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TCP

0933/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0933/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular

Expediente: 45498-2022-91-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Felipa Mayta de Portuguez, Jiliri Mama Talla y Lorenzo Mayta Vargas, Arquiri Mallku de la comunidad originaria Peña Taucarasi contra José Ignacio Villanueva Fernández, Central Agraria del municipio de Luribay, Félix Villanueva Fernández, Subcentral del cantón Taucarasi y Leonardo Cristino Vargas Fernández, Secretario General.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursante de fs. 49 a 53 vta., y de subsanación a fs. 57 vta., los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de noviembre de 2017, reconstituyeron el Ayllu Peña Taucarasi, del municipio de Luribay, provincia Loayza del departamento de La Paz y determinaron afiliarse al Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ), restituyendo a sus autoridades originarias Chacha Warmi, denominadas Jiliri Mallku, Sullka Malku Qollasuyo, Jalja Kamani, Kolque Kamani, Thaqui Kamani y Chasqui Kamani en el marco de su gobierno propio precolonial, luego obtuvieron su personalidad como comunidad originaria Peña Taucarasi, aprobada por Resolución Administrativa (RA) 674/2018, y cuenta con sus respectivas normas y procedimientos establecidos en su Estatuto y Reglamento.

Igualmente, cumplen vida orgánica conforme certificó el Consejo de Ayllus y Markas Qullanas Nación Qhapaa Uma Suyu del Consejo Departamental de Markas y Ayllus de Chuquiago Marka (CODEMAS-LA PAZ) y del CONAMAQ-Bolivia.

El 27 de septiembre de 2021, en horas de la tarde, Félix Villanueva Fernandez, les entregó una nota de invitación; por la que, el Comité Ejecutivo de la Central Agraria Tupac Katari y Bartolina Sisa, como organización matriz dentro del municipio de Luribay, para participar del ampliado ordinario, con el propósito de buscar soluciones a las divergencias dentro la comunidad de Peña Taucarasi a efectuarse el 28 de septiembre de 2021. Al recibir la referida invitación, manifestaron que ese día se realizaría un taller y firma de convenio con la Defensora del Pueblo del Departamento de La Paz, también los estaba buscando con la misma nota a los comunarios Paulino Pérez Chambi, Raúl Sarmiento Mayta y Lorenzo Maita, motivo por el que decidieron participar considerando también que estaría presente la indicada autoridad.

Es así que la fecha precitada, personas de diferentes comunidades se hicieron presentes en la cancha de la comunidad Peña Taucarasi, igualmente el Alcalde Municipal, la representante de la Defensoría del Pueblo del departamento de La Paz, dirigentes sindicales, entre ellos, Félix Villanueva Fernández, Leonardo Crispino Vargas Fernández, Ignacio Villanueva Fernández como Central Agraria de Luribay, quienes iniciaron el ampliado; y, en el punto relativo al informe de la Central Agraria, los tres dirigentes sindicales comenzaron entorpecer la reunión, pues Leonardo Cristino Vargas Fernández empieza a informar, victimizándose que fue agredido por los comunarios de Peña Taucarasi que están afiliados al CONAMAQ, provocando que muchas personas dijeran que tenían que sacar resoluciones y que no debe existir dicha organización, llamando al mismo tiempo a la Policía Sindical y a Félix Portuguez Chambi, Paulino Pérez Chambi, Lorenzo Mayta y Raúl Sarmiento que figuran en las listas del CONAMAQ, pidiéndoles explicación de las razones por las que dejaron Peña Taucarasi, pero no los dejaron hablar e incitados por el dirigente sindical, los policías sindicales les exigieron que entreguen la llave de la sede y luego los insultaron, forcejearon con ellos y, en medio de la humillación pública y chicotazos, leyeron una resolución por la que resolvieron:

