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TCP

0935/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de diciembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0935/2021-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2021-S2 Sucre, 3 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 38202-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 288 a 290 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Ortiz Vaca contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16, 17 y 24 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 2 a 17, 236 y vta., y 239 a 244 vta., respectivamente, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo interpuesto denuncia penal por el delito de violencia familiar contra Julio Novillo Lafuente -ahora tercero interesado-, este último opuso incidente de actividad procesal defectuosa por atipicidad con efecto de nulidad de obrados y excepción de falta de acción por no ser legalmente promovida; ante lo cual, la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, en audiencia de 30 de enero de 2020, permitiendo que el nombrado actué con apoderado -pese que dicha figura está prohibida en delitos de acción pública o a instancia de parte-de manera infundada admitió y declaró probados ambos incidentes mediante Auto Interlocutorio 59/20 de esa fecha y año, ordenando la anulación de los actuados hasta el auto de admisión de la denuncia de 19 de diciembre de 2019.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación a horas 18:30 -luego de concluida la mencionada audiencia-, impugnación remitida por oficio de 25 de agosto de 2020 -ocho meses después- al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ante lo cual, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señalaron audiencia mediante decreto de 10 de septiembre de 2020 para el 29 de ese mes y año, vulnerando flagrantemente lo establecido por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que ordena veinticuatro horas como plazo de su celebración, y que debe realizarse dentro de los cinco días siguientes; para finalmente, de manera infundada, contradictoria, inmotivada e inverosímil, en lugar de resolver los fundamentos de su apelación, los Vocales demandados procedieron a verificar si el recurso fue planteado correctamente, aplicando el razonamiento del (correspondiente a apelación restringida), que no se adecúa a su caso, y mediante Auto de Vista 75 de 29 de septiembre de 2020, concluyeron que no existía interposición alguna del recurso de apelación "restringida", mucho menos cumplimiento de los presupuestos formales.

Dicha decisión, pasó por alto el hecho que los tribunales de alzada están obligados a resolver el fondo de la problemática planteada, sin que esto dependiera de la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad o procedencia del recurso; motivo por el cual, resultó en un fallo sin fundamentación, estableciendo que su recurso de apelación, al haber sido formulada luego de terminada la audiencia (dos horas después), no habría cumplido con el art. 404 del CPP y, por tanto correspondía su inadmisibilidad, señalando que precluyó su derecho a impugnar; por lo que, la declararon "admisible e improcedente"; fallo emergente del capricho y en claro favoritismo al tercero interesado, resolviendo con términos contradictorios; ya que, si fue declarado admisible debió ingresar al fondo, extremo que tampoco fue subsanado pese a ser reclamando mediante solicitud de explicación y complementación, manteniendo tal determinación sin resolver los agravios que fueron fundamentados en audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; la igualdad de las partes, a la defensa, a la aplicación de la constitución y las leyes, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 59/20, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, debiendo rechazar los incidentes y excepciones planteadas, aplicando el principio de convalidación conforme determina el art. 314.II del CPP; el Auto de Vista 75, y Auto complementario 48, emitidos por los Vocales demandados. Sea con costas y remisión al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 282 a 287 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no se presentó en audiencia de garantías a objeto de fundamentar o ampliar su acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 265.

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