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0944/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0944/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2022-S1 Sucre, 13 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 33677-2020-68-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 037/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 155 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nebraska Delgadillo Condori en representación legal de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Orlando Agustín Zapata Sánchez e Iván Felipe Azurduy Carranza, ex y actual Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de febrero de 2020, cursantes de fs. 3 a 10; y, 130 a 131 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto de 2018, se apersonó ante la Fiscalía de Materia Adscrita a la División de Aduana e Hidrocarburos, formulando querella en contra de Raquel Sara Calizaya Huanca y Wilson Bejarano Choque por la presunta comisión del delito de contrabando; teniendo como antecedente del hecho que el 27 de abril de 2017, cuando se ejercía un control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados en la Localidad de Condo-K, personal del Regimiento de Satinadores Teniente General Germán Busch, encontraron al camión volvo F12 con placa de control 528 LLT volcado y a otros dos vehículos realizando el transbordo de la mercancía que se encontraba en ese camión; estos vehículos fueron identificados como camión NISSAN UD con placa de control 2422 ZIR y una camioneta TOYOTA DYNA con placa de control 3106 UXB, ante la fuga de los conductores estos fueron entregados a personal de la Unidad de Control Aduanero (UCA), quienes verificaron la mercancía que consistía en aproximadamente ciento doce bultos de ropa, equivalentes a un total de tributos omitidos de UFV242 112,73.- (doscientos cuarenta y dos mil ciento doce 73/100 unidades de fomento a la vivienda).

Posteriormente, Raquel Sara Calizaya Huanca y Wilson Bejarano Choque, el 7 de noviembre de 2017 se apersonaron aduciendo ser los propietarios de los vehículos, la primera del vehículo con placa de control 3106 UXB y el segundo del vehículo con placa de control 2422 ZIR; solicitando la devolución de los mismos; con el argumento de que confiaron en sus conductores a quienes se les dio el camión para que traslade mercancía legal.

Dentro del caso propuso diligencias; en primera instancia para que se tomen declaraciones testificales, solicitando inclusive la anotación preventiva y secuestro de los vehículos que participaron de este ilícito; sin que la representación del Ministerio Público en lo que le corresponde hubiese dado curso a todo lo solicitado por la ANB en su calidad de víctima; asimismo presentó documentación para demostrar los hechos querellados, como el Acta de Intervención de donde se desprende que los dos vehículos fueron encontrados con mercancía ilegal, con un total de tributos omitidos de UFV242 112,73.- y que los querellados hubiesen sido parte de este ¡lícito.

Refiere que, cumplida la etapa investigativa y no habiendo realizado ninguna valoración sobre la prueba aportada por la ANB y con carencia de toda fundamentación, el Fiscal de Materia asignado a la División de Aduana e Hidrocarburos de ese entonces, emitió la Resolución Fundamentada de Rechazo de 6 de febrero de 2019, argumentando que Raquel Sara Calizaya Huanca y Wilson Bejarano Choque, no hubiesen estado presentes en el momento de los hechos y por consiguiente no serían los autores del hecho, sin mencionar que documentos y/o testigos prueban que los querellados no fueron partícipes de los ilícitos denunciados; utilizando simplemente como fundamentos el que hecho de que la investigación no puede prolongarse por tiempo indefinido, además de que reconoce en la misma Resolución Fundamentada de Rechazo que los elementos de convicción son insuficientes por no existir actividad investigativa dentro del presente proceso por parte del asignado al caso para identificar al autor.

Presentada la objeción, el Fiscal Departamental de Oruro de ese entonces, Orlando Agustín Zapata Sánchez emitió la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 171/2019 de 12 de agosto, ratificando la Resolución de Rechazo, argumentando que aquella se sustenta en el art. 304 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que no se pudo individualizar a los autores del hecho, considerando que al momento de la intervención los conductores de los vehículos se habrían dado a la fuga, además indica que la fundamentación y/o motivación de una Resolución no debe ser comprendida como la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; sin embargo en la Resolución no se evidencia una clara fundamentación y menos análisis de documentos para llegar a determinar que los querellados no fueron partícipes de los hechos denunciados, limitándose a indicar que al no estar presentes en el lugar de los hechos, no serían responsables.

Por otra parte y pese a que la ANB solicitó la complementación a la Resolución Jerárquica mediante memorial de 15 de agosto de 2019, el Fiscal Departamental de Oruro no se pronunció respecto a la mercancía que fue comisada dentro del presente caso, sin considerar que si bien la Resolución Jerárquica ratificó la Resolución de Rechazo, en aplicación a lo determinado por el art. 304 inc. 2) del CPP, respecto a que no se habría podido individualizar al o los autores del hecho; no estableció la inexistencia del hecho; por cuanto debería de pronunciarse respecto al destino de la mercancía; toda vez de que, se demostró que la mercancía era indocumentada.