  1. a)Por las instancias competentes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lograr la anulación de la personalidad jurídica de la comunidad Peña Taucarasi afiliada al Consejo Nacional referido;
  2. b)Prohibir cualquier trámite de personalidad jurídica en la provincia Loayza, a nombre de la indicada organización;
  3. c)Que el Tribunal Constitucional Plurinacional, niegue competencia al CONAMAQ del municipio de Luribay;
  4. d)Que la sede de la comunidad Peña Taucarasi se entregue de inmediato al Secretario General de la "comunidad Peña Taucarasi" (sic);
  5. e)Afiliar a los hijos de Paulino Pérez, Raúl Sarmiento, Félix Pérez, Lorenzo Mayta, en la comunidad Peña Taucarasi como comunidad agraria de Peña Taucarasi; y,
  6. f)En caso de no renunciar al CONAMAQ, se convocará a un ampliado provincial para desocupar de sus territorios sin derecho alguno.

Igualmente, resolvieron que el Concejo Municipal de Luribay y el Alcalde, debían emitir resolución indicando que los aires del río son solo para los afiliados a la comunidad agraria. En respuesta, los hermanos del Concejo, señalaron que siempre escuchan a su pueblo y que se cumplirá lo que el ampliado determine.

Todo lo señalado consta en el Acta de denuncia de la comunidad originaria Peña Taucarasi de 28 de septiembre de 2021, lamentablemente, la Defensoría del Pueblo del departamento de La Paz, que estuvo presente en dicho acto bochornoso, no dijo nada, y en el informe DP-DDD-LPZ/NE 317/2021 de 12 de octubre, en la que señala que estuvo a cargo de desarrollar actividades de capacitación en derechos humanos en el Municipio de Luribay, y que el taller programado no se realizó debido al ampliado de la Central Agraria de Luribay.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, consideraron como lesionados sus derechos colectivos a la libre determinación, identidad cultural y a existir libremente; igualmente, al debido proceso y la defensa, citando al efecto, los arts. 30, 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Que la organización sindical respete el Estado Plurinacional comunitario, intercultural, con pluralismo jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país para vivir bien;
  2. 2)Los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos son parte del Estado;
  3. 3)Se declaren nulas y sin valor legal, las Resoluciones emitidas en el ampliado ordinario de 28 de septiembre de 2021;
  4. 4)Igualmente, nula y sin valor legal el acta de garantía; por la que, les hicieron comprometer a no iniciar ninguna acción legal;
  5. 5)Se devuelvan los símbolos de las autoridades originarias;
  6. 6)Se restituya a las autoridades originarias a la casa de gobierno; y,
  7. 7)Cese todo tipo de amedrentamiento físico, verbal y psicológico contra los comunarios y las autoridades originarias de Peña Taucarasi.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, presentes la parte accionante y el demandado ?José Ignacio Villanueva Fernández?; y, ausentes los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron los argumentos de su demanda acción popular.

I.2.2. Informe de los demandados

José Ignacio Villanueva Fernández, Central Agraria del Municipio de Luribay ahora demandado, demandado, en audiencia y sin asistencia de abogado, informó lo que sigue:

  1. i)Esta situación data de hace varios años; por lo que, le corresponde recapitular señalando que como organización Tupac Katari, respetaron a quienes se hacen llamar CONAMAQ de Peña Taucarasi, añadiendo que los impetrantes de tutela son disidentes de la organización que representa; puesto que, nacieron y se hicieron autoridades en su organización; empero, lo que llevo a esconderse en una organización tan respetada en el Municipio, es que cometieron ciertos delitos, puesto que ellos fueron los primeros que cortaron el agua, por los que se les aplicó la sanción prevista en los Estatutos de Tupac Katari, y al no cumplir con las mismas, se escudaron en el CONAMAQ;
  2. ii)Como autoridades legítimamente nombradas, les corresponde defender la unidad y la buena convivencia en el municipio; por lo que, se pregunta, sobre qué base obtuvieron personalidad jurídica el 2017, porque como Luribay, el 100% es Tupac Katari de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) de la provincia Loayza;
  3. iii)No atropellaron derechos, pues tienen la potestad de sacar resoluciones en un magno ampliado con las autoridades de las comunidades de las Subcentrales tanto de Bartolina como de Tupac Katari, pues se trata de cuatro o cinco personas que perturban la paz de la organización y que deben cumplir las sanciones impuestas; y,
  4. iv)Es evidente que fueron chicoteados, como una exhortación para la convivencia pacífica, de manera que los solicitantes de tutela no vienen con la verdad, como municipio de Luribay y como autoridades, siempre velarán por la integridad de sus afiliados; sin embargo, estas personas que usan al CONAMAQ para interferir con la paz del municipio. Igualmente, están en su derecho de sugerir al Alcalde Municipal, el destino de los aires de río para el mismo provecho de la jurisdicción municipal.

