Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2021-S4 Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39879-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 309 a 314 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gualberto Mercado Olmos contra Elva Terceros Cuellar, Ángela Sánchez Panozo, María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2020 cursante fs. 201 a 220 y de ampliación de 10 de febrero de 2021 (fs. 222 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que a instancia de Alberta Bertha Muriel de Mercado se tramita en su contra un proceso de nulidad del título ejecutorial SPPNAL074787 de 27 de febrero de 2009, que fuera emitido en su favor como resultado del proceso de saneamiento tramitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su propiedad en el que planteó dos incidentes que dieron lugar al pronunciamiento de Resoluciones emitidas por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que resultan lesivas a sus derechos fundamentales.
Como primer acto, identifica al Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2019 y a su confirmatorio de 25 de abril del mismo año, que resolvieron el incidente y el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto indicado, planteados respecto a la excepción de cosa juzgada; y como segundo acto, refiere el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020 junto a su confirmatorio de 7 de diciembre de igual año; por los que se rechazó el incidente de nulidad de obrados por ausencia de competencia como causal sobreviniente, señalando lo siguiente:
1. Auto de 18 de febrero de 2019, junto a su confirmatorio de 25 de abril del mismo año, por los que se declaró improbada la excepción de cosa juzgada constitucional.
Señala que, presentó excepción de cosa juzgada acompañando fotocopia legalizada de la Sentencia Agraria Nacional S1a 6/2011 de 23 de febrero; por la que, se demostró que Marcelino Mercado Zenteno, interpuso demanda de nulidad de título ejecutorial SPPNAL074787 que fue declarada improbada; contra la referida Resolución, Alberta Bertha Muriel de Mercado (demandante en el proceso agroambiental aludido) junto a sus hijos, interpusieron acción de amparo constitucional, que fue negada mediante la , quedando subsistente la decisión del Tribunal Agroambiental; de tal forma que, tomando en cuenta que la mencionada demandante respaldó su interés legal en una declaratoria de herederos de quien fue su esposo Marcelino Mercado Zenteno, correspondía el rechazo in limine de la demanda interpuesta por esta; puesto que el mencionado ya había planteado similar demanda. No obstante, a tiempo que la mencionada respondiera a la excepción planteada, modificó y amplió su demanda de forma irregular, señalando que su interposición no sería en calidad de heredera sino de copropietaria; extremo que no es verdadero.
Luego de innumerables lesiones a sus derechos, que dieron lugar a la concesión de tutela a través de las y , la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; debía resolver nuevamente la excepción planteada; emergiendo por ello, el Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2019 y el Auto de 25 de abril de igual año, como resultado del recurso de reposición planteado en contra del primero; empero los mismos continuaron siendo lesivos a sus derechos; razón por la que interpuso una queja por incumplimiento de la , que mereció la emisión del , que declaró no ha lugar a lo planteado.
Tomando en cuenta que las mencionadas resoluciones contienen hechos nuevos, diferentes a los resueltos por la , en el marco de la jurisprudencia desarrollada por la "", pueden ser considerados en una nueva acción de amparo constitucional; de tal forma que lo que ahora se reclama es la equivocada interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria realizada por las autoridades demandadas, "que también son diferentes" (sic).
2. Vulneración del debido proceso en su elemento de una debida aplicación de las normas jurídicas y mediante una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional y valoración de la prueba, así como el principio de seguridad jurídica.
La demanda agroambiental interpuesta en su contra, acusa la nulidad de su título ejecutorial en razón de la adecuación de las causales previstas en el art. 50.I núm. 1 incs. a) y c) y núm. 2 inc. b) y c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006-; que resultan idénticas a las especificadas en la demanda interpuesta por el que fue esposo de la demandante; es decir, que tales extremos ya fueron dilucidados anteriormente; así, los hechos cuestionados también son iguales, pues hacen referencia a los supuestos defectos del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en su propiedad; empero, estos elementos no fueron considerados por las autoridades demandadas al momento de resolver el incidente planteado.
Además de ello, debió considerarse lo dispuesto en la , dictada en otra acción de amparo constitucional; en la que se cuestionó otro proceso de nulidad del mismo título ejecutorial, planteado por la hija de los demandantes de los procesos agroambientales antes indicados (Alberta Bertha Muriel de Mercado y Marcelino Mercado Zenteno), en el que se estableció "jurisprudencia material respecto de que [su] título es consolidado porque se suscitaron sucesivas demandas de nulidad y todas promovidas por las mismas personas, incluso de forma desleal" (sic).
La interpretación de los arts. 1319 del Código Civil (CC) y art. 50 de la Ley 1715, efectuada por las autoridades demandadas, no tomó en cuenta que el proceso de saneamiento es un procedimiento administrativo, destinado a otorgar seguridad jurídica sobre la propiedad; por lo que, no puede estar a expensas de ser demandado una infinidad de veces.
3. Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2020, y su confirmatorio de 7 de diciembre de 2020, por medio de los cuales la misma Sala, rechazó un incidente de nulidad de obrados de ausencia de competencia como por causal sobreviniente.
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