Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2022-S1 Sucre, 13 de septiembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de protección de privacidad
Expediente: 47462-2022-95-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 159 vta. a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TIGO), representada por Juan Pablo Sánchez Orsini, Derrick Alfredo Monroy Zepek y Luis Andrés Ritter Zamora contra Alberto Ruth Justiniano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 65 a 77 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alberto Ruth Justiniano, Conductor del programa "Camino del Delito" del medio de comunicación televisivo SITEL, desde el 18 de abril de 2022, está sacando el logo, los colores comerciales y el nombre de la empresa TIGO en su medio, relacionándolo con temas suscitados entre particulares que nada tienen que ver con la empresa; sin embargo, no han cesado los actos de vulneración a la intimidad y privacidad, siendo evidente que no concurre la improcedencia de la acción conforme dispone el art. 62 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Alegan que no se tiene ningún recurso judicial ordinario para dejar sin efecto el acto indebido que se denunció como lesivo; por lo que, no existe recurso pendiente que resolver, no se consintió libre ni expresamente el acto indebido y tampoco cesaron los efectos del mismo; toda vez que, aún se encontraban circulando los videos realizados en el programa "Camino del Delito"; así mismo, los derechos considerados como lesionados no fueron vulnerados por servidores públicos, cuya acción pueda ser dejada sin efecto a través de otra acción de defensa y no fue resuelta en el fondo otra acción con identidad de sujeto objeto y causa.
Es así que de manera maliciosa, dañina, alevosa, el demandado procedió a publicar de manera reiterada y maliciosa, el nombre de la citada empresa; así como imágenes de su Gerente General, vinculando a la empresa con una tema entre privados, dañando la imagen corporativa de la misma, haciendo adjetivos calificativos que vulneran los derechos a la intimidad, privacidad, imagen, honra y reputación tanto del gerente y sus trabajadores poniendo en riesgo las fuentes laborales de estos últimos y el mercado de clientes de la empresa; más aún, cuando los hechos publicados son totalmente falsos, pues la empresa TIGO no tiene nada que ver en asuntos de particulares, pero lo difundido por el demandado se aleja completamente de la libertad de expresión, puesto que procedió a verter opiniones denigrantes que continúan circulando tanto en el referido programa de televisión como en redes sociales, el video donde pretende vincular a la empresa TIGO con una supuesta extorsión que se traduce en agravios a la dignidad, honra, honor y decoro de su mandante.
Es así que, de la prueba que adjuntan se tiene la grabación de donde a viva voz se escucha las ofensas vertidas por el conductor del programa contra el gerente de la empresa, mientras muestra su imagen, información digital que fue emitida en el programa "Camino al Delito" así como la red social de Facebook y otros medios llegando a toda la sociedad cruceña afectando la dignidad, privacidad, honra, reputación y propia imagen de su mandante y sus trabajadores.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado.
