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0939/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0939/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2022-S1 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de protección de privacidad

Expediente: 47490-2022-95-APP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 77/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 67 a 72, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Pedro Ramiro Lema Antelo contra Ivonne Lourdes Márquez Andrade, Administradora del "Edificio Melissa".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 14 a 18 vta. y escrito de subsanación de 21 de marzo del citado año, cursante de fs. 30 a 34, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su domicilio está constituido en el departamento 17-A, piso diecisiete del "Edificio Melissa" ubicado en calle Sánchez Lima esquina Pedro Salazar 2512 de la zona de Sopocachi de La Paz, donde el 17 de febrero de 2022, cuando circulaba por el pasillo de la planta baja del edificio para tomar el ascensor hasta el piso de su departamento, se percató que había pegado un letrero con una nómina de copropietarios e inquilinos de departamentos en mora, en el cual figuraba su nombre y apellido.

Por lo que averiguó con el portero quien fue la persona que puso ese letrero, informándole que fue la administradora del edificio particular -ahora demandada-ante quien se dirigió ese mismo día con el fin de obtener la eliminación de su nombre de ese letrero que lo señala como moroso, afectando su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal y de toda su familia, dañando su imagen, honra y reputación, al publicar sus datos personales como su nombre y apellido, que vive en el departamento 17-A, difundiendo una información que es personal y no puede ser divulgada, teniendo en cuenta que vive con toda su familia conformada también por menores de edad, mismos que no pueden ser expuestos con esa información que será de conocimiento de todos los que ingresen al edificio.

Además, al publicar en un letrero de deudores morosos, en el cual incluye su nombre y apellido, lesiona su derecho a la honra, provocando que todas las personas que viven en el edificio, hablen mal de la familia Lema, afectando al conjunto de cualidades éticas que le permiten a él y sus familiares, recibir la consideración de los demás.

El "Edificio Melissa" tiene acceso al público por la planta baja donde se colocó el letrero, puesto que funcionan oficinas públicas como de la Universidad Mayor de San Andrés, un laboratorio y otras empresas, lo que implica que mucha gente que ingresa a realizar trámites u otras actividades, tienen acceso a sus datos personales, lo que vulnera su privacidad; por lo cual, el 21 de febrero de 2022, logró encontrar a la demandada, entregándole una carta pidiéndole la eliminación de su nombre del letrero, quien de forma verbal le respondió que no quitaría el letrero; por lo que, le explicó que se está vulnerando su derecho a la privacidad, respondiéndole que hiciera lo que quiera y que con esa nota pretendía amedrentarla; por lo que tuvo que retirarse, continuando el letrero expuesto en el pasillo.

Aclaró que el derecho que pide sea tutelado, no deviene de obligaciones emergentes de estatutos o reglamentos de la propiedad donde habita, sobre los cuales desde que ingresó a vivir en el "Edificio Melissa", jamás fue de su conocimiento norma alguna de esa naturaleza y si bien reconoce que existen gastos comunes que deben ser cubiertos por los copropietarios, a partir de que la administradora demandada se hizo cargo, empezaron a subir los gastos de mantenimiento; motivo por el cual, solicitó que le sean extendidas fotocopias simples de los recibos de gastos por servicios y pago de sueldos a los porteros, pero le manifestó que no podía darle esa información, que debía solicitar al Directorio del Edificio, es así que presentó un memorial sin que hubiera merecido respuesta alguna.

Por otra parte, los datos publicados en el letrero no son evidentes, puesto que figura como deudor de la gestión 2018 de agosto a diciembre; sin embargo, conforme acredita por el recibo que le extendió la demandada, canceló hasta diciembre de dicho año, de donde se puede inferir que se pretende el cobro de un monto de dinero ya cancelado por su persona, a costa de difundir su nombre y apellido, afectando de esa manera a sus derechos fundamentales, mismos que pretende sean restituidos a través de la presentación de esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, efectiva e idónea respecto al manejo y uso ilegal e indebido de su información y datos personales, difundidos por la demandada en un letrero a la vista de todas las personas que ingresan al edificio donde vive, debiendo ordenarse la eliminación de su nombre y apellido publicado en dicho letrero.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia virtual de acción de protección de privacidad, celebrada el 18 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de protección de privacidad, reiterando sus argumentos efectuó las siguientes puntualizaciones:

  1. a)La demandada colocó un letrero en un lugar público del edificio, en el cual publica su nombre y apellido, además de indicar cuál es su departamento, exponiendo datos personales afectando los derechos a la privacidad e intimidad de él y de su familia, considerando que es un edificio público donde funcionan oficinas de la Universidad, de constructoras, de laboratorios y otras actividades que generan el flujo de gran cantidad de personas; datos personales que al ser expuestos ponen en riesgo la seguridad de su familia que está integrada también por menores; y,
  2. b)La demandada de manera física está revelando datos que son totalmente privados e individuales de cada persona, atentando contra su honra, considerando que es de profesión militar, de la tercera edad y el hecho de adeudar por expensas no justifica que se publiquen datos personales y privados, habiendo intentado que se retiren mediante solicitudes escritas sin ningún resultado.
I.2.2. Informe de la persona demandada

