación por la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. fue respondido por la referida Sala Primera mediante Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020; y,
  6. f)Concierne al INRA como tercero interesado, manifestar que el art. 115.II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, que corresponde en el presente caso al "Tribunal de garantías" constatar si en las actuaciones realizadas se observó o no el estricto cumplimiento de los derechos y garantías.

Ernesto Suarez Suarez, Eida Suarez Mercado de Suarez, Juan Suarez Suarez, María Deisy Suarez Suarez, Maria Rosario Suarez Suarez, Wilman Suarez Suarez, Michael Jasser Suarez Rea, Melissa Lizethe Suarez Rea, Edward Jorge Suarez Rea, Viviana Salazar Suarez, Mitzi Suarez Rojas, Patricia Salazar Suarez, Himber Suarez Rojas, Claudia Rojas Suarez y Nikol Suarez Rojas, pese a sus legales notificaciones, cursante de fs. 743 a 746 vta., no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 115/21 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 760 vta. a 764, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020 a objeto de que se emita una nueva resolución con una debida fundamentación y motivación, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el presente caso se tiene que la parte accionante argumentó como acto vulneratorio dos resoluciones, la primera es la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017, y la segunda el Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020, que rechazó el incidente de nulidad; al efecto la Sala Constitucional al momento de realizar el test de admisibilidad consideró que el principio de subsidiariedad fue cumplido respecto únicamente al citado Auto Definitivo, por cuanto se tiene que la referida Sentencia Agroambiental Nacional ya estuvo bajo el control tutelar, por lo que solo se referirán al último acto lesivo en el entendido de que no se tiene recurso ulterior alguno que le franquee la norma;
  2. 2)Respecto al principio de inmediatez, este elemento fue cumplido dentro la presente acción tutelar por la parte impetrante de tutela, en razón de que fue notificado con el señalado Auto Definitivo, el 11 de enero de 2021, y ha presentado la acción de defensa el 25 de junio del 2021, a partir de ello corresponde ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada;
  3. 3)Es menester referirnos al Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, al respecto este proceso tuvo diferentes elementos a considerar en la demanda contenciosa administrativa, puesto que a ninguna persona puede vulnerarse derechos fundamentales, ni limitar su derecho a la defensa, como el derecho de acceso a la justicia y en resguardo a todos estos derechos las autoridades al momento de emitir sus resoluciones deben de fundamentar y motivar todas las razones por las cuales asumen su decisión, siendo que en el caso las autoridades demandadas refirieron que existe un consentimiento de la parte accionante, en el entendido que el mismo se habría apersonado y contestado a la demanda en el que no hubiera reclamado esta incorrecta notificación en su oportunidad;
  4. 4)Al efecto, si bien en el Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020 se señala que la empresa incidentista no reclamó oportunamente la supuesta notificación defectuosa, si bien es cierto señala dichos elementos, es necesario considerar lo siguiente, toda autoridad al momento de emitir un acto debe indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto por la decisión que asume en uno u otro sentido, siendo necesario que exista una adecuación y diferencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto, al efecto si bien las autoridades demandadas en esta resolución considerada vulneratoria de derechos fundamentales, señalan que no hace el reclamo oportuno, ya que se presentan, se apersonan y además contestan, de la lectura de esta resolución no se evidencia que hayan considerado todos los elementos expuestos por la parte accionante al momento de emitir resolución, sino únicamente se refiere a que no reclamó su facultad, que se apersonó pero no hizo uso oportuno de dicho recurso habiéndose apersonado, sin exponer si fue o no considerado y en qué momento se valoró todo los elementos expuestos por la parte impetrante de tutela;
  5. 5)De la lectura del Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020 considera que no se le ha contestado de manera fundamentada, motivada y congruente al incidente de nulidad planteado por la parte accionante, de esta manera ha evidenciado que en su momento al no haber sido notificado de manera correcta se ha generado esta indefensión, si bien la parte peticionante de tutela en su demanda no se refiere a la vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, no es menos cierto que la Sala en el marco al principio iura novit curia de la revisión y análisis del mismo debe evidenciar de que no existan vulneraciones a derechos fundamentales y por ello se señala este derecho respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en consecuencia evidencia la existencia de dicha vulneración y que al existir genera una indefensión respecto al derecho invocado como es el derecho a la defensa, por ello ha considerado conceder en parte la tutela solicitada;
  6. 6)Asimismo, es menester señalar que la parte accionante manifiesta no tener otro medio para la restitución de sus derechos, en el entendido que se apersonó ante las autoridades una vez ya emitida la "sentencia agroambiental", a partir de ello las mismas no consideraron su memorial de apersonamiento y contestación, por ello en qué medida estas consideran que ya ejerció su derecho a la defensa, cuando no fueron consideradas, de igual forma refieren que una vez conocida el fallo agroambiental no presentaron el recurso de nulidad, sino una acción de amparo constitucional, por ello consideran que consintieron en el acto;
  7. 7)La acción de defensa planteada con anterioridad fue contra la "sentencia agroambiental", resolución que justamente por ya haber estado bajo el control tutelar de forma anterior no la procedió a analizar y únicamente se refiere al Auto Definitivo que rechazó el incidente de nulidad, llamando la atención que las autoridades demandadas conozcan que el apersonamiento de la parte impetrante de tutela fue una vez emitida la "sentencia agroambiental", por ello no fue considerado en el fondo, y a su vez manifiestan que conocía la parte accionante la demanda y no reclamaron en su momento; sin embargo, de actuados se tiene que conocieron pero una vez emitida la "sentencia agroambiental", entonces cual el fundamento para señalar que no reclamaron en su oportunidad;
  8. 8)A partir de ello se analizó que no se le otorgó una respuesta que le restituya sus derechos, si en su caso las autoridades demandadas consideraban que no existe la vulneración del derecho a la defensa debieron fundamentar porque no existe esa vulneración y no únicamente exponer que no corresponde el análisis, para de esta forma tener por efectivo el debido proceso en su triple dimensión, la Sala no realiza la valoración de la prueba, la cual debe realizarse en la jurisdicción competente;
  9. 9)La concesión en parte está referida en el entendido que la parte accionante pidió dejar sin efecto dos resoluciones, que son la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 y el Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020, y la Sala ha expuesto con anterioridad que respecto a la citada Sentencia Agroambiental Nacional no ingresará al análisis de fondo, en el entendido de que ya se ha realizado el control tutelar respeto a esta Resolución, por ello admitió la acción de defensa únicamente respecto al Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020; y,
  10. 10)En el marco de lo expuesto, se establece la concesión en parte de la tutela, únicamente respecto al Auto Definitivo de 18 de diciembre del 2020, siendo importante señalar que la segunda solicitud en el petitorio, es que se ordene a las autoridades demandadas dispongan la anulación de obrados del proceso contencioso administrativo hasta las emisión de la sentencia, elemento y situación que la Sala tampoco puede otorgar en el entendido de la naturaleza de la presente acción tutelar y en el marco a la doctrina de las auto restricciones no actúa de manera invasiva a otras jurisdicciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 de 2 de agosto, el Director Nacional a.i. del INRA dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados "San Fernando", "Tarope", "La Pascana" y "Tierra Fiscal" resolvió entre otros aspectos; ADJUDICAR los predios ubicados en el municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, por haber acreditado la legalidad de sus posesiones conforme al siguiente detalle: "LA PASCANA" de 50.0000 ha en favor del poseedor Mario Suarez Jiménez; "SAN FERNANDO" de 600.9450 ha en favor de la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L.; y, "TAROPE" de 1478.5548 ha en favor de la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A.; asimismo, declaró TIERRA FISCAL la superficie de 14.7871 ha en favor del INRA (fs. 19 a 24).

