Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2022-S1 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción Popular
Expediente: 47150-2022-95-AP Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 71 vta. a 75 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Joel Neftalí Cuéllar Sánchez, Clemente Mendoza Rivera, Agustina Guarachi Guerra, Domitila Guarachi de Chávez, Porfidio García Batista, Ubaldina López Martínez, Luis Alberto Fernández Orosco y Lucas Guarachi Ortiz todos de la Comunidad Campesina Cañón Oculto de la jurisdicción primera de Sección de la Región Autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija contra Jorge Andrés Angulo Veliz y Gladys Zelaya Salazar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 58 a 63 los peticionantes de tutela, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Comunidad Campesina Cañón Oculto de la jurisdicción primera de Sección de la Región Autónoma del Gran Chaco del departamento de Tarija, cuenta con un acceso principal a la red nacional de caminos a la ruta asfaltada que une la ciudad de Yacuiba- La Cercada ruta que además conecta en un tramo de terracería con la población de D' Orbigny, fronteriza con la República Argentina; al igual que con otras comunidades campesinas, a su interior existe una red de caminos vecinales que interconectan las distintas propiedades rurales y que sirven de vías de tránsito de motorizados, maquinaria agrícola, peatones y semovientes que cotidianamente se desplazan dentro de la comuna realizando sus actividades agropecuarias.
Uno de aquellos caminos vecinales usados ancestralmente por la comunidad es el que interconecta las propiedades denominadas "Motacú" de Clemente Mendoza Rivera y Agustina Guarachi Guerra, "El Lapacho" de Domitila Guarachi de Chávez, "Palmito" de Porfidio García Batista y Ubaldina López Martínez "El Mirador", Luis Alberto Fernández Orozco, "El Tuscal", de Lucas Guarachi Ortiz, el cual se constituye en la única vía de ingreso y egreso de todas esas familias a la red troncal de caminos nacional integrada por el camino asfaltado Yacuiba la Cercada D' Orbigny, frontera con la República Argentina y único camino de acceso para el traslado de productos agropecuarios y además como vía para el tránsito de maquinaria y semovientes que cotidianamente la utilizan en actividades de producción agrícola y pecuaria, como pastaje.
El mencionado tramo caminero, siempre fue una vía vecinal cuyo mantenimiento y cuidado fue de responsabilidad exclusiva del municipio de Yacuiba, por lo que se excluye con ello, la posibilidad de que algún vecino pudiera arrogarse su propiedad para uso particular o exclusivo en ninguno de sus tramos.
Sin embargo de lo anteriormente mencionado, el 11 de febrero de 2022, el indicado camino vecinal fue bloqueado por el particular Jorge Andrés Angulo Veliz, a través de la construcción de un portón movible de palos y alambres, justificando tal acto afirmando que ese tramo se encontraba sobrepuesto a la propiedad privada de su esposa Gladys Zelaya Salazar, llegando a increpar a los transeúntes que cotidianamente circulan por esa vía, aduciendo una supuesta invasión a la supuesta propiedad privada de su cónyuge.
A pesar de dicha actitud, lo cierto es que el portón instalado no impedía el tránsito, los antes nombrados, el 5 de marzo del mismo año, cambiaron el portón corredizo por una barrera de palo entramado y fijo, el cual por sus características, se erigía como una barrera infranqueable que impedía el libre tránsito de los comunarios en sus quehaceres cotidianos.