Ivonne Lourdes Márquez Andrade, por intermedio de su abogada, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Carece de legitimación pasiva para ser demandada; toda vez que, no cuenta con una base de datos o documentos de cualquier naturaleza por los cuales pueda afectar la privacidad o intimidad del peticionante de tutela, puesto que únicamente cumple con la función de administradora del "Edificio Melissa", que fue contratada por el Directorio del mismo, conformado por copropietarios nombrados como miembros el 2018 y son éstos quienes cuentan con los datos mínimos de los copropietarios, como ser el nombre completo y el número de departamento que les pertenece, con el fin de registro del pago por expensas;
  2. 2)El "Edificio Melissa" cuenta con un estatuto visado por la Gobernación de La Paz, por el cual se rigen los copropietarios y en cuanto a lo sostenido por el solicitante de tutela de no tener conocimiento de ningún reglamento, debe tomarse en cuenta que se trata de un propietario que vive desde el 2013 en la propiedad horizontal;
  3. 3)El art. 12 del citado Estatuto del "Edificio Melissa", establece que para facilitar la cobranza de las cuotas de mantenimiento, el Directorio está autorizado para colocar en un lugar público, visible y destacado del edificio los nombres de todos los deudores morosos. Por otra parte, la Asociación de Copropietarios a través del Directorio, está en pleno derecho de ejercer las medidas coercitivas necesarias para el cobro de cuotas ordinarias o extraordinarias; por lo que, la publicación que reclama el impetrante de tutela deviene de una obligación que como copropietario tiene;
  4. 4)Respecto a la solicitud que el demandante de tutela menciona haber presentado solicitando documentación relativa al pago de servicios y sueldos motivado por el incremento del monto de expensas, se tiene que el art. 23 del Estatuto establece el detalle pormenorizado del destino del dinero recaudado por concepto de expensas y el aviso que se publicó solicita a los copropietarios deudores que pasen a regularizar sus cuotas pendientes, induciendo de manera amable a cancelar las deudas y el impetrante de tutela tiene un monto pendiente de pago desde 2018 correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, enero de 2019, octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022 y a medida que se van cancelando las deudas, se van eliminando sus nombres;
  5. 5)El accionante no ha demostrado un solo reclamo respecto a la previsión contenida en el art. 12 del Estatuto, lo que hace presumir su aceptación tácita, sin embargo, antes de publicar el nombre del demandante de tutela se le cursó varios recordatorios;
  6. 6)Respecto a la nota que el peticionante de tutela solicitó que se retire su nombre de la lista de los deudores de expensas, fue recibida el 21 de febrero de 2022, pero los demás copropietarios se opusieron a que se dé curso a ese pedido puesto que sin pagar expensas hace uso de todos los servicios comunes como el ascensor, pasillos, agua, lo que está generando malestar en los copropietarios que cumplen con el pago de sus expensas; y,
  7. 7)El impetrante de tutela no cumplió con la subsidiariedad de la acción de protección de privacidad, puesto que no acudió a los miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del "Edificio Melissa" para que se retirase su nombre de la publicación de deudores en mora.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 77/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 67 a 72, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El nombre, la fama, la dignidad, forman parte de lo que una persona va construyendo de manera objetiva en la que la sociedad pueda percibir y el solicitante de tutela afirma que es un militar jubilado y honorable que se encuentra en reserva activa, lo que haría ver que los logros que podría desarrollar, establecer, es una calidad propia a sus dotes particulares de ser un buen militar, un buen ciudadano, un buen habitante del "Edificio Melissa" y el hecho de colocar un letrero que indique; "deudores morosos aproxímense a regularizar las expensas" (sic), hace ver que cuando alguien vive en un condominio, se encuentra sujeto a responsabilidades propias del uso de la propiedad horizontal prevista en el art. 184 del Código Civil (CC) -de 6 de agosto de 1975-, que da lugar a que los distintos propietarios en este tipo de propiedad, se encuentran sometidas a determinada normativa y conforme establece el art. 194 del citado código sustantivo, al construirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que norme el uso de las cosas comunes, derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración; normativa que puede ser modificada con el acuerdo de los copropietarios;
  2. ii)El "Edificio Melissa" donde el peticionante de tutela tiene un departamento que lo ocupa desde casi diez años, cuenta con estatutos reconocidos por las autoridades competentes como la entonces "Prefectura del Departamento de La Paz" (sic), conforme reza el testimonio 70/2001, mismo que se constituye en la base legal que rige la copropiedad horizontal, así como los derechos y obligaciones que emerjan de ella;
  3. iii)El art. 21 de los Estatutos del "Edificio Melissa", establece que cada propietario tiene derechos y obligaciones, entre ellos, concurrir con voz y voto a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, pudiendo ser representado por su inquilino o acreedor anticresista que ocupa el departamento, condición que se puede perder al no encontrarse al día con sus pagos de cuotas y pagos ordinarios o extraordinarios, así como tener derecho a ser o formar parte del Directorio de la Asamblea General; en el mismo sentido, el art. 22 de la citada norma establece que son obligaciones asistir a las asambleas y acatar el cumplimiento disciplinado de las resoluciones que emerjan de ella, debiendo cumplir con esmero y puntualidad el pago de las cuotas mensuales por mantenimiento del edificio, así como los pagos extraordinarios aprobados en la asamblea general para el pago de obras que fueran indispensables y útiles para el edificio. En el mismo sentido los arts. 24 y 25 del Estatuto mencionado, establece las cargas o expensas comunes ordinarias como luz de áreas comunes, sueldos al personal del edificio, no siendo permisible que los copropietarios dejen de pagar su contribución a las cargas comunes aun cuando no habite el bien debiendo cancelar todo propietario; y,
  4. iv)Si el Estatuto establece que se publicarán los nombres de los copropietarios que no hubieran cumplido con el pago de expensas y se realizó la publicación de una lista de deudores entre los que figura el solicitante de tutela junto a otros copropietarios que se encuentran en la misma situación, con sus nombres dignamente inscritos, no se advierte de qué forma se estuviera vulnerando su derecho a la privacidad o a la honorabilidad, pues el hecho que se consigne su nombre como deudor moroso no demuestra que se estuviera desmitificando su honorabilidad o buen nombre ganado en estudios o trabajo, pues la publicación solo constituye el cumplimiento de una obligación acorde al procedimiento establecido en los Estatutos; por lo que, no se advierte que con una publicación de los nombres de las personas que adeudan por expensas se esté menoscabando el derecho a la intimidad, al buen nombre, a la reputación, a la fama, no se advierte un acto difamatorio que dañe la dignidad de las personas a quienes se les recordó que deben regularizar sus adeudos emergentes de la propiedad horizontal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de un anuncio correspondiente a la Asociación de Copropietarios del "Edificio Melissa", con la leyenda "señores copropietarios e inquilinos por favor regularizar sus pagos pendientes" consignando una lista de nombres, número de los departamentos correspondientes los meses adeudados y el monto de la deuda, figurando en ella el nombre del demandante de tutela, el número y piso de su departamento, los periodos adeudados y el monto pendiente de pago (fs.4).