II.2. Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, Ernesto Suarez Suarez, Eida Suarez Mercado de Suarez, Juan Suarez Suarez, María Deisy Suarez Suarez, Maria Rosario Suarez Suarez y Wilma Suarez Suarez, a través de su representante interpusieron ante el Tribunal Agroambiental demanda contenciosa administrativa contra la "Directora" Nacional a.i. del INRA, por haber emitido la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, pidiendo se declare probada la demanda y se deje sin efecto la citada Resolución, al efecto pidió notificar a los terceros interesados del predio "San Fernando" y "Tarope" mediante comisión instruida "en los nombrados predios" ubicados en la localidad de Saturnino Saucedo del municipio Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz (fs. 100 a 107 vta.), que una vez subsanada la misma fue admitida por Auto de 18 de mayo de 2017, disponiendo notificar a los terceros interesados en el domicilio señalado en la demanda mediante "orden instruida" (fs. 122 y vta.).

II.3. Consta diligencias de citación y notificación de 20 de junio de 2017, practicada a José Fernando Romero Pinto con la comisión instruida y citación por cédula dejado en el predio "San Fernando" ubicado en el municipio de Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz en presencia del testigo Fabián Paz Antelo con CI. 3172772 SC; asimismo, se tiene diligencia de notificación en la misma fecha mediante comisión instruida y cedula dejada en el predio "Tarope" ubicado en el señalado municipio a Guillermo Stewart Harrison en presencia del referido testigo (fs. 156).

II.4. A través de memorial presentado el 19 de julio de 2017, la Directora Nacional a.i. del INRA, respondió a la demanda contenciosa administrativa en forma negativa, pidiendo al efecto declarar improbada la misma (fs. 201 a 207 vta.).

II.5. El apoderado legal de la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A. por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, planteó incidente de nulidad de citación por haber dejado en indefensión, (fs. 286 a 287 vta.) cuyo apersonamiento fue observado mediante decreto de 1 de diciembre de 2017 (fs. 288).

