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0934/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0934/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2022-S1 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 43936-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0172/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Delgadillo Montaño de Salazar contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 20221, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, presentó dos memoriales ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el primero el 31 de marzo de 2021 con la suma "solicita urgente y pone en conocimiento injusta clausura", el segundo presentado el 7 de abril del mismo año, bajo la referencia "solicita", ambos con el objetivo de que los funcionarios de la Intendencia Municipal den cumplimiento a la Ordenanza Municipal 0048/2014 respecto a la clausura de una caseta de ventas.

Sin embargo, hasta la fecha no ha tenido una respuesta formal, concreta, fundamentada, concisa y objetiva por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva Municipal de Cochabamba, sin contar las innumerables reuniones que tuvo con los funcionarios municipales de la Intendencia, que se comprometían a responder dichos memoriales en un plazo razonable, sin obtener respuesta hasta la fecha, implicando tal omisión en una transgresión a su derecho de petición.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, que la autoridad demandada emita respuesta formal y escrita a su solicitud, contenida en los dos memoriales presentados el 31 de marzo y el 7 de abril, ambos del 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Manfred Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por medio de su representante legal, presentó informe escrito el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 29 a 31, cuyo contenido y lo manifestado en audiencia, se tiene lo que sigue:

  1. a)Existe incumplimiento al principio de subsidiariedad como causal de improcedencia para la tramitación de la acción de amparo constitucional, puesto que dentro del ordenamiento jurídico existen instancias que la accionante no activó y que por su naturaleza jurídico legal son normas e instancias para precautelar el derecho a la petición, sea de manera individual o colectiva, puesto que jamás pidió a la autoridad edil el control interno previo inserto en el art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, tampoco promovió la acción legal administrativa prevista en la Ley de Unidades de Transparencia y lucha contra la corrupción -Ley 974 del 4 de septiembre de 2017-, la misma que se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el art. 34 del Reglamento de la Dirección de Transparencia y lucha contra la corrupción -Decreto Municipal (DM) 093/2018 del 11 de enero- referente a las denuncias de negación de acceso a la información;
  2. b)No existe vulneración de derecho alguno, toda vez que las notas presentadas han sido respondidas. En efecto, ante el conocimiento de la interposición de la presente acción tutelar, se instruyó brindar respuesta y atención prioritaria a la accionante, conforme se puede evidenciar del informe D.S. CITE 1273/2021 de 13 de octubre, expedido por la Jefatura de Mercados y Sitios, informe que ha sido puesto en conocimiento a la demandante de tutela el 14 de octubre de 2021, pero además de ello, en base a lo descrito en el informe antes mencionado, en su condición de Alcalde ha emitido una respuesta formal a la solicitante de tutela, con la cual ha sido notificada en forma personal, conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante en el reverso de la respuesta otorgada; y,
  3. c)Consecuentemente se puede advertir que no existe lesión del derecho de petición, habiendo cesado los efectos del acto denunciado como lesivo, por lo que pide denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0172/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 34 a 37 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Del análisis integral de la documentación presentada por ambas partes se extrae, que la parte accionante efectivamente presentó los memoriales de 31 de marzo y 7 de abril, ambos de 2021, dirigidos al Alcalde Municipal de Cochabamba, solicitando se anule el acta de clausura de su caseta y pidiendo también al Alcalde y al Intendente el cumplimiento de la clausura que establece la Ley Municipal de Regulación del uso, adjudicación y ocupación de sitios municipal en mercados y/o centro de abasto y vías públicas -Ley 0048/2014 del 8 de julio-, por cuanto la agresora, Ana Salinas de Navia, no cumplió con la clausura determinada en quince días calendario;
  2. 2)La autoridad demandada, sustentando la improcedencia en función a la teoría del hecho superado, presentó el informe interno de 13 de octubre de 2021, emitido por el Jefe de División de Sitios Municipales, a efectos de otorgar respuesta a las solicitudes de la peticionante de tutela, de cuyo texto se advierte que se remite al Memorial de 31 de marzo de dicho año, en el que solicitó se deje sin efecto el Acta de Clausura 006544, precisando a su vez, el funcionario que, dicho sitio municipal fue desclausurado con formulario 2516 de 31 de marzo del mismo año, por el funcionario de ese entonces Jefe de la División de Sitios Municipales, pero que sin embargo no se encontró la documentación de respaldo del formulario de clausura como del formulario de acta de desclausura, documentación que no hubiese dejado el funcionario a cargo de la misma. En cuanto al memorial de 7 de abril del reiterado año, en el que la impetrante de tutela reclama que la agresora no hubiese cumplido con la clausura determinada, el informe refiere que, por agresiones físicas y verbales entre comerciales no necesariamente la sanción debe ser de quince días calendario, circunstancia que pudo haber sido considerada por el funcionario responsable de ese entonces. Asimismo, en el referido informe solicita que a través de la Unidad de Transparencia se investigue la ausencia de la referida documentación;
  3. 3)El indicado informe fue de conocimiento de la demandante de tutela el 18 de octubre del mismo año a horas 11:15, tal cual se extrae de la Nota de 15 de octubre de dicho año signada como GAMC 1288, suscrita por el propio Alcalde ahora autoridad demandada, en la cual indica que responde a las solicitudes planteadas a través de los memoriales de 31 de marzo y 7 de abril, ambos de 2021, es decir, la solicitante de tutela fue notificada momentos previos de la sustanciación de la presente audiencia. Al respecto, se tiene que la peticionante de tutela interpuso la presente acción tutelar el 1 de octubre del presente año, conforme se evidencia de la nota de recepción realizada por el Auxiliar de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, la autoridad edil demandada fue notificada el 8 de octubre del mismo año y la audiencia fue señalada para el 18 de octubre a horas 13:00, de cuyos elementos se verifica tenerse cumplidos los presupuestos a los fines de considerar la concurrencia de la teoría del hecho superado, por cuanto habiendo sido citada la autoridad demandada con la acción tutelar y habiendo obteniendo previamente un informe interno de la instancia municipal respectiva, con su resultado procedió a otorgar respuesta formal a la impetrante de tutela el 15 de octubre de 2021, conforme a la Nota signada GAMC 1288, puesta en conocimiento de la demandante de tutela el 18 del mismo mes y año; es decir, de manera previa a la sustanciación de la audiencia de la acción tutelar y a la emisión de esta resolución; y,
  4. 4)Por lo expuesto, corresponde aplicar la teoría del hecho superado, por cuanto del análisis realizado a la nota de respuesta efectuada, se tiene que la misma contiene los elementos necesarios y suficientes a los fines de tenerse establecido haberse otorgado respuesta formal, la cual fue puesta de manera efectiva a conocimiento de la solicitante de tutela; por lo que habiendo cesado los efectos del acto reclamado

