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TCP

0943/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0943/2021-S4

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2021-S4 Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular

Expediente: 40863-2021-82-AP Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 170 a 175, pronunciada dentro de la acción Popular interpuesta por Ademar Rodrigo Franco Lacato, Ejecutivo del Centro de Estudiantes Facultativo; y, Romer Calderón Fernández, Delegado Representante ante el Consejo Facultativo ambos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) contra Julio Medina Gamboa, Presidente del Honorable Consejo Universitario y Rector de la misma Universidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 23 a 28 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Honorable Consejo Facultativo de Ciencias Jurídicas y Políticas consultó al Centro de Estudiantes quién sería su delegado ante dicho Consejo, en cumplimiento de lo previsto por el art 123 inc. d) del Estatuto Orgánico de la UMSS; por lo que, dicha instancia estudiantil que seguía en ejercicio de sus funciones desde su última elección, en mérito a la Resolución 1/2020, a través de su Primer Ejecutivo Ademar Rodrigo Franco Lacato, nominó a Romer Calderón Fernández para ser el nuevo representante.

Presentada la solicitud de acreditación respectiva ante el Consejo Facultativo, ésta fue en principio observada y ulteriormente aceptada sin mayor sugerencia ni impugnación, tras la intervención de varios Consejeros quienes acertadamente indicaron que el referido Consejo Facultativo, no tiene competencia para deliberar o revisar asuntos gremiales y se limita a verificar el art. 129 de la UMSS.

No obstante de ello, de forma posterior a lo referido, aceptaron y conocieron en primera instancia un reclamo presentado por un Consejero con derecho a voz y voto, por lo que para resolver, requirieron un informe del Asesor Legal de la Universidad, en el que se señaló que debe ser la Federación Universitaria Local (FUL) la que debe definir quién es el representante del Centro de Estudiantes facultativo ante el "consejo Facultativo de Derecho" (sic). Informe que vulnera el principio de competencia, pues no existe norma alguna que avale a las instancias de gobierno de la Universidad, para que puedan regular y establecer cuestiones que convengan a los gremios.

Luego, desoyendo los alegatos presentados por la Facultad de Derecho a través de su Decano y Consejero Docente, el Honorable Consejo Universitario decidió crear un Comité Ad Hoc para conocer y resolver este asunto, instancia que tampoco está establecida ni regulada por la normativa universitaria; al contrario, los arts. 40 y 45 del Estatuto de la UMSS disponen que debe existir un comité jurídico que es el único competente para interpretar la misma.

Dicho Comité Ad Hoc, emitió un informe que sugirió la nulidad de todos los actos emitidos por el Consejo Facultativo durante prácticamente toda su existencia (gestión 2021), poniendo en riesgo actos trascendentales para el funcionamiento académico de "nuestra facultad" (sic), como el ingreso a cursos de verano, la aprobación de carga horario o el calendario académico; cuestiones que fueron reclamadas debidamente en la sesión realizada el 15 de abril de 2021, y que se resolvieron convalidando lo dispuesto por el Comité Ad Hoc.

Por lo que, en la siguiente reunión de Consejo Universitario, se impugnó nuevamente lo referido y se denunció que no hubo notificación con las resoluciones asumidas en la sesión de 15 de abril de 2021, peticionando que se decida en base a derecho y que se reencauce procedimiento; noción que fue rechazada, pese a la prueba documental emitida por la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), que establece que es el Primer Ejecutivo de cada Centro de Estudiantes quien debe nombrar al representante de dicha instancia; lo que comprueba que "mi acreditación" (sic) fue completamente legal. Sin embargo de ello, "el correspondiente consejo omite dicha prueba" (sic) y se inhibe de resolver lo peticionado alegando que ya se emitió una resolución en la fecha señalada.

Así, comunican la existencia de la Resolución 26/21 de 15 de abril de 2021, que no se pronunció sobre los términos de nulidad "puesto sobre la mesa por la comisión ad hoc" (sic), pero sí desconocen "nuestra acreditación" (sic) estableciendo que será el universitario Johnny Orellana ?anterior representante del Centro de Estudiantes Facultativo? el único que mantiene esa calidad, y ordenando que "dicho consejo" (sic) realice una nueva deliberación de todos los actos con la participación del mencionado estudiante, sumándose luego la emisión de la Resolución 27/21 de 27 de abril del mismo año, que refrenda lo dispuesto en la Resolución 26/21.

Todos estos hechos, son consecuencia de un enfoque político de personas que tienen intereses específicos de índole económica para mantener una representación gremial sumisa; "mientras que yo en una nueva gestión no podré ejercer mi rol de fiscalización" (sic), no obstante de contar con el respaldo de la dirigencia estudiantil nacional, como se determinó inclusive por la Federación Universitaria Local; por lo que, resulta incomprensible que el Honorable Consejo Universitario, asuma competencia ilegal para revisar una acreditación y determinar su ilegalidad alegando eufemismos jurídicos inaplicables.

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