Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Acción de amparo constitucional
Expediente: 43152-2021-87-AAC Departamento: La Paz
En la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivanka Dubeyza Chumacero Herrera contra Santos Quispe Quispe, Gobernador; y, Laura Beatriz Sullcata Ramos, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES
La , resolvió confirmar en parte la Resolución 171/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 200 a 204 vta., concediendo la tutela respecto al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y denegándola en relación a la inamovilidad laboral; argumentando que:
- a)Al tratarse de los derechos de una mujer en estado de gestación, se viabiliza la tutela directa de sus derechos sin la exigencia de agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa, pues los derechos primarios de las madres y padres progenitores, y el ser en gestación son de protección urgente e inmediata, motivo por el cual se realiza la abstracción del principio de subsidiariedad;
- b)No obstante lo anterior, respecto a la denuncia de persecución y acoso político, se tiene que conforme a los arts. 16 y 20 de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres -Ley 243 de 28 de mayo de 2012-; y, 148 bis del Código Penal (CP), la víctima puede optar por denunciar los hechos en la vía administrativa o penal, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional determinar la existencia o no de acoso político ni imponer sanciones;
- c)La errónea calificación del recurso por parte de quien impugna, no se constituye en una formalidad esencial; toda vez que, puede ser flexibilizada ante la activación de los mecanismos de impugnación en el momento de la resolución de fondo en el ejercicio del derecho a la doble instancia; en ese sentido, si bien la accionante denominó "representación" a la nota que cuestionó su traslado de funciones sobre la base de la inamovilidad laboral por su estado de gravidez, correspondía a las autoridades demandadas corregir ese aspecto e ingresar al análisis de fondo procurando su tramitación, máxime si se considera que el caso merece una particular atención por estar involucrados derechos del ser en gestación; situación que no fue observada por las autoridades demandadas, ya que no solo ejecutaron la transferencia de funciones de la accionante sin resolver su impugnación, sino que le impusieron una sanción administrativa ante el abandono de su nuevo puesto laboral, lo que decantó en la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente defensa, puesto que la respuesta de 24 de junio de 2021, emanada de las citadas autoridades, solo se constituye en un simple formalismo, pues fue emitido con posterioridad a la ejecución unilateral de la medida de transferencia e imponer la sanción de destitución a la impetrante de tutela;
- d)La accionante es una servidora pública designada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz mediante Memorándum GADLP/SDEF/DRRHH-637/2019 de 1 de noviembre, posteriormente fue promovida como Directora a través de Memorándum GADLP/SDEF/DRRHH/p/113/2021 de 12 de marzo, por lo que en previsión del contenido del art. 7.II inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la impetrante de tutela no se constituye en una funcionaria de carrera administrativa, por ende no goza de la garantía de la inamovilidad laboral ni de los derechos establecidos para ese tipo de funcionarios; y,
- e)Si bien la accionante no goza de inamovilidad laboral; no obstante, en razón de la protección reforzada que merecen los derechos del menor de edad en gestación, en el marco del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente corresponde disponer el pago excepcional de asignaciones familiares, con la finalidad de no afectar de forma negativa en los medios de subsistencia y desarrollo del ser en gestación, dada la incidencia que tiene en sus derechos a la salud y a la vida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
Si bien este despacho manifiesta su conformidad con la decisión de conceder parcialmente la tutela respecto al debido proceso en su elemento derecho a la defensa y denegarla con relación a la garantía de inamovilidad laboral, es necesario aclarar los siguientes aspectos.
II.1. Del derecho a la estabilidad laboral y la garantía de la inamovilidad laboral
El derecho a la estabilidad laboral lo adquieren únicamente los servidores públicos que ingresan a la carrera administrativa conforme al art. 7.II inc. a) del EFP, no estando comprendidos entre éstos los servidores públicos electos, designados ni de libre nombramiento, conforme reza el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE). Ahora bien, el estatus de los servidores públicos provisorios nace a partir del art. 71 del EFP, interpretada por la , que reconoció la posibilidad de que en la Administración Pública aún existan servidores públicos provisorios, entendidos como aquellos que ejercen cargos sujetos a la carrera administrativa pero de manera provisional, pues no ingresaron por el procedimiento regular establecido en el ordenamiento jurídico, sino por la decisión discrecional de la MAE, quienes tampoco tienen derecho a la estabilidad laboral y naturalmente no se constituyen en servidores públicos de libre nombramiento.
Por otra parte, la garantía de inamovilidad laboral consagrada en el art. 48.VI de la CPE, nace para proteger a las mujeres en estado de embarazo, los progenitores, las madres hasta que el menor cumpla un año de edad, y sobre todo al nasciturus; y, es así que partir de la , esa protección fue interpretada dándole un alcance general tanto para el sector privado como para la Administración Pública; empero, se reconoció que ésta no es absoluta y que no sería razonable que servidores públicos electos, designados y de libre nombramiento gocen de dicha garantía, esto por tratarse de cargos jerárquicos, de confianza o asesoramiento técnico y especializado; Sin embargo, los servidores públicos provisorios que ejercen cargos sujetos a la carrera administrativa de manera provisional, sí gozan de la garantía de inamovilidad laboral conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la , entendiendo que la naturaleza de las funciones que ejercen no justifican hacer una excepción.
Por consiguiente, la diferencia que existe entre los servidores públicos provisorios, quienes ejercen cargos sujetos a la carrera administrativa de manera provisional, sí gozan de la garantía de inamovilidad laboral conforme a la , que entendió que la naturaleza de las funciones que ejercen no justifican hacer una excepción. En cambio los servidores públicos de libre nombramiento no gozan de esta garantía ya que éstos son contratados para realizar funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado y por lo tanto el trabajo que efectúan es especializado y no son cargos de sujetos a la carrera administrativa.
Mostrando 13 de 26 parrafos.