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0943/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0943/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0943/2022-S1 Sucre, 13 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43935-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0164/2021 de 5 octubre, cursante de fs. 173 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Fernando Flores Vargas y Rene Alfonso Flores Vargas contra Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décima.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursantes a fs. 79 a 85 vta., subsanado mediante memorial de fs. 92 a 94, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público presentó acusación fiscal, el cual fue radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitiéndose por la secretaria providencia de oficio el 24 de mayo de 2021 "sin firma del juez", disponiendo entre otros que en el término de diez días hábiles los acusados presenten prueba, mismos que fueron notificados el 28 de igual mes y año.

Ambos acusados -ahora peticionantes de tutela-, por memorial de 15 de junio de 2021, ofrecieron prueba de descargo para el desarrollo del juicio oral. Por Auto de 17 de mismo mes y año, Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décima, señalo que los acusados entregaron prueba documental y testifical "fuera de plazo", a lo que los prenombrados por memorial de 23 de julio de 2021, solicitaron complementación y enmienda, respaldando su pedido en virtud de las circulares emitidas por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de referido departamento, signadas como CM-CBBA-RRHH 011/2021 de 2 de junio y CM-CBBA-RRHH 013/2021 de 3 de junio; en el cual, la primera dispuso feriado por Corpus Christi para el jueves 3 de citado mes y año; y, la segunda señaló suspensión de actividades para el viernes 4 de junio de 2021; argumentando con ello que, el memorial fue presentado en plazo y de manera oportuna.

Por Auto complementario de 23 de junio de 2021, la referida Jueza ahora demandada rechaza el recurso de enmienda, refiriendo que los acusados podían recurrir al Buzón Judicial conforme disponía el punto cuarto de la circular CM-CBBA-RRHH 013/2021 de 03 de junio.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denuncio la lesión de sus derechos a presentar prueba, a la defensa, al debido proceso, vinculados a los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, publicidad, pro homine y pro actione, citando al efecto los arts. 115.II, 123, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), , y además las , y .

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda tutela impetrada, disponiendo se declare inhábil el día viernes 4 de junio de 2021, modificación parcial y complementación del auto de apertura de juicio jral de 17 de igual mes y año.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 172 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, concurriendo a la sala virtual, ratificaron íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décima, mediante informe escrito presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 108 y vta., señaló que:

  1. a)La providencia de "oficio" de 24 de mayo de igual año, conforme establece el art. 56.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres no requiere firma del Juez;
  2. b)Conforme señala el art. 340 párr. III de la Norma Adjetiva Penal, los procesados tienen diez días para presentar pruebas; es así que, los ahora accionantes fueron notificados el 28 de mayo de 2021; por lo cual, su término fenecía el 14 de junio de igual año. Por circulares CM-CBBA-RRHH 011/2021 CM-CBBA-RRHH 013/2021 emitidas por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, primero se informó que el jueves 3 de citado mes y año, fue declarado feriado nacional y segundo se estableció suspensión de actividades ante la declaratoria de cuarentena rígida establecida los días viernes 4, 5 y 6 de referido mes y año; además, se dispuso mantener vigente la presentación de memoriales mediante buzón judicial, así como la continuidad de audiencia programadas; por lo que, no existía suspensión de plazos. Por el timbre electrónico se evidencia que los acusados presentaron memorial el 15 de junio de 2021 "fuera de plazo"; el cual, fue decretado por el juzgado el 16 del mismo mes y año, señalando "...que debe estarse a lo previsto por el art. 130 del CPP..." (sic), y notificado con el referido actuado al abogado del ahora peticionantes de tutela el 7 de julio 2021 vía ciudadanía digital; dicha providencia no tuvo observación respecto a la no consideración del ofrecimiento de la prueba, emitiéndose en consecuencia auto de apertura de juicio el 17 de junio de mismo año. Con este último actuado, el 22 de julio de 2021 y por el mismo medio digital, nuevamente se practicó notificación al asesor legal de los ahora impetrantes de tutela, mereciendo en la misma fecha solicitud de enmienda y aclaración, el cual que fue rechazado por Auto de 23 de junio de referido año, ante lo descrito por la Circular CM-CBBA-RRHH 013/2021; por lo que, no se vulnero los derechos al debido proceso y defensa denunciados, debiendo denegarse la tutela impetrada, y;
  3. c)La publicidad de dicha circular no es atribución de la juzgadora, no siendo responsabilidad la afectación denunciada por los ahora accionantes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Verónica Flores Vda. De Limachi y Rosa Lidia Flores Vargas, pese a su citación cursante a fs. 102, no presentaron informe y tampoco se hicieron presentes a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-0164/2021 de 5 de octubre, cursante de fs. 173 a 178, concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Por los lineamientos jurisprudenciales respecto al debido proceso y sus elementos componentes a los principios de verdad material, pro homine y pro actione, derecho a la defensa e igualdad, se debe persistir en la búsqueda de un proceso justo, los cuales no deben ser obviados o ignorados por ninguna autoridad a momento de impartir justicia desde el ámbito constitucional;
  2. 2)Se establece que por las determinaciones acordadas en el Centro de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) respecto a la cuarentena mixta, la cual fue emitida un día antes del comunicado del feriado por Corpus Christi, impidió a los ahora accionantes y todo el mundo litigante tomar las previsiones a efecto de realización de sus actos con normalidad entre ellos presentación de memoriales con vencimiento de plazo;
  3. 3)Considerando los comunicados por las Circulares CM-CBBA-RRHH 011/2021 CM-CBBA-RRHH 013/2021, realizando el computo respectivo, el plazo otorgado a los acusados para la presentación de la prueba fenecía el 14 de junio de 2021; sin embargo, no se consideró que debido a las determinaciones del COED, el viernes 4 de citado mes y año se desarrolló la cuarentena rígida, habiéndose interrumpido las actividades entre ellos la judicial, imposibilitando la presentación de elementos probatorios por los denunciados a fines de su defensa;
  4. 4)La autoridad judicial ahora demandada, al momento de observar sobre el cumplimiento del plazo respecto a la presentación de la prueba, debió aplicar el principio de razonabilidad, favorabilidad, principios de verdad material, pro homine, las circunstancias de pandemia y determinaciones de cuarentena rígida, además de su vinculación al debido proceso;
  5. 5)La "", a razonado señalando la no exigencia de ritualismos o formalismos extremos que eviten la materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
  6. 6)Se evidencia actuar lesivo por parte de la autoridad demandada, por no considerar eventualidades externas de carácter mundial emergentes de la pandemia COVID-19, no siendo atribuible a los acusados, vulnerándose el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y a la presentación de prueba en etapa acusatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acusación Fiscal de 11 de marzo de 2021, en contra de Rene Alfonso Flores Vargas y Edwin Fernando Flores Vargas -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, dirigido al Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 34 a 39 vta.).