Félix Villanueva Fernández y Leonardo Cristino Vargas Fernández, no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni hicieron llegar informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 60 y 61, respectivamente.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Trabajo, Seguridad Social y de Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 66 a 71 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En la jurisdicción de la comunidad Peña Taucarasi existen dos organizaciones sociales, el Sindicato Agrario de la Comunidad, compuesto por su Directorio, que tendría como inmediata superior a la Subcentral Agraria que aglutina a varias comunidades; luego, está la Central Agraria, a continuación, la Federación Provincial Tupac Katari y Bartolina Sisa; la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupac Katari y Bartolina Sisa; por último, la CSUTCB;
  2. b)El Sindicato Agrario de Peña Taucarasi, está notoriamente organizado a nivel local hasta la nacional, como se aprecia de los videos tomados en el ampliado de 28 de septiembre de 2021;
  3. c)Por otra parte, la denominada "Comunidad Originaria de Peña Taucarasi", fue acreditada al ente departamental denominado Consejo Departamental de Ayllus Markas del Departamento de La Paz, conocido por sus siglas CODEMAC-LA PAZ, acreditado a su vez, ante el CONAMAQ, ente nacional que menciona que existe la marca Peña Taucarasi; sin embargo, denota que es un conjunto de personas reducidas porque en sus distintas actas, no se identifica a quiénes son sus afiliados;
  4. d)Con esa apreciación objetiva, concluyó que existen dos entes organizativos distintos entre sí; es decir, que existe paralelismo (sindicato y originario); de manera que estas dos organizaciones distintas en la misma jurisdicción pugnan por destacarse mejor a nivel estructural local, regional, provincial, departamental y nacional;
  5. e)A fs. 13 y 31, cursan distintas actas que evidencian la existencia de dos organizaciones; y, más allá de valorar cuál es anterior, cabe resaltar que las actas de posesión y los tantachawis (reuniones de los originarios), contienen firmas y rúbricas anónimas, máxime si fueron elegidos el 2018, denotando prórroga de sus mandatos y/o en sus cargos hasta la actualidad, cuando en organizaciones sociales de esa naturaleza, ejercen funciones por un año en las locales, dos en las provinciales y departamentales; finalmente, no se sabe quiénes son los afiliados al Directorio originario que integrarían los accionantes;
  6. f)La parte demandante, al aludir la lesión del derecho colectivo a la libre determinación, identidad cultural, a existir libremente; y, al debido proceso y la defensa, formula un reclamo; sin embargo, no se aprecia la provocación de la colectividad de Peña Taucarasi, conforme el ampliado de 28 de septiembre de 2021, en el que las personas están aglutinadas al sindicalismo; por lo que, los solicitantes de tutela no acreditaron quiénes son sus afiliados, no pudiendo concederse la tutela impetrada porque la acción popular procede cuando se provocan daños en la salud de un sector u otras colectividades enteras con el objetivo de resguardar sus derechos; y,
  7. g)Los impetrantes de tutela, solicitan la restitución de sus derechos porque se habría vulnerado su derecho colectivo a la libre determinación, identidad cultural y existir libremente, presentando la personalidad jurídica reconocida por la Gobernación, expresamente por Félix Patzi e igualmente, se aprecian acreditaciones al CODEMAC-LA PAZ y al CONAMAQ; sin embargo, las diferencias internas existentes en la jurisdicción de la comunidad Peña Taucarasi, no justifican la lesión a la libre determinación porque son dos ciudadanos al no ser posible advertir, cuántos afiliados tiene la organización que dicen representar porque no es posible verificar en actas de 2018, identificación de las firmas, de manera que no puede señalarse que todos ellos fueron afectados en sus derechos colectivos. Finalmente, lo ocurrido el 28 de septiembre de 2021, que fue presenciado por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, evidencia que existieron reclamos de ambas organizaciones, demostrándose que existe paralelismo (sindicalistas reclamaron a los dirigentes originarios que anteriormente, fueron dirigentes sindicales) aplicando sanciones propias de la justicia originaria campesina.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Acta de reconstitución de 15 de noviembre de 2017, los originarios de la comunidad Peña Taucarasi de la provincia Loayza del Municipio de Luribay del departamento de La Paz, determinaron refundar su comunidad y adscribirse al CONAMAQ, suscribiendo la misma Felipe Portuguez Chambi ?Jilliri Mallcku? de la Comunidad Originaria Taucarasi y diecinueve firmas más (fs. 1).