La parte impetrante de tutela denunció vulneración al derecho a la dignidad, privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, citando al efecto los arts. 8.II, 9.II, 21.II, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 11.I y II de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que:
- a)Se ordene al demandado que "...por su propia cuenta y costo elimine de su base de datos y archivos y se abstenga de difundir en el presente o futuro la marca TIGO, así como los nombres de sus Gerentes Generales o personal de TIGO-TELEFONICA CELULAR DE BOLIVIA S.A." (sic);
- b)"Eliminar todas las publicaciones emitidas por sí o por interpósita persona, en el programa "Camino del delito", así como de la red social "Facebook" y de todas las redes sociales y medios de comunicación en sus respectivas bases de datos públicas o privadas donde se mencione a la empresa TIGO" (sic) ; y,
- c)Se disponga "...la prohibición expresa de continuar publicando el nombre de la marca comercial TIGO-TELEFONICA CELULAR DE BOLIVIA S.A. (TELECEL S.A.), los colores los logos e imagen institucional y corporativa de la empresa, su plantel gerencial y sus trabajadores, en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrita, bajo apercibimiento de incumplir mandato jurisdiccional, con relación a temas vinculados entre particulares" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Cosntitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de protección de privacidad, se celebró el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 159 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que:
- 1)Con la interposición de la presente acción de privacidad no se está atacando el tema del levantamiento de secreto profesional con el tema de la prensa; empero, la empresa TIGO al verse afectada por una serie de noticias las cuales afectan a la imagen corporativa y la privacidad; razón por la que, no se acudió a la Ley de Imprenta;
- 2)No se está atentando a la libertad de prensa, lo que se busca es un límite al abuso, a la difamación, injuria y atropello; a través de, ciertos medios de comunicación;
- 3)El demandado no solo consintió que vulneraron el derecho reclamado ante su inasistencia y la falta de informe, sino que también por la prueba pericial aportada, se podrán evidenciar dos hechos, en el primer caso, la imagen, la dignidad, el decoro, el color, la imagen corporativa de una persona jurídica es tutelarle vía acción de protección de privacidad;
- 4)El 18 de abril de 2021, el demandado en una entrevista en su programa al vivo, hizo alusiones directas entre un tema en particular con la empresa TIGO, que no es parte ni sujeto procesal en una relación entre particulares; no obstante de ello, el entrevistado como explico el perito, menciono el nombre de la empresa, el periodista demandado, refirió: "...estamos hablando de la empresa TIGO" (sic), demostrando con ello que se está afectando a una persona jurídica; así mismo, se puede evidenciar que no obstante de haberlo colgado en el programa en vivo, también se publicó en distintas redes sociales, que a la fecha aún persisten; es decir, que los actos reclamados no cesaron; y,
- 5)Manifiesta también que los aspectos referidos se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, por el Código Procesal Constitucional y por los Tratados y Convenios Internacionales, además hace alusión a la que es de cumplimiento obligatorio, misma que determina que es deber del Estado garantizar la protección de los derechos y la red informática, poniendo limites a toda persona que maneja redes sociales a objeto de que no vulneren aspectos que puedan causar daños y perjuicios a otras.
I.2.2. Intervención de la parte demandada
Alberto Ruth Justiniano, no se hizo presente en audiencia, ni remitió informe de forma anterior a la emisión de la Resolución constitucional, pese a su citación cursante de fs. 154 a 155.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/22 de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 159 vta. a 167 vta., concedió la tutela impetrada por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TIGO), representada legalmente por Juan Pablo Sánchez Orsini, Derrick Alfredo Monroy Zepek y Luis Andrés Ritter Zamora contra Alberto Ruth Justiniano, disponiendo que: El demandado por su propia cuenta y costo, elimine de su base de datos y archivos todas las publicaciones emitidas por sí o por interpósita persona en el programa "Camino del Delito", así como la red social Facebook y medios de comunicación en su respectiva base de datos públicas o privadas, donde mencione a la Empresa TIGO y la vincule con el proceso penal actualmente en investigación.
