Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2021-S2 Sucre, 3 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38198-2021-77-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 013/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 634 a 638 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Conrado Laime Villca contra Omar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 549 a 556, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El "18 de enero" de 2019 -siendo lo correcto 24 de agosto de 2018-, Ofelia Estupiñon Yañez de Dávila, presentó denuncia disciplinaria en su contra, como Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, que fue formalizada por Yesika Maura Daga Prialet, Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental Oruro del Consejo de la Magistratura, arguyendo que emergente del proceso civil de mejor derecho propietario que fue de su conocimiento, seguido por la denunciante contra Froilán Toledo Ríos y otros, hubiese incumplido plazos procesales en la emisión de varias resoluciones, adecuando su conducta a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere respecto a la retardación indebida la tramitación de los asuntos a su cargo, en relación con los plazos estipulados en los arts. 254.III y 212.II del Código Procesal Civil (CPC).
Admitida la denuncia, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental Oruro del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 07/2019 de 27 de marzo, declaró probada la denuncia y fue sancionado con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, contra la que planteó recurso de apelación, denunciando como agravio la vulneración del principio de congruencia como elemento del debido proceso, porque la referida Resolución Administrativa Disciplinaria, en los puntos tres y once, en los que se fundamentó su supuesta responsabilidad disciplinaria, se sustentó en hechos y supuestos fácticos no contemplados en la denuncia ni en el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones 05/2019 de 24 de enero del proceso disciplinario; toda vez que, la denuncia contenía una relación de hechos descritos en once puntos en los que se le atribuía la "'...retardación en la pronunciación de las resoluciones (providencias y autos) siendo que presumiblemente hubieron sido emitidas fuera de plazo legal...'" (sic); consiguientemente, dicho fallo de primera instancia debió haber observado los principios de pertinencia, congruencia material y fáctica; así también, pronunciarse solo respecto a los hechos que le fueron denunciados; sin embargo, el mencionado fallo, si bien estableció no ser evidente que emitió resoluciones fuera de los plazos previstos por ley, al considerar los puntos tercero y once de la denuncia, indebidamente le atribuyó responsabilidad disciplinaria por haber demorado la devolución del expediente a "Secretaría del Juzgado" en el primer caso supuestamente por diez días y en el segundo por ocho, sin considerar que los hechos denunciados no se referían a la supuesta demora en esa devolución, sino de emitir fallos fuera de plazo legal; es decir, que los decretos que llevaban una fecha no fueron registrados en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), presumiendo que se dictaron extemporáneamente.
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, emitió la Resolución SP-AP 231/2019 de 24 de mayo, confirmando la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 07/2019, apartándose de los agravios expuestos en la impugnación, vulnerando el principio de congruencia como componente del derecho al debido proceso, al haberse limitado a analizar declaraciones testificales, y a referir que aceptó que el expediente del proceso ordinario del que derivó la denuncia, estuvo en su despacho por el tiempo denunciado y que su conducta se adecuó al art. 187.14 de la LOJ, que sanciona la retardación en la tramitación de asuntos, concluyendo con base en esas tres consideraciones, que no era evidente lo manifestado en la apelación, sin tener presente que no alegó respecto a la valoración de la prueba ni la calificación jurídica de la falta disciplinaria por la que se le condenó, sino haber sido sancionado por hechos distintos a los que fueron denunciados, agravio que no mereció una resolución precisa, pertinente, congruente y debidamente motivada por parte del Tribunal de alzada; decisión de la que pidió complementación que fue resuelta a través del Auto de 8 de octubre de 2020, declarando no ha lugar a su solicitud de "enmienda", por considerar que los aspectos impetrados eran de fondo, para posteriormente mediante "Memorándum No 001/2021" comunicarle la ejecución del fallo de alzada; y en consecuencia, la ilegal suspensión de sus funciones por un mes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer:
- a)Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 231/2019 de 24 de mayo; y,
- b)Que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo que absuelva los agravios formulados en el recurso de apelación, en estricta observancia del principio de congruencia y pertinencia.
Mostrando 16 de 77 parrafos.