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TCP

0942/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0942/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 40818-2021-82-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 69 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Percy Basilio Rodríguez Mamani contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Ronald Rodríguez Troche, Juez Público, Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 40 a 46 vta., el impetrante de tutela, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, al concurrir los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al peligro efectivo para la sociedad y 235.2, sobre peligro de obstaculización, del citado departamento.

Al amparo del art. 239.1 del CPP, solicitó la cesación de la referida medida, ante el Juez Público, Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro -ahora demandado- adjuntando prueba documental, que desvirtúa los riesgos procesales que originaron la decisión de su detención preventiva, pretensión que en audiencia de 25 de marzo de 2021, fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 19/2021, sin la debida fundamentación y motivación; planteándose recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Auto de Vista "90/2021", emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que ordenó la nulidad del Auto Interlocutorio referido, debiendo emitirse uno nuevo conforme a lo establecido en la norma y jurisprudencia en el plazo de setenta y dos horas.

Con la finalidad de desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad, presentó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), del Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP), del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público, demostrando no contar con antecedentes penales ni policiales menos sentencias condenatorias ejecutoriadas o declaratoria de rebeldía en su contra, los que no fueron considerados conforme a las reglas de la sana crítica, en concomitancia con la SCP "0185/2019-S3" concordante con la SCP "0702/2020-S3" que modulan los alcances de la SCP "0276/2018-S2", jurisprudencia manejada aún por el Ministerio Público y los jueces; en cuanto a la evaluación psicológica que fue dispuesta por el Ministerio Público, no se explica por qué no desvirtúa este peligro procesal, contradiciéndose que dicho informe no establece si su persona es o no un peligro para la sociedad, vinculado con los actores de la sociedad, cuando es el mismo fiscal que determinó los puntos de pericia, sin tomar en cuenta que el Juez ya no puede incrementar nuevos riesgos o elementos al margen de los referido por el Juez de instancia.

Sin embargo, el Juez ahora demandado emitió un nuevo Auto Interlocutorio sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo realizar un análisis integral de la prueba presentada; ya que, desvirtúa el riesgo procesal de peligro para la sociedad, al no contar con antecedentes penales, policiales, menos sentencias condenatorias ejecutoriadas o declaraciones de rebeldía; lo que no fue considerado conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto al riesgo de obstaculización, no se actuó con objetividad, ni explicó la manera en la que podría influenciar en los policías que son los únicos testigos propuestos por el Ministerio Público, cuando éstos ya prestaron su declaración informativa, incluso a la fecha "ya existe una Sentencia dictada por el mismo Juez accionando" (sic).

Ante ello, planteó recurso de apelación recayendo esta vez en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la que al momento de emitir el Auto de Vista 98/2021 de 23 de abril:

  1. a)No valoró de forma integral la totalidad de la documentación presentada en calidad de prueba, menos explicó por qué no desvirtuarían los riesgos procesales existentes, señalando que: "el Juez ad quo, no realiza aparentemente una valoración integral de los elementos ofrecidos, sin embargo, en esta instancia de alzada no es viable la nulidad de modificación de medidas cautelares al estar detenido el justiciable, sino al tratarse de un tribunal de cierre,....ciertamente contradictorio..." (sic); toda vez que, en casos similares anuló resoluciones en proceso penal por el mismo delito;
  2. b)Consideran insuficientes los certificados de no tener antecedentes delictivos sin explicar el por qué; que el peritaje psicológico no es pertinente al ser un análisis pos delictual y no tiene nada que ver con los motivos que dieron lugar a la detención preventiva como es el escenario del hecho y las características del delito; empero, no existe fundamento al respecto; toda vez que, debe ser post delictual, siendo precisamente la razón por la que se pidió el requerimiento para su obtención, como por ejemplo se hace con el trabajo a pacto futuro; y,
  3. c)Se continuó manejando como elemento circunstancial "la SS.CC: N° 56/2014, que a la fecha ya ha sido modulada por las SS.CC. N° como las glosadas, SS.CC. N° 185/2019-S2; LA ss.cc. n° 702/2020, la SS.CC. N° 0220/2020-S2 a las que no hace mención en absoluto" (sic); afectando su libertad con una sentencia constitucional que a la fecha ya no tiene validez; por el simple hecho de haber sido sorprendido en flagrancia, nada tiene que ver con el peligro de fuga, vinculado con la peligrosidad, máxime si en la misma resolución de alzada se hace referencia a que dicha peligrosidad está vinculada a sus antecedentes anteriores a la comisión del delito, y obviamente que las certificaciones hacen entrever que su persona no tiene antecedentes vinculado a ningún delito; por lo que, es contradictoria en la parte considerativa y resolutiva.