II.2. De la providencia de 25 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, se dispuso RADICATORIA ante el mismo Juzgado. (fs. 116 y vta.).

II.3. Mediante proveído de oficio de 24 de mayo de 2021, Marina Coca Mariscal Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, señaló que:

"...se dispone la notificación de los acusados RENE ALFONSO FLORES VARGAS y EDWIN FERNANDO FLORES VARGAS, con la acusación fiscal de fecha 09 de marzo de 2021, radicatoria de la causa de 25 de marzo de 2021, y este decreto a efecto de que en el término de 10 días computables a partir de su legal notificación ofrezcan y presenten físicamente sus medios de prueba de descargo debidamente descritos y especificando el objeto o elemento de probanza, en cuanto a la prueba testimonial el motivo de la misma; sea de forma personal, en sus domicilios reales." [(sic) fs. 60].

II.4. Mediante la plataforma de WhatsApp "tablero digital", el 28 de mayo de 2021, se practicó notificación al abogado de los acusados -ahora peticionantes de tutela- con decreto de 24 de igual mes y año (fs. 122 y vta.).

II.5. Cursa notificación procesal a los ahora impetrantes de tutela en sus domicilios reales, con acusación fiscal entre otros actuados el 28 de mayo de 2021 (fs. 123 a 127).

II.6. A través de Memorial de 15 de junio de 2021, presentado por los ahora accionantes, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, ofrecieron prueba de descargo para el desarrollo del juicio oral (fs. 128 a 131 vta.).

II.7. Por Auto de 17 de junio de 2021, Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décima -ahora demandada-, refirió que:

"...por proveído de 24 de mayo de 2021, se dispuso la notificación personal de los acusados, a efectos de que ofrezcan y presenten sus pruebas de descargo, notificados el 28 de mayo de 2021, mismos que ofrecieron pruebas documentales y testificales de descargo, fuera de plazo" (sic [fs. 133 a 134]).

II.8 Cursa Memorial de 23 de julio de 2021, presentados por los ahora peticionantes de tutela, dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando enmienda y aclaración del Auto de 17 de junio de 2021, refiriendo que, los días jueves 3 y viernes 4 de citado mes y año, no fueron días hábiles por el feriado de Corpus Christi ante la declaratoria de cuarentena rígida y la emergencia sanitaria, no existiendo funcionamiento del juzgado y que al haber presentado su prueba el 15 de mismo mes y año estaban dentro del plazo oportuno de los diez días otorgados; y, que además por la excesiva prueba no podía ser posible presentarla vía buzón judicial por el tamaño del archivo a escanearse (fs. 148 vta.).

II.9 Por Auto complementario de 23 de julio de 2021, la Jueza ahora demandada, rechazó el recurso de enmienda, manifestando que por una de las circulares se establecía la habilitación del buzón judicial para presentación de memoriales (fs. 152 y vta.).

