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TCP

0934/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0934/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de cumplimiento

Expediente: 44564-2022-90-ACU Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 228 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 214 a 217, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Michelle Geraldine Canaviri Ugarte en representación legal de Farmacias Corporativas Sociedad Anónima (FARMACORP S.A.) contra Patricia Soto Pardo, Responsable del Área de Medicamentos e Insumos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 74 a 80; y, de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 92 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de octubre de 2021, FARMACORP S.A. presentó al SEDES-Chuquisaca una solicitud de inspección de ambiente con el objetivo de obtener una licencia de funcionamiento de farmacia en la Av. Germán Mendoza 1411, esquina calle 16 de septiembre, zona Barrio Obrero de la ciudad de Sucre, habiendo recibido como respuesta la nota CITE J.D.F. 386/2021 de 3 de noviembre, suscrita por la Responsable del Área de Medicamentos e Insumos de la mencionada entidad pública; por la cual, rechazó lo solicitado, bajo el argumento que para la autorización requerida debe cumplirse con lo dispuesto en el art. 11 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca; es decir que, el lugar donde se pretende la apertura de farmacia debe ser una zona exenta de farmacias y que el índice de estas debe ser menor a cuatrocientos habitantes por farmacia (según la población de Sucre del 2012) y menor a 1.42.

Ante tal determinación, el 4 de noviembre de 2021, FARMACORP S.A., presentó nota a la Responsable del Área de Medicamentos e Insumos del SEDES Chuquisaca, recordando y exhortando a cumplir lo dispuesto en los arts. 55, 56 y 57 del Decreto Supremo (DS) 25235 de 30 de noviembre de 1998 -Reglamento a la Ley del Medicamento-, sobre los requisitos allí establecidos para otorgar autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos, entre ellos, que la distancia entre una y otra farmacia no sea menor a 40 m y la prohibición de exigir otros requisitos adicionales, conforme a lo dispuesto en los art. 56 y 57 del citado Reglamento, obteniendo como respuesta la nota CITE J.D.F. 409/2021 de 11 de noviembre; por la cual, la indicada autoridad, transcribiendo los mismos argumentos señalados en la nota CITE J.D.F. 386/2021, rechazó lo impetrado, manifestando con ello su renuencia a cumplir dicho mandato.

I.1.2.Norma legal presuntamente incumplida

Señaló como incumplidos los arts. 55, 56 y 57 del DS 25235 de 30 de noviembre de 1998.

I.1.3.Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y consiguientemente se ordene a la autoridad demandada cumplir de manera estricta e inmediata el contenido de lo dispuesto en los arts. 55, 56 y 57 del DS 25235, en cuanto a los requisitos allí establecidos para otorgar autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos, entre ellos, que la distancia entre una y otra farmacia no sea menor a 40m y la prohibición de exigir otros requisitos adicionales que los dispuestos en dichas normas.

I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 214, presentes la parte accionante acompañado de su abogado y ausente; la autoridad demandada, quien sin embargo remitió informe escrito, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de cumplimiento y ampliándolos manifestó que el objeto de la acción de cumplimiento es distinto a la acción de amparo constitucional, pues si bien es evidente que anteriormente se interpuso esta última acción de defensa, exigiendo la restitución de derechos fundamentales de la impetrante de tutela, dicha situación no acontece en la acción de cumplimiento, donde lo pretendido es el cumplimiento de una norma jurídica expresa por la funcionaria pública demandada.

I.2.2.Informe de la autoridad demandada

Patricia Soto Pardo, Responsable del Área de Medicamentos e Insumos del SEDES Chuquisaca, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 169 a 177, informó que:

