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TCP

0937/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0937/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2022-S3 Sucre, 29 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 36144-2020-73-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 01/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Daniela Vidal Justiniano contra Rubén David Barrientos Mena, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz y Ana Karenina Núñez del Prado Salvago.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 11 a 15 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2020, "por la mañana" se encontraba en su fuente laboral en el Centro Médico "Crecer" ubicado en la calle Republiquetas 684 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra desempeñando sus funciones como Secretaria en el referido Centro, cuando fue abordada por Ana Karenina Núñez del Prado Salvago -ahora coaccionada-, acompañada de funcionarios policiales, quienes la desalojaron de dichas instalaciones, despojándola de su cartera y de su teléfono celular, procediendo a revisar dichos objetos, todo ello porque la hoy coaccionada la acusó de cometer estafa.

Posteriormente, en un vehículo la trasladaron a dependencias de la FELCC, como si hubiera cometido un delito en flagrancia, donde la retuvieron hasta finalizar la tarde -se entiende del 4 de septiembre de 2020-, pretendiendo ponerla a disposición de un "Juez" para ser sometida a una audiencia de consideración de medidas cautelares en la que mediante "argucias jurídicas", solicitarían su detención preventiva; empero, debido a que probablemente se le atribuía un hecho que se trataba de la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos) no se llegó a ese extremo.

Por lo que, dicha detención y conducción a dependencias de la FELCC fue ilegal, ya que en ningún momento se le hizo conocer alguna denuncia sea esta verbal o escrita en su contra, a fin de que asuma defensa; asimismo, estuvo incomunicada, ya que le quitaron su teléfono celular, para finalmente decirle que podía retirarse y que la citarían a efectos de que concurra a prestar su declaración; no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue citada ni supo nada más de esa situación, quedando la misma como una amarga experiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, sin citar disposición constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene:

  1. a)La remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura con fines disciplinarios;
  2. b)La reparación de los daños y perjuicios que le ocasionaron "consistentes en la moralidad, integridad, derecho a la honra, el honor y dignidad que merece todo ser humano" (sic);
  3. c)"...que ella me pida disculpas en el centro (se entiende refiriéndose a la accionada Karenina Núñez del Prado Salvago), porque de la forma que me sacó un poco más y me sacaba esposada..." (sic); y,
  4. d)De conformidad con la acción de libertad innovativa, se averigüe si la FELCC, tiene mecanismos de control sobre los efectivos policiales que se encuentran trabajando y si es posible monitorear las actividades de los policías, a fin de que situaciones como las que se reclaman puedan ser investigadas y no queden en la impunidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 56 a 59, presente la peticionante de tutela asistida de su abogado; la coaccionada acompañada por su abogada; así como la representante legal de la FELCC y ausente el representante del Comando General de la Policía, en su condición de tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por sí y a través de su abogado, reiteró los argumentos de su demanda constitucional y ampliándolo en audiencia manifestaron que:

  1. 1)Se superó el principio de subsidiariedad porque es probable que la FELCC haya iniciado una investigación pero como no remitió la misma a un control jurisdiccional, no fue posible reclamar desde el 2020 la vulneración de sus derechos ante el "Juez de Instrucción Penal", por lo que debe ingresarse al análisis de fondo de su acción planteada; y,
  2. 2)Se la trató como una delincuente delante de padres de familia, visitadores médicos y doctores, acusándola de utilizar información que no tenía.

A la consulta y aclaración realizada por el Tribunal de garantías, referente a la hora, a la cantidad de policías que intervinieron en la detención y conducción hacia la FELCC y qué ocurrió en esta dependencia, la impetrante de tutela señaló que el hecho se suscitó a las diez de la mañana, que eran dos policías quienes ingresaron al Consultorio donde se encontraba, no supo el nombre de estos ni pudo sacar fotos o realizar llamadas, debido a que le quitaron su teléfono celular, y ya en la FELCC, un joven con una placa le pidió confesar el hecho que se le atribuía; empero, ni siquiera conocía el número de teléfono del paciente que referían. Asimismo, la llevaron a la parte de portería en una oficina en la que le pidieron sus datos durante unos cuarenta minutos.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ana Karenina Núñez del Prado Salvago, por sí y a través de su abogada manifestaron en audiencia que:

  1. i)La peticionante de tutela fue llamada en septiembre de 2020 para desempeñar funciones como secretaria en el "Centro Crecer", ya que anteriormente había reemplazado a otra secretaria; sin embargo, en su segundo día de trabajo se enteró a través de la aseveración de un padre de familia, de cobros irregulares y adelantados que realizaba por consulta; así como fraude a través de una página web que no fue creada por la entidad pero en el que figuraba su nombre y número teléfono que no era de esa entidad;
  2. ii)Es falso que se llevó a la accionante a la fuerza, ya que una vez que la policía le indicó que realizara la denuncia "...de forma voluntaria los dos fuimos, nadie fue obligado, yo no hice nada grande ni público..." (sic), por lo que el mismo día se presentó la denuncia por manipulación informática, la "investigaron" y después de un momento se retiraron en la tarde a su domicilio;
  3. iii)La impetrante de tutela era su trabajadora, por lo que tenía la obligación de acompañarla a formalizar la denuncia, aunque ella lo realizó voluntariamente;
  4. iv)En su condición de víctima tiene todo el derecho a acudir ante la policía y lo que se permitió fue realizar actos preventivos, como anular y eliminar las publicaciones que estaban en las redes sociales, por esa razón se decidió no continuar con esa acción; y,
  5. v)La peticionante de tutela, al día siguiente de la denuncia, pretendió a través de un amparo constitucional, que se le restituya a su fuente laboral, lo que fue denegado, ello le hace presumir "...que hubiera algo que ocultar en ese acto investigativo" (sic).

Rubén David Barrientos Mena Director Departamental de la FELCC de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 50 a 51 manifestó:

  1. a)El prenombrado, no cumple funciones como Director Departamental en la FELCC, desde el 18 de noviembre de 2020, por lo que a través de "movimiento del personal" debe ser notificado;
  2. b)Fue designado el 8 de febrero de 2022; por lo que, no vulneró ningún derecho a la libre locomoción, pues a la fecha que ocurrió el hecho que se denuncia ni conocía a la accionante;
  3. c)La prenombrada no presentó prueba de cargo, sea fotografías, desdoblamiento de audio, imágenes, testigos, certificado médico u otros, que demuestren que sufrió tratos crueles y degradantes, torturas; tampoco identificó a la persona -se deduce funcionario policial- que intervino en el hecho denunciado;
  4. d)La policía boliviana a través de su instancia especializada cumple funciones de investigación de delitos, de conformidad a las instrucciones que dicte el Ministerio Público o la autoridad judicial, sin perjuicio de las actuaciones que conforme al ordenamiento jurídico le corresponde realizar; y,
  5. e)Es facultad de los funcionarios policiales recabar datos sobre la identidad del imputado, aprender, arrestar, practicar registro de personas, del objeto, lugar, prestar el auxilio que requiera la víctima, vigilar el lugar de los hechos, secuestrar elementos de prueba con autorizaciones fiscales, custodiar bajo inventario, entre otros. I.2.3. Participación del tercero interesado

El Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz, no asistió a audiencia de consideración de la acción de libertad, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 55.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 59 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Existe un acta de denuncia verbal, Caso FELCC0019776, por el delito de manipulación informática, en el cual la coaccionada, formaliza su denuncia contra presuntos autores e indica que el 3 de septiembre de 2020, recibió la llamada del papá de un paciente, indicándole que tenía problemas con su secretaria al momento de llamar al Centro Médico -donde trabajan- a reservar una cita; en tal sentido, la misma debe encontrarse a cargo de un fiscal, inclusive señala el nombre del funcionario que recibió la denuncia; y,
  2. 2)No se puede conocer la acción de libertad -deducimos el fondo del asunto-, ya que desnaturalizaría la misma, pues las vulneraciones a derechos deben ser excepcionalmente tratadas por un juez; por lo que, en el caso de que esta denuncia no hubiese sido informada a la autoridad judicial y no existir un control jurisdiccional, que hasta este momento ya debió conocer el hecho, tiene la posibilidad de acudir al Juez de Instrucción Penal de Turno.

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