II.2. Consta también que, para la gestión 2018, conformaron el Consejo de Autoridades Originarias y presentaron su lista de afiliados; y, posteriormente, el 17 de noviembre de 2017, posesionaron y consagraron a las mismas. Finalmente, por RA Departamental 674/2018 de 19 de junio, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, aprobó la modificación del Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y cambio de nombre, manteniéndose firme el Certificado de Personalidad Jurídica de 26 de enero de 2004, documentos que fueron protocolizados en el testimonio 818/2018 de 10 de octubre, obtuvieron la aprobación a la modificación de su Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y cambio de nombre (fs. 5 a 6, 11 a 12 y 13 a 29).

II.3. De acuerdo al Acta de 24 de enero de 2021, reorganizaron su mesa directiva para el 2021, siendo designado como Jilir Mallku, Fidel Hilario Chambi y como Mama Thalla, Felipe Mayta de Portuguez (fs. 30 a 32).

II.4. En el Acta de denuncia de 28 de septiembre de 2021, se refleja que en la comunidad originaria Peña Taucarasi, a las 13:00, se hicieron presentes en el Ampliado convocado por la Central Agraria a la que fueron invitados (fs. 39), fueron abucheados por los asistentes quienes les reprocharon que pertenecieran al CONAMAQ, por ser una organización foránea, aprobando una Resolución por las dieciséis subcentrales y ochenta y cinco secretarios generales, pretendiendo obligarlos bajo la presión de los policías sindicales, a someterse al sindicalismo y al negarse, fueron sometidos a una especie de justicia comunitaria porque los llevaron a chicotazos y empujones hacia su sede social y cuando se negaron a abrir la puerta, la rompieron a picotazos y entregaron la oficina al supuesto Secretario General Cristino Leonardo Vargas Fernández, obligándolos posteriormente, a firmar un compromiso de no iniciar ninguna acción legal. Posteriormente, despojaron a la y Felipa Mayta de Portuguéz ?Jiliri Mama Thalla? de su uniforme porque la desvistieron y quitaron documentos a Raúl Sarmiento Mayta, con los que iba a plantear los problemas de la Comunidad en el ampliado (fs. 9 vta. a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del derecho colectivo a la libre determinación, identidad cultural, a existir, al debido proceso y la defensa; toda vez que, porque los demandados, como autoridades del Sindicato Agrario, ejecutaron y propiciaron actos de violencia sometiéndolos a vejaciones con la intención de que renunciaran a ser comunidad originaria y a pertenecer al CONAMAQ y volvieran a afiliarse al sindicato agrario; además, pronunciaron una Resolución que pretende desconocer sus derechos y los obligaron a firmar un compromiso de no iniciar ninguna acción legal para denunciar lo ocurrido.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada

La , señala que: "...La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".

En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la , la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: "1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;

  1. 2)Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y,
  2. 3)Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior".

Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la , señaló que; "...esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses".

Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la , señaló: "Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran 8 relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

  1. a)Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la , sostuvo que: 'Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'.

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: '...la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato...'.

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

'i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

  1. ii)Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos esté organizada mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

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