deviene en la negatoria de la tutela solicitada en relación al derecho de petición.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorial de 31 de marzo de 2021, dirigido al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la ahora peticionante de tutela, puso a su conocimiento "la injusta clausura" de su "caseta de venta N° 3", y pidió se anule el Acta de Clausura 006544, por cuanto su persona fue la víctima de una cobarde y alevosa agresión cometida por Ana Salinas de Navia (fs. 6 a 7 vta.)

II.2. A través del Memorial de 7 de abril de 2021, dirigido al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la impetrante de tutela, solicitó el cumplimiento de la Ley Municipal 0048/2014, pidiendo se proceda con la clausura por los días restantes que le quedan al puesto comercial 28 Sud del Mercado La Paz, de Ana Salinas de Navia, debido a que no cumplió los quince días calendario de clausura (fs. 8 a 9).

II.3. A través de la Nota Cite D.S. 1273/2021 de 13 de octubre, la Jefa de División de Sitios Municipales, presentó informe al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, señalando lo siguiente:

  1. i)En cuanto a la solicitud de 31 de marzo de 2021 presentada por Marina Delgadillo de Salazar, pidiendo la desclausura del puesto de venta, informa que, como resultado de un hecho de agresión, el sitio municipal a nombre de la demandante de tutela, fue clausurado conforme al Acta de Clausura 006544. Sobre el particular conocemos que dicho sitio Municipal fue desclausurado con Formulario 2516 en fecha 31 de marzo de 2021, por el entonces Jefe de la División de Sitios Municipales; sin embargo, esa documentación de respaldo tanto del acta de clausura como de desclausura no ha sido encontrada, el anterior funcionario no habría dejado la documentación respectiva;
  2. ii)Respecto al memorial de 7 de abril de 2021, en el que se denunció que el sitio de venta de Ana Salinas de Navia fue desclausurado, pese a que esta persona fue la agresora, indica que no se cumplió los quince días calendario de clausura que establece la Ley Municipal 0048/2014 en su art. 16.II; informa que la indicada Ley, en lo referente a agresiones físicas, verbales o mala vecindad entre comerciantes, no establece la sanción de clausura por quince días calendario, estipula sanción conforme a normativa vigente aplicable, es posible realizar la clausura de sitio municipal, sin embargo no necesariamente deber ser por quince días, por lo que suponemos que el funcionario a cargo y responsable pudo haber considerado esa situación; y,
  3. iii)Por otra parte y en aplicación del procedimiento administrativo, solicita que mediante la Unidad de Transparencia se investigue la ausencia de documentación a cargo y responsabilidad del ex Jefe de la División Sitios, porque no se ha encontrado la documentación de respaldo sobre el particular (fs. 25 a 26).

II.4. Mediante Nota GAMC 1288 de 15 de octubre de 2021, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respondió de manera formal a los memoriales presentados por la solicitante de tutela y adjuntó el Informe D.S. 1273/2021 de 13 de octubre, emitido por la Dirección de la Intendencia a través de la División de Sitios Municipales; nota e informe que fueron notificados a la peticionante de tutela el 18 de octubre de 2021 a horas 11:15 (fs. 28 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición alegando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, autoridad edil demandada, no dio respuesta a la solicitud contenida en los memoriales presentados el 31 de marzo y 7 de abril de 2021, referida a poner en conocimiento de esta autoridad la clausura injusta de una caseta de venta; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada, y por lo tanto se disponga que la autoridad demandada emita respuesta formal y escrita a su petitorio.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la demandante de tutela son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Contenido y alcances del derecho de petición; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Contenido y alcances del derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".

El Tribunal Constitucional, en la , define el derecho de petición como:

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