Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 40770-2021-82-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 124/2021 de 6 de mayo, cursante de fs.15 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Fabrizzio Gutiérrez Mendoza en representación sin mandato de René Sanabria Oropeza contra Tomás Eulogio Condori Mamani y Jimena Velasquez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz y Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del mencionado Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se encontraba fuera del país, hace más de diez años, se instauró en su contra un proceso penal, siendo que a su retorno, habiendo cumplido sentencia en el extranjero, fue ilegalmente aprehendido en mérito a la Resolución de 6 de enero de 2021, mediante la cual, la autoridad jurisdiccional a cargo del juzgamiento, le impuso medidas cautelares, determinando asimismo un plazo para su cumplimiento.
Es así que conforme el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación a la detención preventiva, instalándose audiencia a dicho efecto el 8 de marzo de 2021, misma que fue suspendida y postergada para el 15 de igual mes y año, que tampoco se llevó a cabo, dilatándose ilegalmente la resolución de su situación jurídica, debido a permisos particulares de las autoridades ahora accionadas y bajo el argumento de que se encontraría pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por su parte que fue resuelto al día siguiente y devuelto al juzgado, no obstante que, de todas formas las autoridades demandadas tenía la obligación de resolver la solicitud pendiente.
Al a fecha de interposición de la acción de libertad y pese a su solicitud escrita, nuevamente se inventó una audiencia de control jurisdiccional, en la que, en forma de exposición, se resolvió modificar tanto la Resolución de 6 de enero de 2021, así como la decisión asumida en apelación; sin embargo, no se resuelve su solicitud de cesación a la detención preventiva, dilatando de esta forma su acceso a una justicia pronta y oportuna, así como la definición de su situación que afecta a su libertad y su salud, dado que se ha certificado que padece una enfermedad crónica.
En estas circunstancia, añadió que, con base al principio de impugnación establecido en los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 251 del adjetivo penal, formuló de manera oral en la indicada audiencia, recurso de apelación, mismo que, pese a que transcurrieron dos semanas hasta la interposición de la acción de defensa, no fue tramitado, incumpliéndose los plazos procesales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela en la modalidad traslativa de la acción de libertad y consecuentemente se disponga la resolución de su solicitud de cesación a la detención preventiva; determinándose responsabilidad disciplinaria y penal; y, remitiéndose obrados a la Sala de turno a efectos de que se considere su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 14, presente el accionante asistido de su abogado y ausente las autoridades y funcionaria demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, manifestando que:
- a)Solicitó modificación de medidas cautelares el 20 de febrero de 2021; empero, esta no fue resuelta hasta el inicio de la presente acción de defensa;
- b)Formuló la acción de libertad en su modalidad traslativa en virtud a dos elementos; el primero, circunscrito a que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, no resolvió aun su solicitud de cesación a la detención preventiva formulada el 23 del citado mes y año, y pese a que se señaló audiencia para el 8 de marzo del mismo año, esta fue suspendida hasta el 15 de marzo del indicado año, bajo el argumento de que se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación formulado contra la medida cautelar impuesta en su contra; recuro que fue resuelto y por ende quedaba expedita la posibilidad de atender su solicitud de cesación a la detención preventiva que debió tramitarse en el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el ordenamiento jurídico; sin embargo, hasta el 6 de mayo del 2021, dicha petición no fue resuelta, no obstante a que se presentó memorial impetrando se atienda su pretensión;
- c)La Resolución 198/2021 de 17 de marzo, emitida en el recurso de apelación referido en el numeral que antecede, ratificó todos los riesgos procesales establecido en la Resolución de 6 de enero del 2021;
- d)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la apelación y las solicitudes de cesación a la detención preventiva, pueden tramitarse por forma separada; argumento en virtud al cual se sustentó el citado memorial; sin embargo, a efectos de evitar actividad procesal defectuosa, se esperó que se resuelva la pretensión planteada así como el diferimiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha, dicho verificativo no se realizó, pese a que de forma escrita y formal se intimó al juzgado a hacerlo; instancia que señaló fecha de tratamiento para el 15 de marzo de 2021, audiencia que también se suspendió hasta que se resuelva la apelación incidental, la cual fue devuelta mediante Resolución 198/2021, antes mencionada; por lo que, correspondía se resuelva en relación a los mismos riesgos que quedaron vigentes;
- e)En apartamiento de lo antes señalado, el ahora demandado, se "apoyó" en una decisión emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y convocó a una audiencia fuera de todo procedimiento, en la cual, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departameto, a título de corregir procedimiento e impidiendo que las partes procesales intervengan, en base a la simple oratoria, determinó dejar sin efecto la Resolución de 6 de mayo de 2021 así como también la Resolución 198/2021, dictada en apelación, que dispuso la vigencia de la medida cautelar por seis meses; es decir, se dejó sin efecto una resolución de medida cautelar y otra que fue emitida en grado de apelación, trastrocándose el debido proceso, la seguridad jurídica e inobservando el plazo de resolución de una solicitud de cesación de medida cautelar;
