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0940/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0940/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2022-S1 Sucre, 13 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34356-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución S-015/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Roberto Corina Condori contra Alfredo Jaime Guarachi Rodríguez, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante a fs. 1 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público debido a la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; es así que, su caso se tramitó ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, consecuentemente mediante memorial presentado al referido Juzgado el 12 de junio de 2020, en base a la , a objeto de su defensa y resguardo de su salud reiteró que se realice la notificación al Director del mencionado Centro Penitenciario, para viabilizar su valoración médica y psicológica, y se efectúe la entrega de los informes correspondientes de dichas valoraciones conjuntamente el informe social de manera virtual a su defensa, con copia al Juez de la causa; sin embargo, una vez providenciado dicho memorial y pese que insistió que se realice tal entrega jamás fue remitido el oficio de manera virtual ni físicamente al indicado Director.

Solicitó cesación de su detención preventiva a objeto de que se le imponga la detención domiciliaria, y una vez resuelta planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, no se dio cumplimiento a la remisión del referido recurso conforme lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, no se remitió al "Juez de Ejecución Penal" la determinación de medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, conforme lo establecido por el art. 238 del referido cuerpo normativo; por lo que, el Secretario del referido Juzgado -ahora demandado-, no cumplió con las determinaciones de la autoridad jurisdiccional, lesionando su derecho a la libertad y a la salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud, citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 35 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene:

  1. a)Expedir los oficios, notificando al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz;
  2. b)Remitir el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada; y,
  3. c)Remitir al "Juez de Ejecución Penal" (sic) la Resolución que determinó la aplicación de detención preventiva en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados, en audiencia se ratificó en la acción de libertad presentada y ampliándola señaló que:

  1. 1)A través de memorial de 12 de junio de 2020, solicitó se notifique al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que se realice su valoración médica, psicológica y social; empero, de los archivos adjuntados por el ahora demandado, se tiene que este no cumplió sus funciones y vulneró el art. 56 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, que establece que en ninguno de los casos los "Secretarios y Secretarias" podrán realizar funciones propias de la autoridad jurisdiccional; empero, el oficio que fue llevado al referido Centro Penitenciario no llevaba sello ni firma del Juez, razón por la que no dieron cumplimiento al mismo, pues no emana de la autoridad jurisdiccional sino de un funcionario de apoyo judicial;
  2. 2)El "27 de junio" solicitó al "Juez de la causa" que se remita el oficio referido al "Juez de Ejecución Penal", advirtiendo que horas antes de la celebración de esta audiencia -se entiende de la presente acción tutelar- el referido oficio y el que debía elevarse ante el Tribunal de alzada recién fueron remitidos, puesto que hasta la interposición de la presente acción de libertad no se lo había hecho;
  3. 3)Respecto a que no se haya dejado los recaudos necesarios para cumplir lo solicitado, su abogada se hizo presente al Juzgado y el ahora demandado le indicó que no contaba con la "Resolución"; asimismo, pese a que en tres oportunidades retornaron no tuvieron respuesta; no obstante a que de acuerdo a lo establecido en la "" (sic), el servidor público tiene el deber de cumplir sus funciones; es por ello que procede la acción de libertad contra funcionarios jurisdiccionales como en este caso contra el ahora demandado; asimismo, la "SC. 401/20116 S2. Del 3 de mayo" (sic), concedió la tutela debido a que el "Juez" no había remitido mandamientos pendientes de detención preventiva ante el Juez de Ejecución Penal correspondiente; y,
  4. 4)Se encuentra con detención preventiva veinticinco días, pero sin control jurisdiccional del "Juez de Ejecución Penal", porque de lo contrario hubiera acudido ante la correspondiente autoridad para que se realicen los informes médicos y psicosociales, por cuanto sin la responsabilidad del Juez de la causa solicitó se conceda la tutela impetrada para que redacte el oficio con la orden de "17 de junio" con la firma de la correspondiente autoridad judicial y luego se remita al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, a objeto de que se efectúen los informes referidos; toda vez que, en caso de no hacerlo se estaría lesionando sus derechos a la salud y a la vida; asimismo, en la modalidad de pronto despacho se conmine al funcionario demandado a cumplir con los términos y plazos establecidos para la remisión del recurso de apelación y "los mandamientos" al Juez de Ejecución Penal que corresponda.

La Jueza de garantías, en audiencia consultó a la hermana del ahora impetrante de tutela si proporcionaron los recaudos correspondientes para la remisión de antecedentes del recurso de apelación al Tribunal de alzada; manifestando que, la "corte de Caranavi no tiene fotocopias como en La Paz (...) el día de ayer recién ha salido a La Paz, por que ustedes no le han proporcionado para las fotocopias ni pasaje..." (sic), a lo cual la referida respondió que le dio dinero a su abogada.

