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TCP

0937/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0937/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 40763-2021-82-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 43 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Aleyda Guillen Arriaran en representación sin mandato de Wilfor Ali Encinas Caquegua contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal; y, Mabel Enriqueta Velásquez Miranda, Secretaria, ambas de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 28 a 31 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue dispuesta la medida extrema de última ratio; por lo que, realizó varias solicitudes de cesación de la detención preventiva, siendo la última resuelta en audiencia de 14 de mayo de 2021, por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien la rechazó.

Determinación que fue motivo de apelación, habiendo dicha autoridad dispuesto su remisión a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que recayó en la Sala Penal Tercera; no obstante, pese a que fue elevada el 21 de mayo del referido año, a la Sala de referencia, la Vocal demandada mediante providencia de 24 del mismo mes y año, verificó que el acta no cumplía con lo preceptuado por el art. 120 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no constar en ella la fundamentación de los sujetos procesales; por lo que, ordenó se devuelva el legajo de apelación al Juzgado de origen, a fin que dicha observación sea subsanada.

A la fecha de presentación de esta acción tutelar no existe constancia que, "personal del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de Justicia de Sacaba o personal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, HAYA PROCEDIDO A LA REMISION DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN PARA LA CORRECCIÓN DEL ACTA EN CUESTION" (sic), lo que limita su derecho a la libertad de locomoción, soslayando la autoridad demandada que el recurso presentado pertenece a un detenido preventivo, siendo su deber imprimir celeridad en el trámite del recurso promovido.

No obstante, al emitir el citado decreto con la finalidad de corregir el acta de cesación a la detención preventiva solicitando que debe contener las intervenciones de las partes, vulnera su derecho a la libertad por falta de celeridad, habiendo la ingeniería constitucional diseñado para estos casos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que aplica al presente, habida cuenta que la Vocal demandada a momento de "resolver" su recurso de apelación incumplió lo previsto por el art. 251 última parte del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por cuanto debió dar estricto cumplimiento al plazo para el señalamiento y resolución del recurso formulado, que es de tres días hábiles previstos por norma y la jurisprudencia constitucional; no obstante, transcurrieron seis días hábiles sin que, sin justificación alguna hubiese señalado audiencia para la consideración del aludido recurso.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados La parte accionante alegó como lesionado su derecho la libertad y los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, citando al efecto los arts. 117.I, 119.II, 129.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad de la providencia de 24 de mayo de 2021, pronunciada por la Vocal demandada, que dispone la remisión de antecedentes al Juzgado de origen, para la corrección del acta de registro de audiencia de cesación a la detención preventiva; y,
  2. b)La emisión de un nuevo pronunciamiento señalando día y hora de audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental, dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, presente la parte accionante y ausente las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante a fs. 40, señaló que:

  1. 1)No obstante, el yerro en la identificación de la autoridad demandada a tiempo de la interposición del recurso -habiéndose consignado Mabel Velásquez-, se tiene que el art. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece como funciones propias de los Secretarios "Emitir providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia", circunstancia que motivó la emisión del decreto cuestionado, el cual fue pronunciado por la Secretaria de Sala;
  2. 2)El ahora accionante no recurrió tal determinación conforme el art. 401 del CPP, en cuyo efecto de concurrir agravio, pudo determinar lo que en derecho correspondía, por cuanto su pretensión resulta inviable al soslayar que dicha determinación sea corregida ante la autoridad de instancia, inobservando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,
  3. 3)Existe falta de legitimación pasiva con relación a su persona, por cuanto conforme lo expuesto no tuvo participación alguna.

Mabel Enriqueta Velásquez Miranda, Secretaria de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 36.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 43 a 46, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Vocal demandada radique la apelación incidental presentada por el ahora accionante y señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación, conforme al art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173; asimismo, señale puntualmente las observaciones a subsanar en el Auto de radicatoria, por lo cual dejó sin efecto el Auto de 24 de mayo de 2021; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La emisión del proveído de 24 de mayo de 2021, no cumple con la previsión establecida en el art. 251 de CPP modificado por la Ley 1173, pues al ser sorteada la causa ante su Sala, la Vocal demandada debió radicar la apelación y señalar audiencia dentro del plazo establecido, sin recurso ulterior, y en caso de existir observaciones debió hacerlo en el mismo Auto de radicatoria y señalamiento de audiencia "o en su defecto en la audiencia a fin de subsanar dicha observación por el juzgado de origen" (sic), no siendo viable emitir un decreto "a fin de subsanar previamente, más aun por una providencia que emite la secretaria de la sala penal tercera, bajo el argumento de ser providencia de mero trámite" (sic), debiendo efectuarse control jurisdiccional por parte de la Vocal demandada; y,
  2. ii)Respecto al argumento vertido por la autoridad jurisdiccional demandada, que el ahora impetrante de tutela debió recurrir conforme el art. 401 del adjetivo penal, se tiene que dicha situación no se ajusta a la línea marcada en la y , conforme a la interpretación progresiva del art. 125 de la CPE, que establece que la celeridad procesal vinculada a la libertad es tutelable a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no siendo exigible para dicha tipología la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene el decreto de 24 de mayo de 2021, -siendo ilegible el nombre y cargo del firmante-, a través del cual se dispuso: "Con carácter previo a señalar audiencia, se advierte que el Acta de audiencia no cumple con lo establecido por el art. 120 del CPP, toda vez que no consta la fundamentación de los sujetos procesales en audiencia, por lo que se dispone la inmediata devolución del legajo procesal al juzgado a quo, a fin de que subsanen lo extrañado, debiendo observar tal formato en futuras literales." (sic [fs. 27]).

II.2. Por Auto de Admisión de 1 de junio de 2021, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, admitió la acción de libertad interpuesta por Mónica Aleyda Guillen Arriaran en representación sin mandato de Wilfor Ali Encinas Caquegua, contra "Vocales de la Sala Penal Tercera" (sic) constando notificaciones con el mismo tanto a María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la referida Sala y a Mabel Enriqueta Velásquez Miranda, Secretaria de la misma Sala (fs. 33 y 36 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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