La prohibición expresa de continuar publicando el nombre de la marca comercial, los logos, los colores e imagen institucional y corporativa de la empresa accionante en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrita, vinculado al proceso penal actualmente en investigación, bajo apercibimiento de incumplir mandato constitucional, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La parte peticionante de tutela argumentó que el ahora demandado hubiera mellado y lesionado su derecho a la imagen institucional, logotipos colores y otros en asuntos en los cuales no forma parte la Empresa Tigo, por ser u tema penal de conocimiento público y entre particulares;
- ii)De la revisión del expediente se evidencia un informe emitido por el perito Cristian Sánchez, quien informo al Tribunal de garantías de forma detallada un desdoblamiento de una publicación de once minutos y diecisiete segundos, realizada por el ahora demandado en el programa "Iter Criminis" y también traducido a su socialización vía redes sociales, Twitter, Instagram, Facebook, WhatsApp entre otras, cuyo origen es el almacenamiento de la información que tiene el demandado, que además se encontraba ausente en la audiencia;
- iii)Del citado informe también se colige que el perito evidencia un daño a la imagen de la empresa en cuestión, incluso con otros adjetivos, así también que la parte demandada no es investigada ni forma parte del proceso penal que es de conocimiento público, y si bien ese aspecto no es decisivo para a la acción de protección de privacidad y no es menos cierto que debe fundarse concatenando a la dualidad de personalidad que inviste el procesado en el proceso penal, pues es una persona natural y simultáneamente es funcionario de la entidad ahora impetrante de tutela;
- iv)Conforme a la doctrina constitucional, la materia penal se encuentra regida medularmente al principio de personalidad; por lo que, la empresa accionante como persona jurídica, no se constituye como sujeto procesal alguno dentro de la aludida investigación penal; es decir, que la investigación y la recopilación de la información en el uso de la autodeterminación informativa y con más razón de la libertad de expresión vinculado a la libertad de prensa debe ser responsable y seria; y,
- v)El mencionar, publicar, mostrar imágenes de una persona jurídica totalmente ajena a la investigación y al proceso penal de forma reiterativa y lesiva, constituye un agravio a ser tutelado vía acción de protección de privacidad en su dimensión al derecho a la imagen institucional en su dimensión cautelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Certificación de Matrícula de Comercio de la Empresa TELEFONICA CELULAR DE BOLIVIA S.A. TELECEL S.A., teniendo como representante legal a Pablo Daniel Guardia Vásquez, con Matricula de Comercio 00013025; que tiene por objeto o actividad declarada "Servicios de Telecomunicaciones, Servicio Móvil, entre Otros y con número de Identificación Tributaria 1020255020 (fs. 79 a 80 y 82). II.2. Mediante Testimonio 19/2021 de 1 de agosto de 2017, otorgado por Notario de Fe Publica 7 del Distrito Judicial de Santa Cruz, Pablo Daniel Guardia Vásquez en representación legal de Telefonía Celular De Bolivia S.A. Otorgó poder especial y suficiente en favor de Juan Pablo Sánchez Orsini (fs. 83 a 98).
II.3. Mediante Testimonio 425/2022, otorgado por Notario de Fe Pública 68 del Distrito Judicial de Santa Cruz, Pablo Daniel Guardia Vásquez en representación legal de Telefonía Celular De Bolivia S.A., otorga poder especial y suficiente en favor de Juan Pablo Sánchez Orsini y/o Derrick Alfredo Monroy Zepek y/o Luis Andrés Ritter Zamora -ahora accionantes- (fs. 99 a 103 vta.).
II.4. Se advierte un Informe Pericial Criminalístico de 21 de abril de 2022, emitido por Cristian Sánchez Rodríguez, Especialista en Criminalística y Ciencias Forenses, trabajo realizado a petición de particular de 20 de igual mes y año, cuyo objeto de pericia se dio conforme a solicitud particular a objeto de realizar un desdoblamiento del material contenido en un CD de color blanco del que se transcribió el Link https://fb.watcha/ctDxATcry/ de referencia "ABOGADO JUAN PABLO SUBIRANA DENUNCIA SUPUESTA EXTPORSION POR PARTE DEL GERENTE DE TIGO" (sic), en el cual consigna que, en el programa televisivo "Camino del Delito" conducido por Alberto Ruth Justiniano -ahora demandado-, este dio cobertura a una persona de nombre Juan Pablo Subirana Yanela, quien refirió que denunciaba una supuesta extorsión de un grupo muy influente en el país, endilgando tal acto a "Pablo Guardia", en su calidad de gerente de la empresa de telefonía celular TIGO y otros, a tiempo de mostrar imágenes con los titulares como "Pablo Guardia y sus cómplices pretenden quedarse con una urbanización de un valor de $us 100 millones" (sic), "audio revela el plan de extorsión que estarían gestando los denunciados (sic [fs. 109 a 122]).