- f)La antes mencionada audiencia, fue llevada a cabo dos semanas antes de la interposición de la acción de libertad y aún no existen actas, motivo por el cual la presente acción se dirige también contra la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mencionado departamento;
- g)En el verificativo señalado, se consintió que se dejarán sin efecto aquellas decisiones; sin embargo, se exigió la resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada que se encontraba pendiente, siendo que la autoridad jurisdiccional no lo hizo, por lo que se procedió a intimarla de forma escrita sin obtener resultados a la fecha, incumpliéndose plazos procesales e impidiendo que se formule apelación;
- h)La Resolución 208/2021, dictada por la Sala Penal Segunda, en resolución del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Gobierno, dejó sin efecto la libertad que se había dispuesto en favor del justiciable en razón a que padece dos enfermedades crónicas, ratificando la Resolución 1/2021 de 6 de enero y manteniendo vigentes riesgos procesales que ya había sido desvirtuados; decisión de la Sala Penal señalada, que se sustentó en el argumento de que la autoridad jurisdiccional no debió establecer un plazo en la determinación de la medida cautelar; no obstante a que la decisión aludida, fue ratificada por la Sala Penal Tercera por Resolución 198/2021 de 17 de marzo, decisión esta última que no podía bajo ninguna circunstancia ser dejada sin efecto mediante otra decisión emergente de otro recurso de apelación; máxime si se considera que la indicada Resolución 198/2021, confirmó la Resolución 1/2021 que, ratificando los riesgos procesales, estableció un plazo de sesenta días para la aplicación de la detención preventiva; es decir, que si existió algún error en la emisión de las indicadas resoluciones, este no es atribuible al justiciable ni a los demás sujetos procesales;
- i)Existió de forma flagrante un incumplimiento total de plazos procesales, siendo que el decreto de 5 de mayo de 2021, fue emitido "seguramente" con posterioridad a la notificación efectuada con la presente acción de defensa; en tal sentido, la remisión de la apelación debió ejecutarse en el marco de lo dispuesto por el art 251 del CPP; es decir, dentro del plazo de 24 horas posteriores al 20 de abril de 2021 y no así como indican, el 5 de mayo del mencionado año; y,
- j)Del informe presentado por Secretaria codemandada, esta manifiesta que dio cumplimiento al decreto de 5 de mayo de 2021; empero, no cumplió con lo dispuesto en el Auto de 20 de abril del mismo año; y además, tampoco informó que no se resolvió la cesación a la detención preventiva desde el 15 de marzo, que fue suspendida bajo el argumento de que debía esperarse que se devuelva la apelación radicada ante la Sala Penal Tercera y que pese a que produjo la devolución del cuaderno de apelación el 17 de marzo de indicado año, la cesación a la detención preventiva solicitada, donde ya fundamentaron los riesgos procesales por el Ministerio Público, Ministerio de Gobierno y el ahora accionante, no se ha resuelto.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidora pública demandadas
Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de informe oral en audiencia, manifestó que:
- 1)Como Tribunal advertido de un error incurrido al haber señalado una audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se dispuso la nulidad de los sesenta días que había establecido inicialmente, al amparo del art. 168 de la Ley del Código de Procedimiento Penal (CPP), corrigió la indicada determinación a través de Auto de 5 de Mayo de 2021, cumpliendo lo dispuesto por la Sala Penal Segunda; y,
- 2)En el marco de las previsiones contenidas en los arts. 401 y 402 de la norma adjetiva penal, existen mecanismos procesales de impugnación que el impetrante de tutela puede activar con la finalidad de objetar el señalado Auto de 5 de mayo, formalizando su pretensión de forma escrita, dentro de los plazos y márgenes legales así como los de conformidad con los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de del departamento de La Paz, a través de informe oral en audiencia, manifestó que:
- i)El 7 de abril del 2021 mediante Auto de Vista 208/2021, se revocó la Resolución de 23 de marzo del 2021, dejando sin efecto la parte dispositiva de la detención domiciliaria y quedando subsistente la detención preventiva del ahora accionante, señalando audiencia de cesación a dicha medida para el 15 de abril del mismo año, la que fue postergada para el 20 del mismo mes y gestión; y,
- ii)Con respecto a que la Secretaria del Tribunal que regenta, no cumplió con la remisión de actuados pese a que se hizo reserva de apelación; debe manifestarse que, en cumplimiento de la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda, se dispuso dejar sin efecto el plazo de sesenta días, siendo además que tampoco corresponde disponer el señalamiento de audiencia, dado que con ello se generaría duplicidad de actos procesales; extremo en virtud al cual, no corresponde dar curso a la apelación interpuesta, dado que la providencia de 15 de abril de 2021, mediante la que determinó que se dé cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Penal Segunda, no puede ser objetada a través de dicho mecanismo procesal, sino que debe ser confutada en el marco de lo previsto por el art. 401 del CPP.