II.6. Mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ernesto Suarez Suarez y otros, y por lo tanto NULA la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, ordenando al INRA anular obrados hasta el relevamiento de información en campo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)A los puntos 1 y 3 de la demanda, referido a las observaciones realizadas al tratamiento del expediente agrario 582-SC (La Pascana) por parte del Director Ejecutivo del INC y la Interventora del CNRA-INC, que derivó en la inobservancia y aplicación del art. 75 de la Ley 1715; y la falta de valoración correcta de estos actos por el INRA, corresponde hacer referencia a los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento como la Ficha del INC respecto al citado expediente, misma que refiere el ingreso del trámite el 15 de septiembre de 1981, asimismo el Testimonio de Transferencia 219/1990 de 8 de mayo, mediante el cual el INC transfiere a favor de Mario Suárez Jiménez la propiedad "La Pascana" con una superficie de 1500.0000 ha., en el precio de Bs872.-; también cursa Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras del referido predio presentado por Mario Suárez Jiménez ante el Juez Agrario Móvil Tercero de Santa Cruz el 3 de septiembre de 1974, mismo que cuenta con Sentencia de 2 de junio de 1975, mediante la cual se dota 1500.0000 ha., calificada como mediana propiedad ganadera a favor del solicitante, de igual forma cursa la Resolución Interna 06/95 de 20 de junio de 1995, y memorial de 27 de junio de 1995 presentado por Marlene Suárez Suárez en representación de su padre Mario Suárez Jiménez por el cual solicita se revoque la Resolución Interna 06/95. Costa Informe 150/96 de 30 de septiembre de 1996 emitido por el Asesor Jurídico del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, cursa el Informe DST/022/97 de 11 de marzo de 1997, mediante el cual la Directora de Saneamiento y Titulación del INRA realiza un análisis te todos los actuados antes descritos y sugiere que ante la promulgación de la Ley 1715, las Resoluciones Supremas sólo pueden ser emitidas dentro de los procesos de saneamiento, por lo que sugiere se aplique el procedimiento de saneamiento en el predio "La Pascana"; informe que es impugnado por el beneficiario el 18 de abril de 1997; se tiene Auto 284/97-SSA de Recurso de Amparo Constitucional de 29 de agosto de 1997, mediante el cual se resuelve declarar procedente el recurso de Amparo Constitucional bajo los fundamentos de que la Directora Nacional del INRA al haber determinado la aplicación del proceso de saneamiento del predio "La Pascana" encontrándose pendiente la impugnación de la Resolución Interna emitida por la recurrida incurrió en actos ilegales; y que en el caso de autos se deberá observar el art. 75 de la Ley 1715. Asimismo se tiene Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-G.ÑCH.INF. 011/2012 de 14 de enero de 2013, mediante el cual se establece la existencia de los expedientes 997-SC "Empresa Agropecuaria Tarope Ltda.", 995-SC "El Guiro" y 582 "La Pascana", de igual forma cursa la Resolución Determinativa de área de Saneamiento RES-ADM R.A. SS 004/2013 de 15 de enero, correspondiente al polígono 118, y costa también la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM-R.A.SS. 005/2013 de 15 de enero, y el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2013, el cual, respecto al predio "La Pascana" en su numeral 4.4. refiere entre otros aspectos: la existencia del expediente agrario 582-SC consignando como fecha de inicio de trámite el 15 de septiembre de 1981; la transferencia del 8 de mayo de 1990 realizada por el INC a favor de Mario Suárez Jiménez; la emisión de la DJ-RI-009/1995 de 29 de septiembre de 1991; el pronunciamiento de la Resolución Interna 006/95 de 20 de junio de 1995; la emisión de la RES 284/97 SSA de 29 de agosto de 1997, que resuelve el Recurso de Acción de Amparo Constitucional, concluyendo al respecto que: "el Amparo Constitucional solo se pronunció expresamente a lo solicitado por el interesado, dejando sin efecto la disposición del INRA de iniciar el proceso de saneamiento por encontrarse pendiente el recurso de revisión, por tanto es evidente que la misma no declara la nulidad de la Resolución Interna encontrándose vigente actualmente "(sic); asimismo, en el punto 5. del citado Informe, el ente administrativo respecto a la existencia de la sentencia de 2 de junio de 1975 emitida por el Juzgado Agrario que dota a favor de Mario Suárez Jiménez la superficie de 1500.0000 ha, indica: "De acuerdo a las emisiones de Titulación y certificaciones solo hace referencia al antecedente agrario N° 582-SC correspondiente al predio "La Pascana" sin embargo cabe señalar que a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización..."(sic);
