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TCP

0935/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de noviembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0935/2021-S3

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2021-S3 Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 37969-2021-76-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0002/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 584 a 590 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Aurelio Vidal Cavero y María Luisa Rioja de Vidal contra Clovis Espinoza Peláez, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décimo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 11, ambos de diciembre de 2020, cursantes de fs. 417 a 425 vta.; y, 482 a 483 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un bien inmueble adquirido mediante un proceso de usucapión, tramitado ante el entonces Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, en el cual se emitió la Sentencia de 8 de abril de 2013, por la cual se declaró a María Luisa Rioja de Vidal -hoy coaccionante- propietaria del bien inmueble ubicado en la urbanización Plan R-17 B, avenida Ramón Espinoza, Distrito 1, Subdistrito 26, zona Mesadilla, Manzana 110, con una superficie de 248,14 m2, la cual fue registrada en Derechos Reales (DDRR) bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0045967 el 11 de junio de 2014; sin embargo, sobre su predio existe otro registro en DDRR a nombre de Dora Graciela Villazón, bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0003048, adquirido a título de adjudicación en remate dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Ferreira Villa contra Silvia Adriana Maldonado Villazón -quien a su vez es hija de la mencionada adjudicataria-, proceso que se ventila ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del referido departamento.

Efectuadas sus averiguaciones, descubrieron que el derecho propietario de la prenombrada Silvia Adriana Maldonado Villazón, fue adquirido de Wilson Hermosa Gonzales, quien fue supuesto adjudicatario del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS); no obstante, dicho derecho propietario es falso, debido a que nunca existió dicha adjudicación, tal como se demuestra de la prueba presentada en el proceso de nulidad de Escritura Pública y declaración de inexistencia de título y consecuente cancelación de registro de DDRR de la mencionada matrícula 3.10.1.01.0003048 y que actualmente se ventila en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba.

Refiere que, en el proceso ejecutivo ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, se emitió mandamiento de desapoderamiento con el objeto de despojarlos físicamente de su bien; en cuyo sentido, el 12 de noviembre de 2020, acudieron al antedicho Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del aludido departamento, donde se ventila el proceso ordinario de fondo que resolverá y determinará de forma definitiva la cuestión jurídica, impetrando que se emita una medida precautoria de prohibición de innovar y se deje sin efecto dicho mandamiento, argumentando principalmente que existen dos derechos propietarios sometidos a verificación judicial que será dirimido a través de la sentencia que se emita en el referido proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública con la consecuente anulación de la matrícula 3.10.1.01.0003048; sin embargo, la autoridad judicial, en lugar de resolver su petición emitió la providencia de "...13 de noviembre de 2020..." (sic), disponiendo "...estese a la reposición de fecha 26 de octubre de 2020" (sic); consecuentemente, se reiteró la solicitud de dicha medida precautoria ante dicho Juzgado el 20 de noviembre de 2020; no obstante, merecieron como respuesta el decreto de 26 de ese mes y año, por el que dicha autoridad judicial dispuso "Conforme a la naturaleza de la petición, dispondrá lo correspondiente el o la titular de este despacho judicial..." (sic), de donde se advierte que el Juez de la causa se excusa en su condición de suplente para resolver sus peticiones, además con un argumento ilegal e infundado.

El 4 de diciembre de 2020, por tercera vez presentó memorial, reiterando su petición de medida precautoria, pero recibieron como respuesta el decreto de 7 de igual mes y año, determinando que: "Estese al decreto de 26 de noviembre de 2020" (sic), evidenciándose que la autoridad judicial pretende dilatar su petición y evitar resolverla en el fondo, excusándose en su condición de Juez en suplencia; en cuya circunstancia, al existir el inminente riesgo de ejecución del mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública es que interponen la presente acción de defensa.

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