  1. a)El Reglamento Específico para Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por el Consejo Técnico del SEDES Chuquisaca, a través de Resolución 002/2014 de 18 de febrero, establece los requisitos que deben ser cumplidos en cada caso, entre ellos, que el lugar solicitado corresponda a zonas exentas de farmacias, y el índice de farmacias, menor de setecientos habitantes por farmacias según población 2012 Sucre y menor a 1.42; requisitos que son exigidos en atención al art. 9 inc. j) del DS 25235 y que tampoco son distintos a los señalados en el DS 25235;
  2. b)La acción de cumplimiento no procede para exigir el acatamiento de una norma reglamentaria o actos administrativos, lo que conlleva la improcedencia de la acción de defensa formulada;
  3. c)En el caso de análisis no concurre una renuencia dolosa o negligente del servidor público a cumplir con lo dispuesto en la norma acusada como infringida, dado que las solicitudes presentadas por FARMACORP S.A. el 4 y 11 de noviembre de 2021, fueron respondidas oportunamente amparados en la indicada normativa; y,
  4. d)La empresa accionante ha formulado también recurso de revocatoria contra la nota Cite JDF 237/2018 de 17 de diciembre, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa DIR. SEDES 02/2019 de 24 de enero, fallo contra el cual a su vez presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución Administrativa Gubernamental CH/141, habiéndose planteado acción de amparo constitucional el 22 de julio de 2019, que fue denegada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, al haber sido ya analizados dichos argumentos no corresponde conceder la tutela, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, en consecuencia, cosa juzgada constitucional. En audiencia agregó que, por disposición del art. 56 del DS 25235, las farmacias deben estar racionalmente distribuidas, siendo el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 1522, la norma que establece de forma obligatoria la georreferenciación de farmacias privadas y públicas, cuya labor debe ser realizada por los Servicios Departamentales de Salud y las Jefaturas Regionales de Farmacias. Argumentos con los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3.Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 228 de 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 214 a 217, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que no procede la acción de cumplimiento para denunciar el incumplimiento de deberes procesales vinculados a un procedimiento propio de la administración, conforme a lo dispuesto en el art. 66 . 4 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), lo que acontece en la causa, debido a que se pretende que la autoridad demandada resuelva su pedido de apertura de autorización de farmacia, emitiendo la correspondiente resolución a dicho efecto, cuando aquello corresponde ser resuelto dentro del procedimiento propio de la administración pública.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota presentada el 22 de octubre de 2021, FARMACORP S.A. solicitó a la Responsable del Área de Medicamentos e Insumos del SEDES- Chuquisaca, la respectiva autorización de inspección de ambiente para la otorgación de resolución de funcionamiento de una farmacia adquirida en Av. Germán Mendoza 1411, esquina calle 29 de septiembre de la ciudad de Sucre (fs. 42).

II.2. Mediante nota CITE. J.D.F. 386/2021 de 3 de noviembre, la Responsable del Área de Medicamentos e Insumos del SEDES Chuquisaca dio a conocer a FARMACORP S.A., que realizada la inspección de ambiente el 28 de octubre del mismo año a la empresa, en Av. Germán Mendoza 1411, zona Barrio Obrero de Sucre, se verificó la existencia de farmacias privadas en la zona; por lo que, no cumplía el requisito para la apertura de farmacia, al no ser una zona exenta de farmacias, conforme a normativa vigente del SEDES- Chuquisaca (fs. 43 a 44).

II.3. A través de nota presentada el 4 de noviembre de 2021, FARMACORP S.A., en respuesta a la nota CITE. J.D.F. 386/2021, se exhortó a la Responsable del Área de Medicamentos e Insumos del SEDES Chuquisaca a cumplir lo dispuesto en los arts. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55 y 57 del DS 25235, referidos a los únicos requisitos a ser cumplidos para el trámite de apertura de farmacia y la prohibición de exigir otras exigencias no previstas en dichas normas (fs. 45 y vta.).

II.4. Por nota CITE. J.D.F. 409/2021 de 11 de noviembre, la Responsable del Área de Medicamentos e Insumos del SEDES Chuquisaca, dio a conocer a FARMACORP S.A., que la zona donde se pretende la apertura de farmacia ya cuenta con farmacias privadas, de manera que la solicitud presentada no cumple con lo establecido por el Reglamento Especifico Departamental para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, porque el lugar solicitado no corresponde a una zona exenta de farmacias y que la zona cuenta con una población según el SNIS, de 5403 habitantes, con ocho farmacias en funcionamiento legalmente establecidas, con un índice poblacional de 1.52; por lo que, para realizar la apertura de farmacias, el índice poblacional debe ser menor a 1.42, no siendo posible dar curso a lo solicitado (fs. 46 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que la autoridad demandada no cumplió el mandato dispuesto en los arts. 55, 56 y 57 del DS 25235 de 30 de noviembre de 1998 -Reglamento a la Ley del Medicamento-, al haber rechazado la apertura de farmacia en Av. German Mendoza 1411, zona Barrio Obrero de la ciudad de Sucre, argumentando que no se cumplía con lo establecido por el Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca, aprobado por el Consejo Técnico del SEDES, a través de Resolución 002/2014 de 18 de febrero, porque no era una zona exenta de farmacias y que el índice poblacional era menor a 1.42, sin considerar que tales requisitos no se encuentran comprendidos en la normativa acusada como incumplida, la misma que además dispone la prohibición a los Servicios Departamentales de Salud, de exigir otros requisitos adicionales a los allí previstos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

El art. 134.I de la CPE, determina la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, al establecer que ésta procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. Conforme a ello, el art. 64 del CPCo, prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

Al respecto, la , señaló que: "...la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones:

  1. i)Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado;
  2. ii)Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional;
  3. iii)Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y,
  4. iv)Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-.

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que resuelve otorgar o denegar la tutela.

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley" (las negrillas son añadidas).

Más adelante la misma Sentencia ya anotada, refiriéndose al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, señaló que: "...procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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