  2. ii)De los actuados antes descritos se evidencia que tanto la Interventora del CNRA-INC como el INRA omitieron valorar el expediente 582-SC en toda su magnitud y conforme la normativa constitucional vigente a momento de su tramitación, es así que, si bien conforme se tiene en el punto 5 de las Conclusiones del Informe Técnico TA-G 063/2017 de 3 de noviembre, en el que se establece que el expediente agrario 582 SC "La Pascana" se encuentra sobrepuesta a la Zona de Ampliación "F" Proyecto San Julián, el ente administrativo, debió considerar al beneficiario del predio "La Pascana" como poseedor desde el momento del inicio del trámite agrario ante el CNRA que data del 3 de septiembre de 1974, al haberse acreditado dentro del trámite de dotación la posesión y trabajo de la tierra, hoy conocido como cumplimiento de la FS o FES, no siendo correcto que el INRA bajo el fundamento de la falta de jurisdicción y competencia del CNRA omita valorar el Testimonio del proceso agrario de dotación de Tierras, soslayando la antigüedad en la posesión ejercida en el predio "La Pascana" que data desde 1974 y sólo considerar la fecha de inicio del trámite ante el extinto INC;
  3. iii)Sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley 1715, todas las propiedades rurales en nuestro país deben ser sujetas al proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la citada normativa; en este contexto, la aplicación del art. 75 de la Ley 1715 dentro del expediente agrario 582-SC, de acuerdo a la Conclusión 1 del Informe Técnico TA-G 063/2017 de 3 de noviembre, se evidencia la existencia de conflicto de derechos ante la transferencia por parte del INC de una superficie de 671.7399 ha. aprox. a favor del predio "Tarope", que fue otorgada en sobreposición a la propiedad "La Pascana", entendimiento realizado, considerando que la solicitud y admisión de dotación ante el extinto INC del predio "La Pascana" data de 1981 conforme lo establece la Ficha del INC, como también el memorial y decreto de admisión; mientras que de acuerdo al Testimonio 394/89, se evidencia que la Sociedad de Responsabilidad Ltda. "Tarope" propietario inicial del predio "Tarope", se constituye en persona jurídica, el 2 de junio de 1989, iniciando su solicitud de Dotación y Consolidación ante el INC en junio de 1989, es decir 8 años después de la admisión de la solicitud del predio "La Pascana" ante el INC y a 15 años de la emisión de la Sentencia de 2 de junio de 1975 emitida por el CNRA, mediante la cual se dota el predio "La Pascana" con 1500.0000 ha., calificada como mediana propiedad ganadera a favor de Mario Suárez Jiménez, resolución que hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se encontraba vigente, por lo que debió merecer su consideración y valoración;
  4. iv)En este contexto, no queda duda que aun habiendo determinado la Resolución de Amparo Constitucional sugerir la aplicación del art. 75 de la Ley 1715, al haberse evidenciado conflictos de sobreposición entre los predios "Tarope" y "La Pascana", no podía aplicarse el art. 75 de la Ley 1715, al existir dos contratos de transferencia sobre una misma superficie, debiendo aplicarse el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 de la LSNRA, previo pronunciamiento respecto a la impugnación de la Resolución Interna 06/95 de 20 de junio de 1995 conforme lo establece la Resolución del Recurso de Amparo Constitucional precedentemente citada. De lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo no realizó una compulsa correcta de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, a fin de iniciar el proceso de saneamiento del predio "La Pascana" garantizando el cumplimiento de la normativa constitucional y agraria, sin vulnerar el derecho a un debido proceso que le asiste a la parte actora;
  5. v)Al punto 9 referente a la falta de conciliación entre el beneficiario del predio "La Pascana" y el predio "Tarope"; al margen de que el proceso de saneamiento fue iniciado en absoluta omisión de cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional, aspecto que fue ampliamente fundamentado en el primer punto del presente Considerando; por otro lado, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que precisamente la Resolución Interna 06/95 de 20 de junio de 1995 establece la existencia de conflictos de sobreposición de derechos entre los predios antes citados, por lo que el INRA tenía la obligación de aplicar los arts. 468 y siguientes del DS 29215, aspecto que no fue contemplado por el ente administrativo, vulnerando el derecho de defensa de la parte actora, al determinar de manera unilateral una solución sin la participación de los involucrados, máxime cuando cursa la mediante la cual se confirma la Resolución 158 de 25 de noviembre de 2015 que concedió la tutela y dispuso que en el plazo de 72 horas los avasalladores desocupen el predio, existiendo Mandamiento de Desapoderamiento de 4 de julio de 2016; siendo estos actuados anteriores a la emisión de la Resolución Administrativa que se impugna, evidenciándose que el INRA no cumplió a cabalidad con la normativa agraria vigente (sic [fs. 290 a 300 vta.]).

