Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S3 Sucre, 22 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38083-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-005/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 529 a 532 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Moruno Crespo contra María Cristina Díaz Sosa, Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 3, 10 y 18 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 352 a 358 vta., 362 a 363 y 371 a 373, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido mediante querella interpuesta por Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado -hoy tercero interesado- contra su persona, por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 26 de abril de 2013, dispuso la radicatoria del proceso y convocó a audiencia de conciliación. Frente a esa determinación formuló un incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto de 14 de mayo de igual año, declarando procedente en parte dicho incidente y anulando obrados, fijando nuevamente la radicatoria del proceso y emplazando a otra audiencia de conciliación que se desarrolló sin su presencia y en la que se llamó a juicio oral, sin permitirle objetar la querella conforme a derecho. Es por ello, que presento recurso de apelación -incidental- contra el referido Auto, el cual fue concedido por decreto de 12 de junio de ese año, ordenándose la remisión de actuaciones ante el Tribunal de alzada.
Una vez remitidas esas actuaciones, el Juez de la causa prosiguió con la tramitación del proceso y sin esperar la resolución del recurso de apelación incidental planteada, desarrolló audiencia de juicio oral que concluyó con la emisión de la Sentencia -39/2014 de 3 de diciembre- declarándolo autor de la comisión del delito de cheque en descubierto y condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y dos meses. Apelada de manera restringida esa determinación, fue resuelta por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, que anuló totalmente la referida Sentencia, ordenando la reposición del "...juicio por otro juez de Sentencia..." (sic). Contra ese fallo, el hoy tercero interesado interpuso recurso de casación, pronunciándose el , que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenando que el Tribunal de alzada dicte un nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento al , se pronunció un nuevo Auto de Vista el 30 de junio de 2017, que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia 39/2014. Fallo contra el cual recurrió en casación y que derivó en la emisión del , que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, siendo uno de sus argumentos que el Tribunal de alzada -Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- no resolvió fundadamente su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, aspecto que constituía un defecto absoluto e inconvalidable, conforme lo establecido en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Una vez devueltos los antecedentes, el Tribunal de alzada, pronunció un nuevo Auto de Vista el 21 de febrero de 2019, el cual dando cumplimiento a lo dispuesto en el , pretendió resolver sin tener competencia para ello el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto de 14 de mayo de 2013, manifestando que la falta de resolución de ese recurso no importaría nulidad de obrados, al no expresarse agravios sobre el legítimo derecho a la defensa; asimismo, se refirió a los otros puntos observados en el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia 39/2014. Contra el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 formuló recurso de casación, que fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia el 22 de marzo de igual año.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista "110/2019" de 9 de mayo de 2019, declarando procedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto de 14 de mayo de 2013, y anuló obrados hasta fs. "6" inclusive del expediente. El 12 de agosto de 2019, su persona hizo conocer a los Magistrados ahora accionados la existencia de dos resoluciones emitidas por diferentes Salas del referido Tribunal que resolvieron un mismo recurso de apelación incidental y que al haber un conflicto de competencias entre esas Salas se estaba vulnerando la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso y a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. Frente a esa "denuncia" el Magistrado hoy coaccionado emitió el decreto de 14 de igual mes y año, ordenando a la citada Sala Penal, poner en su conocimiento la "Resolución 110/2019" -Auto de Vista de 9 de mayo de 2019-; posteriormente, sin esperar una respuesta y dejando pendiente el informe -solicitado-, los Magistrados ahora coaccionados pronunciaron el , declarando infundado su recurso de casación presentado -contra el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019-.
El "30 de septiembre de 2020", el Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, elevó el informe solicitado por los Magistrados hoy coaccionados, manifestando que efectivamente emitieron el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 resolviendo el recurso de apelación incidental -que interpuso- y acompañó una copia de ese fallo; al respecto, la Magistrada ahora accionada pronunció el decreto de 2 de octubre de 2020, señalando que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia concluyó, arrimando el informe remitido a sus antecedentes.
Los Magistrados hoy coaccionados, al pronunciar el , dejaron pendiente el informe solicitado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulnerando la garantía del debido proceso, más aún si se toma en cuenta que esa última Sala mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2019 anuló obrados. Además, incumplieron lo establecido por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) sobre la revisión de oficio de las actuaciones procesales, ya que de cumplir esa obligación, hubieran advertido que en la tramitación del proceso penal fue privado por el Juez de primera instancia -de ejercer- el derecho a la defensa, al no poder objetar la querella interpuesta contra su persona. Así también, al dejar en suspenso el informe requerido y emitir -directamente- el , incurrieron en una incongruencia omisiva con relación a la llamada de atención realizada al Tribunal de alzada en el , haciendo referencia a lo expuesto en el ; tampoco fundamentaron su fallo conforme lo prescribe el art. 124 del CPP, en cuanto a porque se omitió la espera de ese informe, el cual efectivamente llegó cuando los Magistrados ahora accionados concluyeron supuestamente su competencia.
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