Volver a sentencias
TCP

0936/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0936/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S1 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de cumplimiento

Expediente: 47053-2022-95-ACU Departamento: Beni

En revisión la Resolución 006/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Enrique Alfonzo Mojica Berton en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Jesús Nazareno R.L." contra Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil, y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15, 21 de febrero y 2 de marzo, todos del 2022, cursantes de fs. 16 a 19 vta.; 26; y, 125 a 126 vta., respectivamente, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo que data de la gestión 2019, en reiteradas oportunidades solicitó a la Jueza ahora demandada la emisión de "PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA OBSERVACIÓN DE LIQUIDACIÓN QUE HABRÍAN HECHO LOS COACTIVADOS EN EL PROCESO" (sic), con el objeto de que se le extienda testimonio de ley y sea acumulado a otro proceso que ya se encuentra concluido; en tal sentido, solicitó pronunciamiento a los memoriales de 10 de agosto y 10 de octubre, ambos del 2021, reiterado por memorial de 8 de febrero de 2022; sin merecer respuesta hasta la fecha, -se entiende a la presentación de la presente acción tutelar-.

Asimismo, refirió que la autoridad judicial ahora demandada, vive en calidad de inquilina en la casa de la mamá del coactivado ahora tercero interesado -Marcelo Durán Sáenz- y pese a tener conocimiento del proceso, jamás se excusó; provocando dilación y retardación de justicia en favor del hijo de la arrendataria y vulnerando el debido proceso, el principio de celeridad y economía procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela, denuncia como norma incumplida los arts. 89 y 404 del Código Procesal Civil (CPC). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela IMPETRADA y "SE ORDENE A LA ACCIONADA SE PRONUNCIE O RESUELVA DE INMEDIATO LA OBSERVACIÓN DE LIQUIDACIÓN HECHO POR LO COACTIVADO Y EN DEFINITIVA SE ME OTORGUE EL TESTIMONO SOLICITADO..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143., produciéndose los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su defensa técnica, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo el mismo, señaló que:

  1. a)La Jueza ahora demandada al tener conocimiento de la presente acción tutelar el 16 de febrero de 2022, emitió Auto el 11 de marzo de similar año, queriendo subsanar la dilación ocasionada; toda vez que, mediante el sistema "sire" fue sorteado a su juzgado; motivo por el cual, tuvo que excusarse y remitir la acción al "juzgado primero";
  2. b)La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Jesús Nazareno R.L." fue afectada por las reiteradas solicitudes sin merecer pronunciamiento; es así que, debió pronunciarse el 26 de mayo de 2021; empero, en su decreto refiere lo siguiente "...dice la observación de liquidación por la parte póngase a conocimiento de las partes ejecutante para que se pronuncia una vez notificado Prepárense el expediente para dictar resolución..." (sic), a eso contestaron el 22 de junio de 2021 y desde esa fecha no se dictó la resolución;
  3. c)Activaron la vía administrativa conforme se tiene del acta de denuncia de 22 de septiembre de 2021; empero, desconocen el trámite y el por qué no se hizo el seguimiento del retraso; y,
  4. d)Existe una violación al art. 89 del CPC, respeto a los plazos procesales, al art. "504" del mismo Código "proceso de ejecución coactiva ya que la juez expuestos que tendríamos que cumplir cierto requisito para la acumulación del proceso Su autoridad podrá evidenciar qué la revisión del presente proceso a la juez hoy en día accionada nunca le solicitamos la acumulación del proceso simplemente que se pronuncia a la liquidación y se nos extienda un testimonio para presentar en otro proceso que tenemos en el juzgado cuarto que hoy por hoy se ha pronunciado la juez del cuarto rechazando la acumulación" (sic), reiterando que se cumpla los plazos procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil, y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni, en audiencia refirió que:

  1. 1)La asentó precedente de acuerdo a la sobre la acción de cumplimiento, la cual no es para cumplimiento de deberes procesales vinculados a un proceso jurisdiccional; por lo que, debió ser rechazada ya que no cumple con lo establecido en el Código Procesal Constitucional; y,
  2. 2)En el proceso principal, solicitó informes para dar la aprobación a la liquidación, "ya que como vuelvo reiterar por una copia simple de que se hubiera realizado un remate se está solicitando una liquidación de préstamo que se va afectar tanto a terceros que se hubiesen constituidos alguna garantía dentro del presente bien inmueble" (sic), y como a los ejecutados que ya presentaron su memorial de observación, el cual ya se resolvió, dicho informe llego el 6 de diciembre de 2021 cuando el "Juzgado Cuarto" salió de vacaciones; otro aspecto, es la carga procesal desde la gestión 2015; motivo por el cual, existe la mora procesal; empero, ya se emitió la Resolución y al presente la acción de cumplimiento no tuviera ninguna necesidad de ser ejecutada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil, y Comercial y de Familia Segunda de Riberalta del departamento del Beni, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del referido departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 006/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 144 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La presente acción de cumplimiento, está directamente vinculado a un proceso jurisdiccional, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no siendo posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, debiendo recurrir a la vía de acción competente para restituir posibles derechos afectados; y,
  2. ii)En este contexto, la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa, entendimiento que fue reiterado por la ; así como, en el "".

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Memorial de 22 de junio de 2021, suscrito por Bismark José Méndez Vaca en representación de la "Cooperativa Jesús Nazareno Ltda.", mediante el cual se dirigió a Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil, y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandada- solicitando la aprobación de capital e intereses, se tome en cuenta los intereses desde la liquidación a la fecha; toda vez que, no se aprueba el remate y no se emite minuta para aplicar el monto de la adjudicación de la deuda.