II.7. El Juez Público Civil y Comercial Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 16 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L., concedió la tutela impetrada por lo que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 (fs. 342 a 347 vta.).

II.8. Cursa copia de Registro de Comercio de FUNDEMPRESA de 28 de noviembre de 2018, correspondiente a la "Sociedad de Administración Agrícola ADAGRO S.R.L.", con Matricula 00105843, NIT 01014049026, actualizado el 2017, con domicilio calle Motacú barrio Fleig 2470, UV 16, Mzno 42, edificio s/n zona norte de la ciudad de Santa Cruz (fs. 362 a 363).

II.9. Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, la "Sociedad de ADAGRO S.R.L." a tiempo de ratificar el apersonamiento contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa (fs. 365 a 370); asimismo, la empresa AGROPECUARIA BOLFRAM S.A. el 30 de enero de 2019 se apersonó a la demanda y contestó de forma negativa (fs. 380 a 382 vta.).

II.10.A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 128/2019 de 2 de diciembre, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa y NULA la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 (fs. 413 a 432).

II.11.De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene la , por el cual se REVOCÓ la Resolución 02/2018 de 16 de julio, pronunciada por el Juez de garantías; y en consecuencia DENEGÓ la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, la misma fue notificada a las partes el 1 de octubre de 2020.