Frida Mary Mullisaca Flores, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de informe oral en audiencia, manifestó que no remitió actuado correspondientes al recurso de apelación, en cumplimiento a los dispuesto en el decreto de 5 de mayo de 2021, que dispuso el cumplimiento del fallo emitido por la Sala Penal Segunda, tova que la el recurso formulado contra dicho determinación, no resulta viable; es decir, no puede ser impugnado a través de un recurso de apelación, lo que no implica que no pueda ser objetada a través del mecanismo correcto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 124/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 15 a 16, concedió en parte la tutela solicitada en la modalidad de pronto despacho (se entiende respecto a la solicitud formulada el 8 de marzo de 2021) y deniega "respecto al último actuado del Tribunal de Sentencia 3º que puede ser impugnado por la vía correspondiente, agotando ese mecanismo intra-procesal" (sic), disponiendo que el Tribunal de Sentencia Tercero del mismo departamento, en posteriores actuaciones, cumpla los plazos establecidos en el procedimiento penal para la resolución y remisión de los requerimientos de cesación a la detención preventiva que sean puestas en su conocimiento presentados; decisión asumida con base en los siguientes argumentos:
- a)Mediante Auto de Vista, la Sala Penal Segunda dejó sin efecto la resolución que impuso medidas cautelares al hoy accionante, existiendo en obrados una solicitud de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, presentada el 8 de marzo de 2021, por el impetrante de tutela;
- b)Es de conocimiento del impetrante de tutela y los actuales demandados, el Auto de 5 de mayo del señalado año, a través del cual se regularizó el procedimiento, disponiendo que se cumpla el Auto de Vista referido en el inciso que antecede, que regulariza procedimiento y dispone su cumplimiento en los términos dispuestos por la Sala Penal Segunda;
- c)En tales antecedentes, por la fechas ya transcurridas, se establece que aun regularizando procedimiento mediante Auto de 5 de mayo de 2021, la petición efectuada por el accionante data de 8 de marzo del citado año, habiendo transcurrido varios días sin que se hubiera resuelto en su oportunidad; y,
- d)El Auto que dispone regularizar procedimiento, es susceptible de apelación; consecuentemente, dicho mecanismo debe ser agotado a efectos de restablecer el derecho reclamado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De los argumentos expuestos por el accionante, se advierte que este reclama el hecho de que, habiendo formulado solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el 8 de marzo de 2021, la misma no fue resuelta dentro del plazo legalmente establecido, y que, además, el recurso de apelación planteado contra la decisión asumida por los hoy demandados en base a lo dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fue remitido ante la autoridad pertinente (fs. 3 a 4).
II.2. De acuerdo al informe emitido oralmente en audiencia por las autoridades hoy accionadas se establece que el ahora accionante presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva el 20 de febrero de 2021, misma que no fue resuelta hasta el 6 de mayo del mismo año, debido a la existencia de dos suspensiones de audiencia y a una regularización de procedimiento dispuesta mediante providencia de 5 de mayo de 2021, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Penal Segunda; determinación que es susceptible de recurso posterior. (fs. 11 a 14).
II.3. Del informe emitido oralmente en audiencia por las autoridades hoy demandadas se establece que de conformidad al art. 168 del CPP dispusieron dejar sin efecto la providencia de 15 de Abril del 2021, indicando "A, 15 de abril del 2021, cúmplase lo dispuesto de la Sala Penal Segunda"; motivo por el cual no resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva y tampoco elevaron en revisión el expediente a efectos de ser considerado el recurso de apelación interpuesto. (fs. 11 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Mostrando 33 de 65 parrafos.