En ambas resoluciones no consta fundamento de derecho respecto a las medidas cautelares, tampoco la valoración integral que debía otorgarse a cada una de ellas, manteniendo incólume los dos riesgos procesales, siendo por lo tanto irracionales e irrazonables, logrando que su situación jurídica se agrave; toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente estaría cumpliendo una pena anticipada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones y a la libertad, citando el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 98/2021 de 23 de abril y el Auto Interlocutorio 27/2021, ordenando a las autoridades demandadas emitir nueva resolución valorando objetiva y razonablemente los medios probatorios ofrecidos en la audiencia de cesación de la detención preventiva y la restitución del derecho a la libertad con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2021, conforme al acta cursante de fs. 65 a 68, presente la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar, además señalo que:

  1. 1)En el caso en cuestión se encuentra detenido preventivamente, por resoluciones infundadas y sin motivación, sobre la base de un solo riesgo procesal, que es el de fuga, previsto en el art. 234.7 del CPP, por cuanto el previsto en el art. 235.2 del mismo Código, fue plenamente desvirtuado;
  2. 2)En el caso de origen, ya existe una sentencia que no está ejecutoriada; por lo que, los testigos ya declararon; empero, no es el motivo de la acción de libertad, sino la falta de fundamentación;
  3. 3)Habiendo apelado la resolución del Juez de instancia, el Vocal ahora demandado, manifiesta que cuando existe una persona detenida, no se puede anular por prohibición expresa, pero es contradictorio, ya que la misma autoridad anuló resolución en otro proceso;
  4. 4)Existiendo un solo riesgo procesal debería concederse la cesación de la detención preventiva o confirmar o anular, con la debida motivación; considerando que la , ya fue modulada por la , por la cual señala que para desvirtuar el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, simple y llanamente debe demostrarse que el imputado con anterioridad, es decir anterior a la comisión del delito, no tiene sentencias condenatoria ejecutoriada, no refiere pos delictual; es decir que no cuenta con antecedentes penales, que no es un peligro para la sociedad, debiendo demostrar la efectividad y la objetividad de ese riesgo procesal, descrito en la normativa procesal penal, aplicando el principio de favorabilidad y excepcionalidad; y,
  5. 5)Existe contradicción entre lo manifestado por el Juez y el Vocal demandados respecto que el peritaje psicológico no es relativo a su personalidad y el otro dice que sí, entonces en que se queda, existe un procesamiento indebido; en realidad el Vocal demandado quiere recién fundamentar en audiencia -de garantías- los motivos por los cuales confirmó la resolución del inferior, cuando debió hacerlo en su Auto de Vista.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. i)La Jurisprudencia constitucional estableció que, no es posible demandar al Juez a quo y ad quem, sino solo al de cierre; el accionante refiere que se estuviera aplicando jurisprudencia que no corresponde lo que no es evidente; ya que esta refiere que los antecedentes penales o judiciales pueden ser relacionados con los hechos, analizando cómo es posible que una conducta personal pueda desvirtuar un antecedente referido a un peligro procesal basado en los hechos, esa es la problemática, un peritaje psicológico refiere la personalidad del imputado; y,
  2. ii)"...ya ha sacado una línea el Tribunal Constitucional en referencia a que tratándose de la libertad, no puede el Tribunal de alzada, referir o realizar una acción de una resolución, sino obviamente atender las razones, porque precisamente esta en tela de juicio o en tela de debate, la libertad propia del imputado, por lo cual, la anulación incluso no es procedente esa referencia, sino el sostenimiento de atender la libertad correspondiente y como Tribunal de cierre se ha hecho la resolución respectiva, bajo esos alcances..." (sic).