Asimismo, se tiene Decreto de 25 de junio de 2021 en respuesta al referido memorial; en el cual, se observa lo siguiente:

"Traslado a los demandados. Asimismo, la parte demandante deberá tener en cuenta que las liquidaciones deber ser actualizados hasta la fecha actual; con respecto a los memoriales, se estará a o que informe la Sra. Secretaria del juzgado, conforme lo ordenado a fs. 75." ([sic] fs. 107 a 108 vta.).

II.2. Cursa Memorial de 10 de agosto de 2021, suscrito por Bismark José Méndez Vaca en representación de la "Cooperativa Jesús Nazareno Ltda.", mediante el cual se dirigió a la Jueza ahora demandada, solicitando se emita Resolución para que concluya el proceso coactivo (fs. 12).

II.3. Consta Acta de Denuncia de 22 de septiembre de 2021 del Consejo de la Magistratura, mediante el cual se denuncia a la autoridad ahora demandada, por retardación de justicia (fs.13).

II.4. Por Memorial de 12 de octubre de 2021, suscrito por Bismark José Méndez Vaca en representación de la "Cooperativa Jesús Nazareno Ltda.", mediante el cual se dirigió a la Jueza ahora demandada, reiterando pronunciamiento a la brevedad posible (fs. 14).

II.5. Cursa Decreto de 26 de octubre de 2021; por el cual, la autoridad ahora demandada, dio respuesta al Memorial de 12 de igual mes y año, el mismo que paso a despacho el 26 de mismo mes y año, señalando lo siguiente: "Estese al decreto de fecha 11 de octubre de 2021 cursante a fs. 89 de obrados." ([sic] fs. 118 vta.).

II.6. Por Memorial de 20 de enero de 2022, Bismark José Méndez Vaca en representación de la "Cooperativa Jesús Nazareno Ltda.", reitero pronunciamiento a la Jueza ahora demandada, con el siguiente tenor:

"Por el estado actual del proceso y ya habiendo solicita anteriormente pronunciamiento sobre la resolución de costas tengo a bien REITERAR PRONUNCIAMIENTO A LA BREVEDAD POSIBLE YA QUE SU ACTUAR DEJA MUCHO QUE DESEAR EN ESTE PROCESO, o por el conocimiento que tiene respecto a la normativa que aplica, PROCEDIMIENTO, PLAZOS, ENTRE OTROS" ([sic] fs. 122).

II.7. A través de Decreto de 4 de febrero de 2022, la autoridad ahora demandada, en respuesta al Memorial de 20 de enero de similar año, señalo lo siguiente:

"De la Revisión del expediente se tiene que se ha solicitado informe al juzgado 9° Civil, Comercial y de Familia, ello con la finalidad de tener conocimiento en que estado se encuentra y si efectivamente de acuerdo al procedimiento lo que solicita el ejecutante se encuentra o no con el respectivo fundamentos jurídico, por lo que en dos oportunidades se ha solicitado, solo cursando a fs 96 de obrados solo el oficio y no así el informe por lo que en el plazo máximo de 48 hrs. Se solicitó que la Sra. Secretaria informe si existe o no la respuesta al oficio que se constata que fue recibido en fecha 04-11-2021 por Santos Rivero. (...) Nota: Sale en fecha por estar la suscrita de baja médica desde 24-01-2022 al 31-01-2022" ([sic] fs. 122 vta.).

II.8. Cursa Memorial de 8 de febrero de 2022, suscrito por Bismark José Méndez Vaca en representación de la "Cooperativa Jesús Nazareno Ltda.", mediante el cual se dirigió a la Jueza ahora demandada "RE-reitera" pronunciamiento a la brevedad posible (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia como norma incumplida los arts. 89 y 404 del CPC; toda vez que, la Jueza Pública Civil, y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento del Beni -ahora demandada- incurrió en las siguientes irregularidades:

  1. a)No emitió "PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA OBSERVACIÓN DE LIQUIDACIÓN QUE HABRÍAN HECHO LOS COACTIVADOS EN EL PROCESO" (sic) con el objeto de que se le extienda testimonio de ley y sea acumulado a otro proceso que ya se encuentra concluido; y,
  2. b)Ante las solicitudes a través de memoriales de 10 de agosto y 10 de octubre, ambos del 2021 y reiterando pronunciamiento el 8 de febrero de 2022, no merecieron respuesta por la autoridad ahora demandada hasta la fecha -se entiende a la presentación de la presente acción tutelar-, incumpliendo los mencionados artículos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. 1)Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento;
  2. 2)Improcedencia de la acción de incumplimiento; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento

El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídica que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, dispuso:

"Artículo 134.

I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley (las negrillas son añadidas).

De lo cual se entiende, que la acción de cumplimiento está dirigida con el objetivo de que el servidor público cumpla de manera efectiva con la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , estableció que:

"La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida."

(...)

"...la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones:

  1. i)Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado;
  2. ii)Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional;
  3. iii)Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y,
  4. iv)Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales..."

Consecuentemente, al ser un proceso constitucional, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de la Normas Suprema y la ley, no solamente protege los principios de legalidad y supremacía constitucional, sino que, ante el deber omitido por el funcionario público, resguarda de manera indirecta los derechos y garantías constitucionales.

De igual forma, la ; en su Fundamento Jurídico III.3., desarrolló sobre la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

"...conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en:

  1. a)Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE);
  2. b)La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Mostrando 55 de 109 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de septiembre de 20220936/2022-S1Fuente oficial