Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2021-S2 Sucre, 6 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38311-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/21 de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 109 vta. a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Edwin Montaño Torrico y Sara Petronilo Roca en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.) contra Alain Núñez Rojas e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2021, cursante de fs. 75 a 86, la entidad financiera accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El BCP S.A., otorgó un préstamo de dinero con garantía hipotecaria a Roque Armando Camacho Negrete, conforme a Escritura Pública 2368/97 de 18 de septiembre de 1997, por la suma de $us33 000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), cuyo saldo capital el 12 de julio del 2002 es de $us12 854,89.- (doce mil ochocientos cincuenta y cuatro 89/100 dólares estadounidenses). Ante el incumplimiento de dicha obligación, en misma fecha se instauró proceso coactivo civil de garantías reales contra el mencionado, según "la Ley 1760 entonces vigente" (sic), que radicó en el Juzgado de Partido -ahora Público- Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, citando con la demanda y Sentencia "486/2002 de 10 de enero de 2003" (sic) al deudor principal y a la Empresa Constructora Romero Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), considerando que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria al momento del registro de la hipoteca a favor del citado Banco, previo desembolso, se encontraba aún a nombre de la empresa señalada; regularizando el coactivado su derecho propietario en forma posterior.
En el desarrollo del proceso, el 24 de agosto de 2017, el coactivado opuso la excepción sobreviniente de extinción de la obligación por prescripción, que obtuvo el pronunciamiento del Auto Definitivo 593/2017 de 10 de noviembre, declarándola improbada, notificándose a las partes el 18 de enero de 2018, sin haberse planteado incidente o recurso alguno en tiempo hábil; por lo que, el referido Banco solicitó medidas previas al remate que fueron dispuestas por Auto 94/2018 de 1 de marzo.
El 29 de marzo de 2018, José Antonio Camacho Negrete, sin presentar tercería de dominio excluyente; planteó recurso de apelación contra el Auto Definitivo 593/2017, acreditando legitimación como tercero interesado al ser propietario del inmueble objeto de la garantía de la entidad bancaria, pese a la prohibición expresa del título coactivo de efectuar transferencia alguna. Alzada que inicialmente fue rechazada a través de Auto 254/2018 de 1 de junio, por ser extemporánea, pidiendo el nombrado la concesión del indicado recurso, aduciendo que la Jueza de la causa confundió a su persona con su hermano al denegarle el mismo; emitiendo la autoridad judicial del proceso el Auto 429/2018 de 7 de septiembre, rechazándolo tomando en cuenta que el término para su interposición se computaba desde la última notificación a las partes realizada el 18 de enero de 2018, formulándose el referido recurso el 29 de marzo de igual año.
El 21 de septiembre de 2018, José Antonio Camacho Negrete, interpuso recurso de compulsa, que fue declarado legal mediante Auto de Vista 19/18 de 16 de octubre de 2018, ordenando se conceda el recurso de apelación; en ese sentido, la Jueza de la causa, en observancia a dicha determinación, dictó el Auto Definitivo 546/2018 de 20 de noviembre, concediendo la alzada en el efecto devolutivo. De forma paralela, encontrándose en lo principal el proceso en ejecución de sentencia, se tramitaron las medidas previas al remate hasta el estado de señalamiento del primer remate.
En ese estado del proceso, José Antonio Camacho Negrete, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado desde la interposición de la compulsa, pronunciando la Jueza del proceso el Auto Definitivo 228/19 de 29 de mayo de 2019, declarándolo improbado con el fundamento de no estar suspendida su competencia al no haber planteado recurso de apelación Roque Armando Camacho Negrete; considerando además el Auto de 1 de marzo de 2018, de inicio de ejecución de la sentencia; no teniendo José Antonio Camacho Negrete la calidad de parte, no resultándole viable, por ende, incidentar su ejecución, debiendo asumir el proceso en el estado en el que se encontraba, cuando se apersonó al mismo como tercero con interés legítimo; vale decir, con sentencia ejecutoriada y en ejecución de la misma.
No obstante, mediante Auto de Vista 224/19 de 6 de diciembre de 2019, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el Auto Definitivo 228/19, declarando probado el incidente de nulidad teniendo por nulo todo lo actuado desde la interposición del recurso de compulsa; es decir, las medidas previas al remate incluyendo el primer remate, decisión que vulnera los derechos y garantías constitucionales del BCP S.A., careciendo de fundamentación, motivación y congruencia, sustentando la determinación únicamente en que el apelante es propietario del inmueble, omitiendo groseramente lo regulado en el art. 50.III del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevé que la intervención de terceros no retrotrae ni suspende el desarrollo del proceso, tampoco se pronuncia en cuanto a los fundamentos ampliamente expuestos por la Jueza de la causa, teniendo como base de todo su análisis lo dispuesto en el art. 283.I del CPC, sin considerar que en virtud a la verdad material de los hechos, la sentencia del proceso coactivo se encuentra ejecutoriada, siendo aplicable lo reglamentado en los arts. 259.2 y 400.I del Código Procesal anotado, respecto a los efectos de la apelación en el efecto devolutivo y a que no puede suspenderse la ejecución de la sentencia, bajo ninguna circunstancia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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