Ronald Rodríguez Troche, Juez Público Civil y Comercial de Partido Trabajo y Seguridad Social, Coactivo Fiscal Tributario y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, mediante Informe presentado el 8 de mayo de 2021, cursante a fs. 48, señaló lo siguiente:

  1. a)En audiencia de cesación de la detención preventiva se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Jerárquico, se fundamentó y valoró cada uno de los medios probatorios proporcionados por el accionante, conforme a la sana crítica y prudente criterio, razonando desde la perspectiva de los hechos o la conducta presuntamente asumida por el acusado ahora impetrante de tutela, que en el caso fue por el delito de tráfico de sustancias controladas, donde fue habido el acusado en flagrancia con 7 Kilogramos y 100 gramos de cocaína;
  2. b)No se dio curso a la cesación de la detención preventiva; toda vez que, conforme el art. 234.7 del CPP, al haber sido encontrado en flagrancia con sustancias controladas se constituye en un peligro para la sociedad, al estar conformada por grupos vulnerables como ser niñas, niños y adolescentes, quienes son más propensos de caer en el consumo de dichas sustancias; y,
  3. c)Se debe tener presente que, la causa ya cuenta con sentencia condenatoria por el delito de tráfico de sustancias controladas, el cual es susceptible de ser impugnado; por lo que, no se lesionó los derechos y garantías constitucionales solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por la Resolución 02/2021 de 8 de mayo, cursante de fs. 69 a 75, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El motivo por el que el imputado se encuentra detenido preventivamente radica en las condiciones del ilícito atribuido y en la naturaleza del mismo, vinculado con la afectación de grupos vulnerables, entendiendo que la presentación del certificado de REJAP y policial no encuentra relación con los motivos por los cuales se acreditó el peligro procesal, habiéndose explicado que el informe psicológico, resultando posterior a la conducta delictiva investigada no sería suficiente para desvirtuar esta relación de la persona con el hecho; habiéndose entendido claramente estos fundamentos de la Resolución impugnada, no puede considerarse que la misma carezca de fundamentación y motivación;
  2. 2)La ha reconducido lo que debe entenderse por peligro efectivo, a los alcances de la , refiriendo que la sola presentación de documentación no puede limitar la valoración integral que debe efectuar el juzgador sobre las circunstancias, antecedentes y condiciones particulares que se traten en la causa, cuando la peligrosidad reviste aspectos personalísimos del imputado; la debe considerarse como el precedente en vigor para entender y razonar el riesgo, independientemente al ilícito que se atribuya; el accionante a tiempo de solicitar la cesación de su detención preventiva basa su pedido en una Sentencia Constitucional Plurinacional reconducida;
  3. 3)En relación a que el Tribunal de alzada hubiera rehusado anular la Resolución del inferior, en contradicción de una decisión anterior asumida en otra sala, al ser órganos jurisdiccionales que cuentan con la misma jerarquía las decisiones de uno, no tiene carácter obligatorio para la otra, sino en el marco de la sana crítica y las facultades que tienen los tribunales de alzada mejorar la fundamentación efectuada por los jueces a quo, cuando no exista causa suficiente para declarar la nulidad de una Resolución, no siendo una regla; y,
  4. 4)La Resolución de alzada no tiene vinculación directa con la privación de libertad y consideró los elementos de convicción y los agravios denunciados por el recurrente desde los antecedentes del proceso.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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