II.5. A través de un segundo Informe Pericial Criminalístico de 28 de abril de 2022, realizado por el referido perito, se tiene que además adjunta imágenes captadas de video en movimiento de la página social de Facebook del programa"Camino del delito", denotándose la leyenda: "ABOGADO JUAN PABLO SUBIRANA DENUNCIA SUPUESTA EXTPORSION POR PARTE DEL GERENTE DE TIGO PABLO GUARDIA Y OTROS. PABLO GUARDIA Y SUS COMPLICES PRETENDEN QUEDARSE CON UNA URBANIZACION DE UN DE $US 100 MILLONES" (sic); asimismo, se muestran imágenes de las instalaciones de la empresa TIGO, con titulares de que fue a buscar al mencionado gerente pero este no quería dar ninguna información, así como se muestra la imagen del prenombrado gerente de TIGO (fs. 137 a 150).
II.6. Se advierte un Informe Pericial Criminalístico de 12 de mayo de 2022, emitido por Cristian Sánchez Rodríguez, Especialista en Criminalística y Ciencias Forenses, trabajo realizado a petición de particular de 10 de igual mes y año, cuyo objeto de pericia se dio conforme a solicitud particular a objeto de realizar un desdoblamiento del material contenido en el Link: "HTTPS://WWW.FACEBOOK.COM/WATCH/?EXTID=WA-UNK-UNK-UNK-AN_GKOT-GK1C&V=3183219541918108, correspondiente al programa de televisión CAMINO DEL DELITO" (sic), con fines criminalísticos y útiles para demostrar las referencias que se hacen a la empresa TIGO, en cuanto su logo, imagen, nombre, actividades y otras significativas; informe en el cual se consignan la transcripción de dicho programa en el cual el ahora demandado realiza entre otras de manera reiterada, las siguientes manifestaciones y aseveraciones, respecto a la empresa TIGO: "LA EMPRESA TIGO TIENE LA PLATA QUE TIENE, QUE TODOS SABEMOS, QUE ES UNA TRASNACIONAL QUE TIENE MUCHOS RECURSOS, MUCHISIMOS RECURSOS ENTONCES, HAN LOGRADO QUE UNA SALA CONSTITUCIONAL, DISPONGA U ORDENE que yo borre mi base de datos..." (sic); "Lo cierto es que hay una demanda penal, un proceso que se ha instaurado contra el gerente de TIGO EL SR. PABLO VARGAS y ... a raíz de ello fuimos a la empresa telefónica para buscar la contraparte, para buscar la verdad del denunciado, pero lo único que hacen es esconderse, como siempre, claro como son de cuello elegante, con corbata, creen que pueden esconderse donde le da la gana, de repente con los recursos que tiene, lo hace pero nosotros fuimos como periodista, como medio de comunicación, como programa televisivo de seguimiento de hechos delictivos..." (sic); concluyendo dicho Informe que "SE PROCEDIÓ AL DESDOBLAMIENTO CON FINES CRIMINALÍSTICOS DEL CONTENIDO DEL AUDIO Y VIDEO DEL ENLACE O LINK -. EN EL CONTENIDO DEL MISMO SE OBSERVA IMÁGENES Y AL PERIODISTA ALBERTO RUTH QUIEN HACE REFERENCIAS DIRECTAS E INDIRECTAS A LA EMPRESA TIGO, EN CUANTO AL LOGO, IMAGEN EMPRESARIAL, NOMBRE, ACTIVIDADES Y OTRAS SIGNIFICATIVAS" (sic [fs. 211 a 219]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen; toda vez que, el ahora demandado de manera consecutiva y reiterativa desde el 18 de abril de 2022, a través de su programa de televisión "Camino del Delito" así como en la red social Facebook ha procedido a publicar el nombre comercial de la empresa TIGO vinculándola con una supuesta extorsión y actos de terceros con los que no tiene relación o proceso previo alguno, información digital que fue publicada llegando a toda la sociedad cruceña dañando su dignidad, honra, reputación e imagen.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances;
- b)La acción de protección de privacidad y su alcance en relación a las redes sociales, y los límites respecto a la libertad de expresión, información y opinión en las mismas;
- b.1)Sobre los límites respecto al derecho a la libertad de expresión, información y opinión en las redes sociales; y,
- c)Análisis del caso concreto. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección a la privacidad, presupuestos de procedencia y alcances
Previamente señalaremos que la acción de protección a la privacidad es "Una vía procesal de protección de los datos personales, aquellos que forman parte del núcleo esencial del derecho a la privacidad o intimidad de una persona, frente a la obtención, almacenamiento o distribución ilegal, indebida o inadecuada por entidades u organizaciones públicas o privadas. Esta garantía constitucional otorga a toda persona, sea natural o jurídica, la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas con el fin de que le permitan el conocimiento, la actualización, la rectificación o supresión de las informaciones o datos referidos en ella, que hubiesen obtenido, almacenado o distribuido dichos bancos de datos"1
En ese marco conceptual, esta acción tiene por objeto la protección al derecho a la autodeterminación informativa, aspecto que está amparada en la Constitución Política del Estado a través del art. 130, el cual dispone que:
"I. Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa", instituye la acción de protección de privacidad como una garantía constitucional."
