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TCP

0936/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de diciembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0936/2021-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2021-S2 Sucre, 3 de diciembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38045-2021-77-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 119 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Ernesto Pozo Lima contra José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé; Javier Eduardo Maldonado Tapia; Franz Javier Choque Mamani; y, Dora Herrera Bazán, Vocales, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; y, Franz Ticona Ayala, Presidente; Ricardo Nelson Zapata Sánchez; y, Juan Carlos Caracila, Vocales, del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 64 a 67 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue iniciada una acción penal en su contra por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, proceso en el que se dispuso su detención preventiva, para luego obtener su libertad; sin embargo, le fue instaurado un proceso disciplinario por faltas graves, en el que se dictó la Resolución Administrativa (RA) 018/2019 de 29 de mayo, que le impuso la sanción disciplinaria de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; en apelación fue emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 059/2020 de 14 de julio, que confirmó el fallo impugnado. Ambas Resoluciones conculcarían sus derechos y garantías constitucionales respecto a la fundamentación, motivación y defectuosa valoración de las pruebas; ya que, se infringió el art. 6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), en razón a que no se estableció con claridad, el verbo rector de la acción u omisión en el ejercicio de sus funciones; es decir, no se sabe si la referida falta grave en la que hubiese incurrido fue en el ejercicio de sus funciones policiales, requisito que no se tiene fundamentado en ninguna de las dos resoluciones administrativas; hecho que reclamó durante el proceso y en apelación a los efectos de la subsunción del hecho o presunta falta grave cometida.

Precisó que corresponde sancionar al funcionario policial cuando incurre en una falta en el ejercicio de sus funciones, sino concurre una falta atípica ante la imposibilidad de subsumir el hecho de la mencionada disposición legal del art. 6 de la LRDPB que determina el ámbito de su aplicación y limita juzgar hechos o faltas cometidos en el ejercicio de funciones; en consecuencia, afirmó que en las demás inconductas fuera del ejercicio de funciones, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana no tiene competencia para juzgar; interpretación que resultaría correcta a los fines de cumplir con el principio de legalidad, caso contrario cualquier conducta en la que pueda incurrir el funcionario policial sería juzgada por el Tribunal Disciplinario antes referido. En el caso, no se encontraba en ejercicio de sus funciones por lo que no podía ser juzgado ni sancionado por una falta que no cometió -reiteró- en el ejercicio de sus funciones.

La RA 018/2019 realizó apreciaciones absolutamente genéricas y subjetivas, basando su decisión en información televisiva que flagrantemente va contra el principio de legalidad, toda vez que el inicio de la investigación de una falta por un medio de comunicación resulta insostenible; asimismo, la imagen institucional ni la ética tendrían vinculación con la falta grave que fue juzgada, toda vez que debió realizarse la valoración de las pruebas en forma dialéctica, a los efectos de la subsunción; se afirmó que: "...se hubiese presentado una denuncia penal contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violación..." (sic), denuncia que es ajena a la falta disciplinaria, porque no se acreditó el lugar ni cómo, cuándo y dónde se hubiese suscitado, sosteniendo como hecho probado "la detención preventiva" como presupuesto para demostrar la falta grave, aspecto netamente procesal que no justifica ninguna falta. No existió valoración alguna sobre los elementos de prueba menos se fundamentó respecto a la mencionada falta grave.

Por su parte, la RA 059/2020, habría descrito y resumido los datos del proceso sin connotación alguna de orden legal; toda vez que, no respondió a los fundamentos del escrito de apelación. En el Considerando III se observó los siguientes defectos absolutos de falta de fundamentación y valoración, pues realizaron una transcripción de disposiciones legales sin haber otorgado respuesta alguna a los agravios expuestos; en consecuencia, consideró que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana guardó silencio otorgándoles respuestas evasivas, al convalidar la RA 018/2019, subsumiendo los hechos no esclarecidos, sin responder a los elementos de la mencionada falta, misma que no podría ser subsumida sobre la base de principios, tal como se razonó en la citada Resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y falta de valoración de las pruebas, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)La nulidad de la RA 059/2020 de 14 de julio emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y la RA 018/2019 de 29 de mayo, del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, y en su mérito dicten nueva resolución por falta de fundamentación; y,
  2. b)Sea con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 118, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Jhonny Omar Chávez Bascop y, Dora Herrera Bazán, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, a través de su apoderado en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, manifestaron que:

  1. 1)Se aperturó el caso en el departamento de Oruro contra el accionante, mismo que habría incurrido en faltas disciplinarias en cumplimiento de sus funciones como servidor público policial, pues este habría violado a su hijastra de catorce años de edad, motivo por el cual la misma estaría embarazada, hecho que fue publicado en redes televisivas afectando de manera negativa la imagen de la Policía Boliviana;
  2. 2)Siendo funcionario público policial es conocedor de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que marca las funciones dentro el carácter disciplinario de la Policía Boliviana y no es menos cierto que cualquier servidor policial que esté de servicio, descanso o emergencia pierda su condición de funcionario público policial, el Estado delegó una función que la cumplen las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana y los trescientos sesenta y cinco días del año;
  3. 3)Se inició un proceso disciplinario y el Tribunal de primera instancia emitió la RA 018/2019 sancionándolo con la baja definitiva de la institución policial, misma que fue objeto de apelación y resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente pronunciando la RA 059/2020 la cual ratificó el fallo apelado;
  4. 4)Se acopiaron todos los elementos de prueba, que fueron remitidos al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro mismas que fueron valoradas y se determinó que el hecho se cometió en las fechas que estaba de servicio el impetrante de tutela; pruebas que no fueron objeto de exclusión probatoria; y,
  5. 5)En apelación el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana dio respuesta a todas las cuestionantes presentadas, procediéndose a confirmar la Resolución de primera instancia, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

Ricardo Nelson Zapata Sánchez, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, remitió informe el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 83 a 84, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)Ejerció como Vocal del Tribunal referido a partir del 13 de marzo de 2019, participando en el dictamen de la RA 018/2019 resolviendo conforme a lo dispuesto por los arts. 91 y 93 de la LRDPB en contra del accionante; y,
  2. ii)El 27 de enero de 2020, fue cesado de sus funciones disciplinarias siendo declarado en comisión de estudios a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, por lo tanto fue desvinculado del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, por lo que las actuales autoridades disciplinarias serán las que atiendan la presente acción de amparo constitucional, por no contar con jurisdicción y competencia para conocer, sustanciar y resolver presuntos agravios contenidos en la RA 018/2019.

José Antonio Barrenechea Zambrana, Presidente; Javier Eduardo Maldonado Tapia y Franz Javier Choque Mamani, Vocales, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, Franz Ticona Ayala, Presidente; y, Juan Carlos Caracila, Vocal, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 97, 98, 101 y 102.

I.2.3. Resolución

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