Los actos descritos, se constituyen en vías de hecho, que fueron asumidas de forma unilateral, inconsulta, arbitraria, caprichosa y sobretodo ilegal, por parte de los demandados, quienes impiden el libre tránsito, aislando a familias, vetándolas del acceso hacia vías de conexión nacional y sobre todo perjudicando el desarrollo de la actividad agropecuaria que constituye la base del sustento de la economía familiar de la prenombrada comunidad, generando un perjuicio pecuniario diario, entorpeciendo las tareas de siembra y ramoneo de animales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegan lesionado el derecho a la "salubridad pública" (sic); a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesino; a la libre circulación y, al trabajo, citando al efecto los arts. 21 numeral 7, 30 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela solicitada de su parte; y en consecuencia se ordene:
- a)A los demandados el retiro inmediato de la tranca de palo entramado que obstaculiza la libre circulación del camino vecinal de la Comunidad Campesina del Cañón Oculto;
- b)Que los antes nombrados se abstengan de realizar otros actos similares cuyo propósito sea la obstaculización de caminos vecinales que impidan el libre tránsito de los vecinos de la referida Comunidad;
- c)Imponer costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 7 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 71 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, procedieron a ratificar el contenido íntegro de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Andrés Angulo Veliz y Gladys Zelaya Salazar, a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia manifestaron que:
- 1)El art. 56 de la CPE dispone que se debe respetar el derecho a la propiedad privada, derecho que lesionaron los accionantes, ya que el camino pasa por sus predios, que es un terreno agrícola donde todos los años es cultivado;
- 2)El camino pasa por la orilla del potrero de los demandados, así también por el plano adjunto pueden demostrar que los antes mencionados deben cruzar por ese camino con sus animales; y,
- 3)Se encuentran de acuerdo en que ambas partes cedan seis metros para que queden doce metros de ancho de camino vecinal.
I.2.3. Intervención de tercero interesado
Carlos Eduardo Brú Cavero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 90 a 92 vta., manifestó lo siguiente:
- i)De acuerdo al Informe Técnico U.D.U.R. 047/2022 de 6 de abril, elaborado por la Secretaria de Planificación de Desarrollo Territorial y Gestión Catastral, se tiene que el camino vecinal al que hacen referencia los peticionantes de tutela, se encuentra ubicado dentro del Distrito 8 de la Comunidad Campesina Cañón Oculto, en el predio "Los Eucaliptos" de propiedad de Jorge Andrés Angulo Veliz y Gladys Zelaya Salazar, ahora demandados;
- ii)Conforme al diagnóstico de la imagen satelital de Google Earth, se pudo evidenciar e identificar la existencia del camino vecinal desde julio de 2004, el referido camino permite el ingreso a los predios El Tuscal, El Palmito, El Lapacho, El Mirador y Motacú, camino que se constituye en un camino vecinal de uso público, permitiendo así que puedan los comunarios y demás personas acceder de manera pública a las viviendas, a transportar su producción agrícola de la Comunidad Campesina Cañón Oculto;
- iii)En el mencionado Informe Técnico también se adjunta un muestrario fotográfico que muestra claramente el diagnóstico de imágenes de julio de 2004, octubre de 2013, marzo de 2019, y octubre de 2021, donde se puede observar un camino consolidado que data desde hace más de veinte años, así como también que estos predios cumplen una función social; y,
- iv)De acuerdo a lo establecido por el Instituto de Reforma Agraria (INRA), los accionantes cuentan con Título Ejecutorial; sin embargo, independientemente de que los demandados cuenten con este, se evidencia que los predios por donde atraviesa el referido camino, no se encuentra afectado y que la imagen satelital de 2004, es igual o similar a la imagen satelital obtenida el 2021, lo cual evidencia un acceso público para las familias que viven en los alrededores de la referida Comunidad.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante Resolución de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 71 vta. a 75 vta., concedió la tutela impetrada, y en consecuencia se dispuso lo siguiente:
- a)Se ordena que los demandados, de manera inmediata procedan a retirar el portón entramado que colocaron en el camino vecinal para que permita el libre tránsito de todos los estantes y habitantes de la zona, como de vehículos y semovientes;
- b)Dicha disposición se mantendrá vigente hasta que los demandados demuestren en la vía judicial su mejor derecho propietario sobre la superficie de terreno donde actualmente se tiene el camino vecinal de la Comunidad Campesina de Cañón Oculto y/o los accionantes tramiten en la vía ordinaria el proceso que corresponda; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:
- 1)El camino vecinal fue cerrado arbitrariamente por los particulares demandados, con el argumento de que dicha vía pasa por el medio de su propiedad, mediante el colocado inicialmente de portones y posteriormente de palos entramados, actos que pueden considerase como hechos por mano propia, impidiendo de esa manera el libre tránsito de todos los comunarios, vecinos colindantes y demás transeúntes, perjudicando de esa manera a la Comunidad Campesina de Cañón Oculto de poder sacar sus productos agrícolas, para vender como para ingresar con productos que estos no producen, y que necesariamente se adquiere de centros de abastecimientos o mercados para su consumo familiar, así como alimentos para sus animales;
- 2)El referido camino vecinal fue usado y transitado de manera libre durante más de cuarenta años, sin que en ese periodo de tiempo hayan reclamado en la vía jurisdiccional el derecho propietario que ahora aducen los ahora demandados; también se tiene que estos, antes realizar los actos ahora denunciados, debieron convocar a una reunión al Presidente y demás miembros de la comunidad, así como al mismo Gobierno Municipal, a objeto de poner a su conocimiento que esa superficie de terreno, donde se encuentra el camino vecinal, es de su propiedad, demostrando tal extremo con documentación idónea que respalde su derecho propietario y de manera conjunta se encuentre una solución a tal problema, sin que afecte a las actividades agrícolas de los impetrantes de tutela y el derecho al libre tránsito; y,
- 3)Los demandados a través de sus actitudes atentaron contra el libre tránsito, libre circulación, al trabajo y a los derechos que tienen las Naciones y Pueblos Indígenas, Originario, Campesino (NPIOC) a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas y el derecho de las colectividades sin discriminación alguna; máxime, tratándose de un camino vecinal que interconecta con la República Argentina, el cual, como se advirtió previamente, fue usado por más de cuarenta años, sin que se les hubiere privado de este a los accionantes durante todo ese tiempo. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia de personalidad jurídica perteneciente a la Organización Territorial de Base (OTB), Comunidad Campesina Cañón Oculto (fs.3). Consta por acta de elección de la OTB, como Presidente a Joel Neftalí Cuéllar Sánchez (fs. 4 a 5). También se acredita por acta de reunión de aprobación de Estatutos y Reglamentos de la prenombrada Comunidad Campesina, que Agustina Guarachi Guerra, Domitila Guarachi de Chávez -peticionantes de tutela-, son comunarias de la misma (fs. 6 a 10).
II.2. Por Acta de reunión de la Comunidad mencionada en la conclusión que precede, de 11 de febrero de 2022, sobre el cerramiento de un camino vecinal, indica que el corregidor se reunió con las familias de Porfidio García Batista, con la familia Chávez, con Clemente Mendoza Rivera y los hermanos Guarachi, quienes indicaron que se encuentran perjudicados por la actitud de la familia "Angulo Zelaya", indicando que sin ningún derecho cerraron el camino de acceso a sus fundos, causándoles graves perjuicios por encontrarse en tiempo de siembra; siendo evidente lo denunciado, dispusieron que el camino vecinal es de data antigua al saneamiento realizado por el INRA, por lo que es un bien de toda la comunidad y por lo tanto, ningún vecino puede arrogarse derecho propietario sobre el mismo; conminando a la familia Angulo Zelaya a retirar los trabajos realizados sobre el camino; también dispusieron que la indicada familia, a fin de no verse perjudicada por el ingreso de animales, pueden cerrar su propiedad, dejando el camino fuera de ella (fs. 35 a 36).
II.3. Mediante Acta de notoriedad de verificación y certificación 013/2022 de fecha 10 de marzo de 2022, elaborada por el Notario de Fe Pública 1 de Yacuiba del departamento de Tarija a cargo de Abraham Jesús Amas Veliz, refiere que se hizo presente en la Comunidad Campesina Cañón Oculto, municipio de Yacuiba del departamento de Tarija, con la finalidad de verificar y certificar en el lugar, el cerramiento de un camino comunal, por lo que, en el recorrido y trayecto al lugar en el vehículo del requirente, pasando la escuela y antes de cruzar el puente, saliendo a mano izquierda del asfalto siguiendo un camino de tierra que lleva al circuito de automovilismo, a una distancia aproximada de 1.3 km del asfalto, nuevamente salieron a mano derecha a otro camino, donde a una distancia de 700 metros no pudieron continuar ya que el camino se encontraba obstruido por un cerco de madera entramada impidiendo el tránsito normal, por lo que sacó fotos de esa obstrucción al otro lado del cerco se encontraba Clemente Mendoza Rivera y Domitila Guarachi de Chávez, quienes dijeron que ser propietarios de los predios "El Motacú" "El Lapacho", respectivamente, distante del cerco aproximadamente. Los requirentes indicaron que conocen de la existencia del camino desde hace más de cuarenta años y que con el cerramiento se encuentran perjudicados sin poder atender o sacar sus productos agrícolas de sus propiedades y por esos caminos ingresan las maquinarias agrícolas y camiones que compran sus producciones de maíz y sorgo. Constan fotografías donde se evidencia una tranca que cierra un camino (fs. 38 a 39).