II.10.Consta Circular CM-CBBA-RRHH 011/2021 de 2 de junio, por el cual, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba comunico lo siguiente:

"...en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 2750 de 1 de mayo de 2016, RECUERDA a la población en general, que el día jueves 03 de junio de la presente gestión se constituye en FERIADO NACIONAL de CORPUS CHRISTI, declarándose suspensión de actividades en todas las reparticiones de nuestra institución. En cuando se comunica a todo el personal del Distrito Judicial de Cochabamba, capital y provincia, para fines que correspondan" (sic [fs. 70]).

II.11.Por Circular CM-CBBA-RRHH 013/2021 de 3 de junio, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba comunico que:

"... Se suspende el trabajo presencial de todos los servidores jurisdiccionales para el día viernes 04 de junio del año en curso, teniendo en cuenta la disposición de cuarentena rígida en nuestro Departamento... Se mantiene vigente la presentación de memoriales mediante buzón judicial" (sic [fs. 71]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a presentar prueba, a la defensa, al debido proceso, vinculados a los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, y publicidad; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décima -ahora demandada-, rechazó el ofrecimiento de prueba en etapa de juicio oral, por considerarla "fuera de plazo", a lo cual los referidos peticionantes de tutela, solicitaron en vía de enmienda y aclaración se considere su solicitud presentando como justificativo las Circulares CM-CBBA-RRHH 011/2021 y CM-CBBA-RRHH 013/2021; en el cual, la primera dispuso feriado y la segunda suspensión de actividades por declaratoria de cuarentena rígida a consecuencia del COVID-19, la cual fue rechazada por la referida autoridad ahora demandada, argumentando que estaba habilitado el buzón judicial para la presentación de memoriales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conocer o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
  2. ii)Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho;
  3. iii)Del principio de verdad material;
  4. iv)El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione;
  5. v)De los criterios de interpretación de los derechos fundamentales; y;
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas , , y 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en las , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , señalo. "Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio". En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. Al respecto, la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste: "....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso." El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la , que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual, es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal. III.2. Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho

Conforme el nuevo modelo constitucional la seguridad jurídica es concebido como un principio rector del ordenamiento jurídico, a través del cual -entre otros principios- se busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa labor importante que cumplen los principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la 1, que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando este, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que fue seguido y reforzado por la , que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales que sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; la citada entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales, señalando al efecto que:

"...en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.

Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la , al afirmar: '...la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad´

Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional." (el resaltado es nuestro).

En ese marco, se entiende que el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación garantiza la estabilidad y continuidad del orden jurídico, así como la previsibilidad de la actuación estatal en su relación con el ciudadano, se constituye en un principio estructurador del Estado de Derecho; consecuentemente, su resguardo constitucional ante su inobservancia o irrespeto que afecte un derecho fundamental, podrá hacerse efectiva a través de la acción de amparo constitucional.

III.3. Del principio de verdad material

En relación a este principio, debe considerarse que tuvo su raigambre a partir de su inclusión en nuestra Norma Suprema, siendo su art. 180.I que determina: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Así, en relación al principio verdad material, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su , señaló que el mismo comprende: "...la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica." A partir de la comprensión del principio de verdad material, se fue forjando la justicia material frente a la formal, en tal sentido, la , estableció "El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera." (...) "El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180.I de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio es aplicado en todas las jurisdicciones, inclusive en la justicia constitucional." En igual sentido, la 2, indicando que el sistema de administración de justicia nacional es un medio para acceder a los valores constitucionales, el cual propende a buscar la solución de fondo obviando nulidades que obedezcan a meros formalismos o ritualismos procesales. La , reiterando los entendimientos contenidos en las y la que fueron citadas en párrafos anteriores, concluyó y puntualizó que:

"...se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez."

Consecuentemente, a partir del entendimiento desarrollado en la , que se constituye en el precedente constitucional en vigor, se tiene que el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, por los cuales se busca el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por reglas procesales o consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para el fondo de los casos.

III.4. El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione

El derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, el cual establece que "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", por su parte el art. 8.2 inc. h) de la CADH dispone dentro de las garantías mínimas a la que se puede acceder dentro de un proceso el derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior; asimismo, en el marco de la protección judicial que merece el precitado derecho el art. 25.1 de la CADH, señala que:

"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

Lo cual implica que, las partes pueden utilizar todos los medios recursivos establecidos dentro de un proceso cuando consideran que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales afectan sus intereses y en consecuencia les causen agravios, garantizando de esta forma el ejercicio eficaz de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal, para que los fallos que son emitidos por la jurisdicción ordinaria puedan ser revisados por otras instancias judiciales y pronunciarse sobre los agravios denunciados, es así que:

"...la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no debe constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente"3.

Asimismo, la jurisprudencia a través de la 4 se pronunció sobre el derecho a la segunda instancia señalando que el mismo se constituye en un elemento del derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el art. 8.2 inc. h) de la CADH (reiterado por la ). En este orden de ideas, el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva, conforme lo entendió la 5. III.2.1.El Principio Pro actione

El art. 256 de la CPE establece que:

I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de septiembre de 20220943/2022-S1Fuente oficial