Asimismo, el objeto de esta acción se encuentra legislado en el Código de Procedimiento Constitucional (CPCo.) en su art. 58; el cual señala que:
"La Acción de Protección a la Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar y obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten en su derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación."
De igual forma, el Tribunal Constitucional en relación a los derechos a la intimidad y privacidad a través de la , estableció en su Fundamento Jurídico III.2 que:
"...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido" (sic).
Ahora bien, conforme refiere esta misma Sentencia Constitucional, la procedencia de la acción de protección a la privacidad requiere dos presupuestos, las cuales son:
"a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. (...) b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad." (sic)
La misma Sentencia señalada líneas arriba, hizo referencia a la , respecto a los alcances de esta acción de protección a la privacidad, las cuales son:
"1. Conocer la información o "registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal"; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es "el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona".
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es "el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona".
4. Preservar la confidencialidad de la información que si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la "confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona".
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el 'Derecho de exclusión de la llamada "información sensible' relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado". Este entendimiento jurisprudencial fue reiterado en las Sentencias Constitucionales , , , , , , entre otras.
En ese mismo marco de entendimiento la , expresó:
"...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos".
Conforme a los antecedentes precedentemente citados, se establece que esta acción de defensa protege los derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, así también a la propia imagen, honra y reputación, mediante la rectificación o eliminación de información registrada en bases de datos públicos o privados.
III.2. La acción de protección de privacidad y su alcance en relación a las redes sociales, y los límites respecto a la libertad de expresión, información y opinión en las mismas
Siguiendo la línea de entendimiento desarrollados el Fundamento Jurídico precedente, la 2, efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de protección de privacidad, y su evolución dinámica, como resultado de las interpretaciones sobre los derechos que tutela realizada por el Tribunal Constitucional en base al principio de progresividad, determinó que la misma, no limita su análisis para su protección a la existencia de banco de datos públicos o privados, sino que, al configurarse como una vía procesal instrumental para la protección del derecho a la autodeterminación informativa, cuyo fin es proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos; conlleva u otorga a la persona la facultad para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y que se hubiesen obtenido, almacenado y distribuido; amplitud que tiene su respaldo, en el art. 130 de la CPE que establece: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad"; concluyendo en consecuencia, que en virtud al alcance de los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad, esta se constituye en una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.
En esa misma línea de análisis, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, considero la interpretación desarrollada en la , misma que a partir del mencionado art. 130 de la Norma Fundamental que concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, tomo en cuenta en esa oportunidad, el derecho a la intimidad al considerarlo como uno de los bienes más susceptibles de ser lesionado ante el uso de las nuevas tecnologías, estableciendo por ello la necesidad de poner un límite al uso de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que tal uso, podría dar lugar a la restricción de derechos; y citando jurisprudencia de España -STC 134/1999 de 15 de julio-, señaló que: "'El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida`".
En consideración a tales razonamientos, la , entendió que, la protección de los derechos que tutela la acción de protección de privacidad, que tiene que ver precisamente con la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas, debe ir a la par del desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología, entre otras, el internet y las redes sociales, ello, con el fin de garantizar el cabal y efectivo ejercicio de tales derechos; al efecto estableció que, esta acción de defensa :
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