La mencionada Jueza también indicó que las partes "deben proporcionar" y no esperar que el Secretario saque de su bolsillo.

I.2.2. Informe del funcionario demandado

Alfredo Jaime Guarachi Rodríguez, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, presentó su informe escrito cursante de fs. 4 a 5, señalando que:

  1. i)El 17 de junio de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de detención preventiva y en esa fecha se envió vía WhatsApp al "penal de San Pedro" (cel. 73511052) el oficio solicitado por el abogado del impetrante de tutela el 16 de igual mes y año, que también fue remitido mediante esa vía al mencionado abogado;
  2. ii)En cuanto al recurso de apelación planteado por el accionante, el Juez de la causa conminó al referido que proporcione los gastos de las fotocopias y para el medio de transporte, además de ello se le pidió en tres oportunidades que saquen fotocopias del expediente para su remisión al Tribunal de alzada y al Juez de Ejecución Penal correspondiente; toda vez que, la Secretaría del referido Juzgado no tiene caja chica; sin embargo, hasta la fecha ninguno de los abogados del accionante se apersonaron al Juzgado, pese a ello se remitió los antecedentes del indicado recurso y de igual forma al "Juez de Ejecución Penal". En uso de su derecho a la réplica, el mencionado demandado manifestó que se solicitó que se presenten para sacar fotocopias y no lo hicieron, por ello tuvo que gastar recursos económicos propios para cumplir con la remisión, pidiendo se haga conocer a la "Control de Fiscalización" del Consejo de la Magistratura, que los Secretarios no cuentan con una caja chica para proporcionar fotocopias.
I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución S-015/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)La jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad de pronto despacho señaló que, es una acción de defensa a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas, y esté de por medio el peligro a la vida del ser humano. En el presente caso el accionante a través de su abogado señaló que tenía que salir a una consulta médica, en este entendido las autoridades jurisdiccionales tiene la obligación de tramitar dentro de los plazos establecidos por ley sus actos jurisdiccionales;
  2. b)En audiencia, la defensa del impetrante de tutela expresó que hasta ahora no se remitieron los oficios correspondientes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ni al "Juez de Ejecución Penal"; asimismo, efectuada la consulta a la hermana del peticionante de tutela ésta refirió que dejó a sus abogados los medios necesarios para que se puedan realizar los trámites jurisdiccionales; y,
  3. c)De acuerdo al informe presentado por el ahora demandado, se tiene que el mismo remitió al Tribunal de alzada el recurso de apelación presentado por el solicitante de tutela contra el rechazo a su solicitud de cesación de detención preventiva y la fotocopia legalizada de dicha apelación al "Juez de Ejecución Penal"; asimismo, respecto a la solicitud de salida para una revisión médica del prenombrado, no existe un rechazo expreso del oficio remitido al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz por no llevar firma del Juez suplente; en consecuencia, el demandado cumplió con las remisiones dispuestas por la autoridad judicial.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de22 de abril de 2021, cursante a fs. 34, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 7 de septiembre de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes y actuados procesales de la presente acción tutelar, se evidencia que:

II.1. Mediante memorial de 12 de junio de 2020, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, Roberto Corina Condori -ahora impetrante de tutela- para efectos inherentes a su defensa y resguardando su salud, considerando que es trasladado de la referida Localidad a La Paz, reiteró su solicitud de que se notifique al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, para que posibilite su valoración médica, y psicosocial; asimismo, se haga entrega de los informes correspondientes a la mencionada autoridad judicial y a su defensa, y finalmente solicitó día y hora de audiencia para considerar su cesación de detención preventiva (fs. 19).

II.2. El Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, mediante decreto de 15 de junio de 2020, señaló audiencia virtual de consideración de cesación de detención preventiva para el "17 de marzo" de dicho año a las 10:00, a realizarse mediante la plataforma Blackboard, administrada por la Escuela de Jueces del Estado (fs. 22).

II.3. Consta captura de pantalla de la remisión vía WhatsApp de la nota de 16 de junio de 2020, dirigida al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, suscrita por Alfredo Jaime Guarachi Rodríguez, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del referido departamento, en la cual se hace constar el decreto de 15 de junio de 2020, emitido por el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del señalado departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Corina Condori, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, disponiendo que se oficie al Director del Centro Penitenciario señalado, a objeto de que posibilite la valoración médica psicológica del ahora privado de libertad y haga entrega de los informes junto al informe social. Decreto que se encuentra firmado y sellado por el mencionado Juez y el Secretario Abogado respectivamente (fs. 9 a 10 y 21).