II.4. Por Informe Técnico U.D.U.R. 047/2022 de 6 de abril, elaborado por la abogada Claudia Patricia Guerrero Sánchez profesional II, Arquitecto Urbanista III de la Unidad de Desarrollo Urbano y Rural del GAM de Yacuiba, concluyó que se pudo verificar de acuerdo a diagnóstico de la imagen satelital de Google Earth (histórica), la existencia del camino comunal desde el 2004, que el indicado acceso constituye un camino vecinal de uso público, siendo un ingreso a las parcelas circundantes y predios colindantes, permitiendo así puedan acceder a sus viviendas y transportar su producción agrícola (fs. 82 a 86).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela, en representación de la Comunidad Campesina Cañón Oculto, denunciaron la lesión de los derechos a la "salubridad pública" (sic); a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesino; a la libre circulación; al trabajo, toda vez que los particulares demandados, a través de medidas de hecho, bloquearon el camino vecinal de ingreso a la referida Comunidad a la cual pertenecen, mediante el colocado de portones y trancas, impidiéndoles de esa manera el ingreso de su maquinaria y semovientes, así como el traslado de sus productos relacionados a sus actividades agropecuarias, provocando incluso el aislamiento de los impetrantes de tutela, aduciendo tener el derecho propietario de tales predios y que el referido camino vecinal afecta su propiedad, para justificar sus actos arbitrarios. Por lo que impetran se les conceda la tutela, y en consecuencia se ordene el retiro inmediato de la tranca que impide la libre circulación, así como que se disponga que los particulares demandados se abstengan a futuro de realizar otros actos similares que impidan el libre tránsito y se impongan costas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos;
- ii)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- iii)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las , de 24 agosto, asumieron el siguiente razonamiento: La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, Incorporó, dentro de las acciones de defensa, a la acción popular que procede, de acuerdo al art. 135 de la CPE, contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución.
Los fundamentos de la incorporación de la acción popular en la Constitución pueden encontrarse en el razonamiento jurídico de la , que señaló que su desarrollo como mecanismo de defensa parte del reconocimiento de los derechos e intereses difusos y colectivos, que a diferencia de los derechos de corte individual, reconocen a su vez la dimensión social del ser humano, es decir, que el mismo no puede ser concebido ni tutelado de forma descontextualizada sino en el marco de una sociedad concreta en la que vive. En efecto, esta sentencia, Fundamento Jurídico III.1.1, señaló:
El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.
En ese orden, la interpretó progresiva y extensivamente el ámbito de protección de la acción popular contenido en el art. 135 de la CPE, afirmando que protege "además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".
También señaló respecto al ámbito de protección de la acción popular que:
"...Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos".
Luego, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales posteriores como la 0176/2012, 0300/2012 y 0645/2012, bajo esa protección progresiva, entre otras, señalaron que la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos debía ser efectuada a través de la acción popular. Por su parte, la , señaló que:
La acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, frente a actos u omisiones de las autoridades o personas individuales o colectivas que violen los derechos colectivos previstos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), así como los otros derechos subjetivos previstos tanto en nuestra Constitución como los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (PIDH), ejercitados colectivamente por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de lo previsto por el art. 1 de la DNUDPI, que establece que: "Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos"; dimensión colectiva de los derechos que ya se encontraba prevista en el art. 3 del Convenio 169 de la OIT, que señala: "Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de estos pueblos.
Ello supone que con la incorporación del proceso constitucional de la acción popular se ingresa a una nueva lógica de litigio en sede constitucional, distinta a cualesquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales (acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción de cumplimiento, aunque con algunas similitudes con la acción de libertad) que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía en aras de generar una cultura en la administración de justicia basada en la idea de solidaridad que rebasa la idea de la justiciabilidad de derechos sustentada en la individualidad.