II.12.Mediante Auto de 16 de noviembre de 2020, emitida por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas-, debido al estado de la causa, determinaron su archivo devolviendo antecedentes al INRA (fs. 601 a 602).

II.13.La parte ahora accionante por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda ante el Tribunal Agroambiental, y por escrito de 27 del mismo mes y año amplió el referido incidente, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Se admitió la demanda contenciosa administrativa contra el INRA, y de forma posterior se incluyó como terceros interesados a José Fernando Romero Pinto y Guillermo Stewart y no así a las empresas ADAGRO SRL y BOLFRA S.A. quienes debieron haber sido citados como representantes legales o mandatarios y no en su condición o calidad de socios;
  2. ii)Con la citada demanda debió notificarse a ADAGRO SRL en su domicilio comercial y no en un fundo, donde ejercen actividades que son parte del giro comercial de la empresa pero no constituyen su domicilio comercial;
  3. iii)El predio "San Fernando" tampoco constituye domicilio procesal principal de José Fernando Romero Pinto, por lo que la notificación con la referida demanda quebrantó los arts. 24 del CC y 127 del CCom; y,
  4. iv)La falta de citación legal con la demanda privó a la empresa ADAGRO SRL del derecho a la defensa, al debido proceso por haberle privado a interponer de manera oportuna los medios de defensa que franquea la ley a toda persona con interés legítimo (sic [fs. 604 a 607 y 609 y vta.]).

II.14.A través de memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, la parte ahora accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 16 del indicado mes y año (fs. 612 a 615).

II.15.A través de Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020, las Magistradas ahora demandadas, rechazaron el incidente de nulidad de notificación; asimismo, declararon no ha lugar el recurso de reposición planteado por las "Sociedad ADAGRO S.R.L.", bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Dado que el incidente de nulidad, se sustenta en la , el cual emergió como resultado de la revisión de la Resolución 02/2018 de 16 de julio pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por "ADAGRO SRL", así como de la Resolución 07/2018 de 31 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa BOLFARM S.A. contra Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde citar lo señalado por el referido fallo constitucional, misma que en lo principal señala que en cumplimiento del principio de subsidiariedad las empresas impetrantes de tutela, con carácter previo, debieron agotar todas las vías respectivas a efecto del resguardo de sus derechos considerados vulnerados, debiendo a este fin demostrarse el estado de indefensión y por ende la vulneración de derechos fundamentales;
  2. b)Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que el mandante de la empresa incidentista cuando tuvo conocimiento de la supuesta citación ilegal, en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso de forma directa la acción de amparo constitucional; es decir que no utilizó y menos aún agotó los medios legales para hacer valer sus derechos; asimismo, se tiene que Marcelo Enrique Pantoja Soncini y Carlos Joaquin Barbery Suárez, presentan memoriales adjuntando copia del acta de la acción de amparo constitucional y Sentencia de 16 de julio de 2018 emitida por el "Tribunal de Garantías";
  3. c)De igual manera se evidencia el Auto de 12 de noviembre de 2018, mismo que en su parte resolutiva DEJA SIN EFECTO el sorteo realizado el 20 de septiembre de 2018, así como el decreto de Autos para Sentencia, disponiéndose que la parte actora se pronuncie respecto a la representación legal y domicilio señalado de "ADAGRO SRL", ya sea ratificándose o señalando nuevas generales de ley, domicilio y forma de notificación de la señalada sociedad para su intervención como tercero interesado, ello, con la finalidad de no incurrir en futuras nulidades sobre el caso particular; también se observa memorial, mediante el cual "ADAGRO SRL" se ratifica en su apersonamiento y contesta negativamente la demanda, pidiendo que la misma se declare improbada en todas sus partes;
  4. d)De lo señalado precedentemente, corresponde precisar que las nulidades procesales, tienen carácter restringido, es decir, únicamente proceden cuando esencialmente se advierta vulneración del derecho a la defensa o que se haya provocado indefensión, que al respecto el art. 129 del CPC abrog, establece que: "Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. II. La parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación";
  5. e)Que, en el caso de autos se tiene evidenciado que el mandante de la empresa incidentista, no reclamó oportunamente la supuesta notificación defectuosa con la demanda contencioso administrativa, que al contrario, se apersonó al proceso antes de la contestación a la demanda y de manera posterior contestó la misma negativamente, sin reclamar la señalada nulidad de notificación en la primera oportunidad hábil, consintiendo la misma de manera tácita, por lo que no corresponde acusar la falta ni nulidad de la notificación;
  6. f)De donde se tiene que, no resulta evidente lo acusado, respecto al incumplimiento de lo resuelto en la y a los alcances jurídicos de la misma, en cuanto a la problemática concreta en relación a la observancia de la notificación practicada con la demanda contencioso administrativa y por consecuencia a la supuesta vulneración a los arts. 24 del CC y 127 del CCom, relativos a la notificación de personas jurídicas; por lo que corresponde se mantenga subsistente lo dispuesto en el Auto de 16 de noviembre de 2020, con relación al archivo de la causa, por mantenerse a la fecha vigente los alcances de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 124/2017;
  7. g)Que, el recurso de reposición se encuentra previsto en el art. 215 del CPC, aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de LSNRA, que a la letra señala: "El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto";
  8. h)Que, en el presente caso, el recurrente pretende la reposición del Auto de 16 de noviembre de 2020, el cual ha sido emitido dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por la , que como se tiene señalado, Resuelve: revocar la Resolución 02/2018 de 16 de julio y en consecuencia denegar la tutela solicitada y confirmar la Resolución 07/2018 de 31 de julio; lo que conlleva necesariamente que se mantenga vigente e incólume la SAP 124/2017 de 01 de diciembre quedando sin efecto legal la SAP S1 128/2019 de 02 de diciembre que fuera emitida producto de la resolución de amparo constitucional 02/2018 de 16 de julio; e,
  9. i)En ese orden de análisis, se tiene que un elemento constitutivo de la garantía constitucional del debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE, es la facultad que tiene la autoridad llamada por Ley, para que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que al cumplir esta finalidad el Auto de 16 de noviembre de 2020, es inatendible lo impetrado por ADAGRO SRL, correspondiendo emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones previamente detalladas (sic [fs. 627 a 629]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la lesión a sus derechos a la defensa en su vertiente ser escuchado, a presentar pruebas y a recurrir, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la norma agraria, y a la propiedad agraria; toda vez que, dentro el irregular proceso contencioso administrativo iniciado por el tercer interesado, las Magistradas demandadas:

  1. i)Dictaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 de 1 de diciembre, que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016 (que le adjudicó el predio "San Fernando"), tramitación en la cual se incurrió en las siguientes ilegalidades: i.a) No se le integró materialmente a la litis en calidad de tercero interesado, ya que la notificación con la demanda no fue efectuada en su domicilio legal, sino en el portón del predio "San Fernando" donde la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. no tiene oficinas ni personal, afectando con ello su derecho a la defensa; i.b) Para anular la Resolución Administrativa RA-SS 1609/2016, no correspondía acoger dos pretensiones del actor; puesto que, de haber sido notificado legalmente hubiera precisado y demostrado que: Primero, sobre la falta de conciliación obligatoria, aplicando objetivamente el art. 469 del DS 29215, la conciliación de conflictos en materia agraria no es obligatoria como erradamente comprendió el demandante, y debió ser desestimada dicha pretensión; Segundo, en cuanto a la aplicación del art. 75.III de la LSNRA, no correspondía en razón a que, los procesos agrarios en trámites que hayan sido anulados al momento de ingresar en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (caso presente), se encuentran regulados por el art. 75.IV de la LSNRA al prever que, aquellos procesos agrarios deben ingresar como trámite nuevo al saneamiento, como así ha ocurrido con el predio "La Pascana" por ello, si se hubiera aplicado objetivamente el citado art. 75.IV de la LSNRA correspondía declarar improbada la demandada contenciosa; y,
  2. ii)Mediante Auto Definitivo de 18 de diciembre de 2020 rechazaron el incidente con el absurdo argumento que, la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. se apersonó al proceso antes de la contestación de la demanda por parte del INRA, situación que es evidente, pero aclarando que ese apersonamiento fue cuando la Sentencia Agroambiental Nacional S1 124/2017 fue anulada en primera instancia por el Juez de garantías, y posteriormente revocada por la , apersonamiento que queda sin efecto, por lo que, hasta la presentación del incidente, la empresa Sociedad ADAGRO S.R.L. no estaba legalmente citada con el proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  3. 3)Naturaleza del proceso agroambiental y el régimen de supletoriedad respecto a las citaciones;
  4. 4)Del derecho a la defensa;
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE3, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Norma Suprema, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas4, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Ley Fundamental, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la citada recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 5, cuyo razonamiento fue ratificado por la 6, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 7, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 8 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria. A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la S , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. i)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
  1. ii)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. iii)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 9, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales10.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, la Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.211 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, la Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.112 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el accionante y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.3. Naturaleza del proceso agroambiental y el régimen de supletoriedad respecto a las citaciones