II.4. A través de nota de 24 de junio de 2020 -recibida el 25 de igual mes y año-, dirigida al "Juez de Ejecución Penal de turno" (sic), el ahora demandado remitió fotocopias legalizadas de las piezas principales del cuaderno de control jurisdiccional del caso penal 165/2020 seguido por el Ministerio Público contra Roberto Corina Condori, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dispuesto por Resoluciones 59/2020 de 31 de mayo y 75/2020 de 17 de junio, ambas del citado año (fs. 12).

II.5. Por nota de 24 de junio de 2020 -recepcionada el 25 de igual mes y año-, dirigida "al Presidente y Vocales de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz" (sic), el hoy demandado remitió fotocopias legalizadas del cuaderno de apelación incidental del caso penal 165/2020, en cumplimiento de la Resolucion 75/2020 de 17 de junio (fs. 13).

II.6. Consta informe de 25 de junio de 2020, emitido por el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de Las Paz, que señala:

...en cuanto a la apelación planteada, el señor juez, ha conminado a la parte apelante ahora accionante, apersonarse para que pueda proporcionar con los gastos de las fotocopias y desde ya el medio de transporte, mi persona como Secretario en tres oportunidades se ha pedido que saquen (exp) fotocopias para su remisión al tribunal de alzada y a Ejecución Penal, empero, hasta la fecha no se ha apersonado tanto el Dr. Vaca, la Dra. Borda ni su procuradora Martha argote ya que el juzgado menos secretaría tiene caja chica para apelación, esto es en reiteradas oportunidades, Sin embargo, se ha remitido a las apelaciones y a Ejecución Penal (fs. 4 a 5).

II.7. En audiencia de la presente acción tutelar celebrada el 25 de junio de 2020, el ahora peticionante de tutela a través de su abogado esgrimió:

...en ninguna caso los secretarios y secretarias podrán realizar funciones propias de la autoridad jurisdiccional, y si usted revisa el oficio que dice haber llevado al recinto penitenciario de San Pedro, podrá evidenciar que no lleva sello del juez y firma y esta no es una función propia del secretario ya que claramente se encuentra limitada sus funciones ya que en la ley del órgano judicial señala que los secretarios tiene la obligación de redactar la correspondencia, y es claro el art. 94 de la Loj, es por eso que el penal de San Pedro no ha podido dar cumplimiento, por que el oficio no emana de la autoridad de control jurisdiccional sin de un funcionario de apoyo judicial.

Asimismo he solicitado al juez de la causa el día 27 de junio de inmediato se remita ese oficio y al juez de ejecución penal y se podido advertir que horas antes de la celebración de la audiencia se ha enviado esos oficios (...) Y de manera concreta el día hoy 25 de junio se han remitido dos oficios uno al ejecución penal y el otro al tribunal departamental de justicia, sobre la apelación, y se conceda la tutela y que redacte el oficio y que lleve la firma de la autoridad judicial, en marco de los plazos (fs. 26 a 27).

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la salud; puesto que, el ahora demandado no remitió:

  1. 1)De manera virtual ni física el oficio ordenado por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico en suplencia legal del Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz, al Director del Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, para que se realice su valoración médica y psicosocial;
  2. 2)Al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental planteado contra la decisión de rechazo a la cesación de detención preventiva solicitada, dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y,
  3. 3)Al "Juez de Ejecución Penal" la determinación de medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, conforme lo establecido por el art. 238 del CPP, encontrándose sin control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La acción libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  3. iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
  4. iv)La acción de libertad innovativa;
  5. v)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del órgano judicial y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?. En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales... A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril7, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas: ...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación8, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 10, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental conforme se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, el cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad por previsión del art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional la jurisprudencia constitucional contenida en la 11, reiterada por la y la 12, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente" (sic).

Asimismo la afirma:

El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern13, afirma que: "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social" (sic); al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa. Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador al formular las leyes adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, el art. 73.I de la CPE, garantiza ese derecho en los siguientes términos: "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I de la misma norma. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)14, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"15, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:

Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos"; "Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la CIDH permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan la condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, establece de manera expresa el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; entendiendo que, los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación16.

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar:

...la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados...

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 17, citando la , ha expresado que:

Es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de los derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes; así se tiene, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme las formas y según los casos que la ley establece?, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores ?como el de dignidad? que fundan o sustentan la Constitución Política del Estado.

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE18, y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo, de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad la que tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.4. Sobre la acción de libertad innovativa

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de septiembre de 20220940/2022-S1Fuente oficial