II.2 Mediante Nota de 21 de febrero de 2022, dirigida a la Administradora del "Edificio Melissa" el accionante reclamó por la publicación de su nombre como deudor moroso de expensas, señalando que el letrero difamatorio colocado en el pasillo está siendo expuesto a todas las personas que acuden a las diferentes oficinas que funcionan en la planta baja, afectando a su reputación y la de su familia; por lo que, conminó a eliminar de inmediato su nombre y datos personales exhibidos en el letrero (fs. 3 y vta.).

II.3. Cursa fotocopia del Testimonio 70/2001 de protocolización de documentos de reconocimiento de personalidad jurídica de la Asociación de Copropietarios del "Edificio Melissa", emitido el 28 de marzo del citado año por la Notaría de Gobierno, conteniendo los estatutos aprobados del mencionado Edificio (fs. 38 a 55 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, toda vez que la demandada, en su condición de Administradora del "Edificio Melissa" donde este posee un departamento y vive con su familia, se colocó un letrero en un área pública del referido inmueble, con una nómina de copropietarios e inquilinos de departamentos que se encuentran en mora por la falta de pago de expensas, difundiendo una información que afecta no solo a su persona, sino también a toda su familia, además de afirmar que dichos datos resultan ser falsos ya que su persona ha cancelado aquellos montos que supuestamente se encontraba en mora de pago; por lo que, después de solicitar a la demandada que retirara su nombre de dicha lista y al no tener un resultado positivo a dicha solicitud realizada a la ahora demandada, plantea la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la intimidad y privacidad, dignidad, honra, honor y propia imagen; su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada;
  2. b)Presupuestos de procedencia y los alcances de la acción de protección de privacidad; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1.Los derechos a la intimidad y privacidad, dignidad, honra, honor y propia imagen; su protección legal y constitucional en el ámbito interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional comparada

El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la "Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia", por otro lado, la privacidad es definida como el "Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión".

La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.

Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.

Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.

El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación1.

Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo; por lo que, lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.

En el ámbito interno, los derechos a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 de la Ley Fundamental dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; por otro lado, el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional, en relación a los derechos a la intimidad y privacidad, mediante la , estableció algunas diferencias entre los mismos; respecto al primero, señaló que la intimidad es el derecho a poder participar y controlar la información que concierne a cada persona y en relación a la distinción entre la intimidad y la privacidad señala que la primera:

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