En efecto, del desarrollo legislativo de la acción popular contenido en los arts. 94 a 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como del desarrollo jurisprudencial, conforme se verá a continuación, es posible advertir una diferenciación sustancial que se aleja de los esquemas tradicionales de todo proceso, por cuanto incorpora reglas procesales específicas sobre diferentes temas como son: la legitimación procesal (activa y pasiva), la intervención de terceros, la actuación del amicus curiae, la no exigibilidad del agotamiento de recursos ordinarios judiciales o administrativos, la inexistencia del plazo de caducidad, la carga de la prueba, la conversión de acciones de defensa, los efectos de la sentencia, el sistema de reparación de derechos colectivos e intereses difusos, etc.; visibilizando con ello, un proceso constitucional especial revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño en definitiva responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional sin obstáculos o ritualidades procesales que lo impidan.
III.1.2 Presupuestos procesales en la acción popular
III.1.2.1 Legitimación activa amplia
La legitimación activa en la acción popular está regulada normativamente en el art. 136.II de la CPE, que dispone: "Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos" y en el art. 69 del CPCo, que señala:
La acción podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica, por sí o en representación de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos o intereses colectivos señalados en el Artículo anterior;
2. El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, con carácter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de esos actos;
3. La Procuraduría General del Estado.
Ahora bien, la legitimación activa, tiene una concepción amplia en la acción popular conforme a las normas citadas en los arts. 136.II de la CPE y 69 del CPCo, lo que no ocurre en otras acciones de defensa que protegen derechos individuales, por cuanto mientras que en la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona (natural o jurídica) que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, esto debido a que la naturaleza de los derechos individuales tutelados exige un agravio personal y directo, conforme lo ha entendido la , entre otras, siendo la tutela peticionada en su propio y único beneficio; en la acción popular, cualquier persona natural o jurídica tiene derecho a formular demandas porque la protección y salvaguarda de derechos que se busca es para la comunidad, es decir, la legitimación activa la ostenta todo ciudadano para defender los derechos colectivos e intereses difusos de la comunidad a la que pertenece, de donde resulta que el titular de los derechos es la colectividad, es decir, el agravio, la afectación, recae en ella.
En ese sentido, la , sostuvo:
De lo anotado, se tiene que la acción popular puede ser presentada por cualquier persona ya sea a título personal o en representación de una colectividad, cuando se alegue lesión a derechos comunes, donde el titular de los derechos violados es la colectividad en general, y para ello cuando lo haga en representación de una colectividad este no requiere de poder alguno.
En razón a ello, es posible interponer la acción popular sin el consentimiento de todas las personas afectadas, no se requiere poder notariado alguno ni mandato expreso, ni su presentación está condicionada por ningún requisito procesal de legitimación del accionante adicional a la de su condición de parte de la comunidad.
De otro lado, corresponde recordar que la , a partir de la disgregación entre derechos e intereses colectivos respecto de los derechos e intereses difusos, distinguió en quien recae la legitimación activa para interponer la acción popular, concluyendo que:
- i)Cuando se busca la tutela de los primeros (derechos e intereses difusos) la acción popular puede ser presentada por cualquier persona, es decir, existe una legitimación amplia;
- ii)Sin embargo, cuando se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra a su nombre, sin necesidad de mandato.
Finalmente, del contenido del art. 136.II de la CPE en concordancia con el art. 69 del CPCo., que reconocen participación obligatoria al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo como parte accionante de una acción popular, cuando los actos u omisiones que violen o amenacen violar derechos o intereses colectivos o difusos lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones1, es posible concluir que si no actuaron en esa calidad y, la acción popular fue presentada por otras personas naturales o jurídicas, dichas normas abren la posibilidad de que se apersonen a la justicia constitucional emitiendo alegatos en condición de amicus curiae, enriqueciendo el debate jurídico a efectos de garantizar una adecuada defensa y representación de los derechos e intereses de la comunidad (difusos y colectivos) intervención que será convocada, de ser necesario, por la justicia constitucional en cada caso concreto.
III.1.2.2 Legitimación pasiva flexible.
En razón a que la acción popular se caracteriza por su informalismo, cuando la Constitución reconoce legitimación pasiva a las autoridades o personas individuales o colectivas que con sus actos u omisiones violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos o difusos protegidos por dicha acción (arts. 135 de la CPE), prescinde del mismo modo de cualesquier formalidad.
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