Por mandato constitucional la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales13, los principios constitucionales que rigen sus funciones son el de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad14; en sintonía con el marco constitucional, la ley especial signado como Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria cuyo objeto entre otros es crear la judicatura agraria -ahora agroambiental conforme al nuevo diseño constitucional- y su procedimiento15, establece principios generales que regulan la administración de justicia agroambiental, destacando entre ellos los principios de oralidad como condición esencial de la audiencia la actividad central del proceso, de inmediación por el contacto directo y personal de la autoridad judicial con las partes, de especialidad para aplicar o impartir justicia en materia agraria o agroambiental; de celeridad que concierne a la rapidez y oportunidad en la tramitación y resolución de las causas, de integralidad que consiste en otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuentas sus connotaciones económicas, sociales, históricas, políticas, etc., de Función Social y Función Económica Social que implica la tutela del derecho a la propiedad y la posesión agraria en base al cumplimiento de la de Función Social o Función Económica Social conforme señala la Norma Suprema y la ley16. A este marco normativo general, se debe enfatizar que la ley especial reconoce el régimen de supletoriedad al expresar que los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil, en lo aplicable17.

En ese marco constitucional y legal, remitiéndonos al Código Procesal Civil aprobado mediante Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a las citaciones y notificaciones establece lo siguiente:

ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL).

I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código. II La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.

ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL).

II. La citación con la demanda será practicada en forma personal.

III. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado que firmará también en la diligencia.

IV. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda.

ARTÍCULO 75. (CITACIÓN POR CÉDULA).

I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.

II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.

III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.

IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicara la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho. V Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.

ARTÍCULO 76. (CONTENIDO DE LA CÉDULA).-

I. La cédula contendrá los siguientes datos: 1. Nombre y domicilio de la persona que será citada. 2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso. 3. Naturaleza del proceso. 4. Firma y sello de la secretaria o el secretario.

II. Las copias o fotocopias de memoriales, informes de peritos, liquidaciones y otras actuaciones procesales podrán servir corno cédulas y contendrán, además, la providencia o resolución de la autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello de la secretaria o el secretario.

ARTÍCULO 77. (CITACIÓN POR COMISIÓN).

I. Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión. II. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será citada por comisión mediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas fijadas en este Código o los acuerdos internacionales.

ARTÍCULO 78. (CITACIÓN POR EDICTOS).

I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio.

II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.

III. Agregadas las publicaciones al expediente si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad.

IV. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código.

ARTÍCULO 79. (CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS).

I. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal correspondiente, sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados.

II. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.

ARTÍCULO 80. (CITACIÓN TÁCITA). Si la parte demandada o reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en forma tácita con la demanda o reconvención (las negrillas son ilustrativas).

En relación a la citación y emplazamiento, el referido Código Procesal Civil establece el siguiente:

ARTICULO 117. (OBJETO Y PLAZO)

I. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que éste a derecho.

II. Se practicará bajo responsabilidad, en el plazo máximo de diez días computados a partir de la admisión de la demanda, salvo caso de fuerza mayor u orden expresa en contrario.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de septiembre de 20220933/2022-S1Fuente oficial