La autoridad ahora demandada incurrió en la omisión ilegal de falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica emitida, por no haberse pronunciado de manera expresa, positiva y precisa, respecto a la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación y peor aún sobre la mercancía comisada dentro del presente caso, considerando que no se puede pretender dejar de lado una investigación y en completa impunidad hechos delictivos querellados, más aun cuando en la propia Resolución se corroboran los fundamentos de la Resolución de Rechazo en sentido de que el hecho si hubiese existido; pero que no habrían sido individualizados los autores por una actividad investigativa insuficiente; es decir, que se hubiese emitido una resolución disponiendo el rechazo de la querella, cuando dentro de la investigación el Ministerio Público, mediante su brazo operativo como es la policía, no ha realizado ningún acto investigativo para llegar a la verdad de los hechos e identificar a los autores del hecho denunciado, basando la Resolución del Rechazo y su ratificación mediante la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 171/2019 en la inactividad del Ministerio Público.

Por otra parte el Fiscal Departamental de Oruro en la Resolución Jerárquica confutada, señala como parte de su fundamentación que los elementos compulsados son imprecisos en cuanto a la individualización de los presuntos autores, pese a los esfuerzos que ha realizado el Ministerio Público a lo largo de la investigación preliminar, cuando en realidad todos los requerimientos que se hubiesen emitido dentro del presente caso fueron a solicitud e insistencia de la ANB, evidenciándose una clara inactividad del Ministerio Público y del investigador asignado al caso, por cuanto no existe una fundamentación cabal respecto al hecho o los hechos que motivan a la Resolución Jerárquica que confirma la Resolución de Rechazo y menos a las pruebas aportadas por la ANB como parte víctima, para llegar a determinar que los querellados no son partícipes de los hechos denunciados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y defensa, citando al efecto los arts. 115.I.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 171/2019, debiendo emitirse una nueva Resolución respetando los derechos, ahora vulnerados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 154, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante legal y abogada, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; puntualizando que:

  1. a)La resolución fundamentada de rechazo de 6 de febrero de 2019 no tiene un fundamento cabal ni un análisis de la prueba que aportó la Gerencia General Oruro de la ANB; es más, en el numeral 6 de la fundamentación jurídica, indica que si bien se demostró la existencia del hecho; empero, de ninguna manera se pudo notificar a los autores del ilícito sumado a que si bien se identificó a los propietarios de los vehículos motorizados de Raquel Sara Calizaya Huanca y Wilson Bejarano Choque; sin embargo, no se evidenció que los mismos se encontraban presentes en el momento del hecho, siendo esa prácticamente la fundamentación que contiene la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo para llegar a la conclusión de que los nombrados no hubieran participado de los hechos, sin valorar la prueba presentada ni mencionar las declaraciones de los testigos y de uno de los querellados;
  2. b)La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 171/2019, prácticamente no realiza ninguna fundamentación, es más, ratifica la resolución de rechazo hasta con los mismos errores, por ejemplo, la aplicación de una normativa que ni siquiera estaba vigente a momento de la comisión del hecho como es la Ley 975 de 13 de septiembre de 2017, cuando hacen referencia a la disposición de la mercancía, porque si bien se ha demostrado que el hecho ha existido; es decir que, el contrabando si se habría suscitado; empero, la Resolución de Rechazo hace mención a la Ley 975 con referencia a la disposición de la mercancía cuando el hecho se habría suscitado el 27 de abril del 2017 que es cuando se ha intervenido los camiones con la mercancía ilegal;
  3. c)La ANB una vez notificada con la Resolución Jerárquica solicitó complementación, obteniendo como respuesta de "...estese a la resolución jerárquica" (sic), cuando lo que estaba solicitando, era que la representación del Ministerio Público, en ese entonces representado por Orlando Agustín Zapata Sánchez, se pronuncie respecto a la mercancía y medios de transporte que habrían sido utilizados en el ilícito de contrabando; sin embargo, se recibe como respuesta el estese, cuando en la resolución jerárquica ni siquiera hace mención a la mercancía, es mas no se da ni siquiera la tarea de rectificar el error que se hubiese cometido en la resolución de rechazo cuando se utiliza una normativa que no está vigente a momento de la comisión del hecho; en ese entendido, se genera una incertidumbre toda vez que no se estableció la situación actual de la mercancía y de los medios de transporte que hubieran sido comisados dentro el ilícito, y más, considerando que el total de tributos omitidos dentro el presente caso asciende a un suma de UFV242 112,73.-; y,
  4. d)La Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 171/2019 emitida utiliza el mismo fundamento de la resolución de rechazo en sentido de que Raquel Sara Calizaya Huanca y Wilson Bejarano Choque no hubieran sido partícipes del hechos porque en el momento de la intervención no se encontraban en el lugar; al respecto, en este caso ni siquiera se ha considerado el hecho de que estas personas pudieren haber sido participes; toda vez de que, ellos se habrían apersonado en el proceso penal solicitando la devolución de los vehículos que hubieran sido comisados en este operativo aduciéndose ser propietarios; sin embargo, de la documentación que la misma ANB ha recabado mediante requerimiento, se evidencia que los medios de transporte pertenecerían a otras personas Wilgelm Ferrer Flores Quispe, Máxima Corpus Ramírez de Poma y Celia Blanca Pinto Quispe, quienes habrían sido también citados para prestar declaraciones informativas, y del cuaderno de investigación se evidencia que solo Celia Blanca Pinto Quispe se habría hecho presente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia tutelar, pese a su citación cursante a fs. 136.

Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe presentado el 2 de marzo de 2020, cursante a fs. 144, señaló que fue posesionado el 18 de diciembre de 2019; y que la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 171/2019, no fue motivada ni fundamentada por él.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Raquel Sara Calizaya Huanca y Wilson Bejarano Choque, no presentaron escrito ni asistieron a audiencia pese a sus legales citaciones, cursantes de fs. 141 y 143.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 037/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 155 a 161, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. 1)El fundamento esencia de la objeción de la parte accionante es que pese a que la citaciones para los querellados fueron emitidas de manera oportuna por el Ministerio Público no fueron habidos los querellados, incluso del informe emitido por el investigador asignado al caso y que cursa en el cuaderno de investigaciones se evidencia que la querellada Raquel Sara Calisaya Huanca no pudo ser habida en su domicilio real pese a la búsqueda constante que hubiera realizado el investigador, incluso se tiene conocimiento de que el mismo investigador habría tomado declaraciones a testigos dentro el presente caso mismos que no fueron remitido ante el Ministerio Público para que se arrime al cuaderno de investigaciones; empero, este elemento ha debido ser objeto de reclamo vía control jurisdiccional por ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro que asume conocimiento de este caso al evidenciar la falta total de dirección funcional de la investigación por parte de la representación del Ministerio Público;
  2. 2)De la relación de antecedentes podemos establecer que esta Resolución Jerárquica evidentemente peca de un exceso de transcripción de elementos jurisprudenciales, de antecedentes de la resolución de rechazo de la propia impugnación u objeción al rechazo, que ha abarcado un 80% del contenido físico de la resolución jerárquica al igual que el memorial de objeción y el memorial de amparo constitucional que van adornados en nuestro criterio en exceso de transcripción de partes pertinentes de citas jurisprudenciales o antecedentes del caso que las partes así lo han concedido en la estructura de la resolución jerárquica;
  3. 3)Lo que ha sido observado por la ANB es que identificados los presuntos propietarios, estos no hubieran sido objeto de mayor controversia, y que el Fiscal Departamental de Oruro manifestó que estas personas que se habrían apersonado, no demostraron (ni lo ha hecho la Aduana, ni lo ha hecho la investigación), ni acreditaron derecho propietario sobre los vehículos, en función al art. 121 del Reglamento de Tránsito que establece que el único documento para que tenga derecho propietario sobre vehículos automotores es el certificado de propiedad, con ese antecedente se entiende que ese fue el fundamento para establecer que los que se apersonaron y sobre los cuales habrían radicado una querella, no son propietarios de los vehículos, razón por la que no pudo individualizar la titularidad de ese derecho;
  4. 4)La resolución así formulada cumple con la estructura que requiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; por lo que, no se puede decir que sea infundada o motivada, en consecuencia, los argumentos de la objeción fueron absueltos en esta resolución; y,
  5. 5)En cuanto a si se ha aplicado o no una normativa que estaba o no vigente en el momento del hecho, vinculado a la Ley 975, que entró en vigencia posterior al hecho, ese elemento al no haber sido objeto de la objeción en primera instancia, no puede ser objeto de análisis por este Tribunal, puesto que dicho extremo debió ser denunciado ante el órgano de control jurisdiccional, para que este pueda enmendar dicha vulneración; sin embargo, ese derecho está vigente y latente para que vía control jurisdiccional se emita y determine lo que corresponda con respecto a los bienes objeto de decomiso y al futuro de los mismos, posibilidad que se encuentra salvada en favor de la entidad ahora accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 174, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 7 de septiembre de 2022 (fs. 190); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. El 1 de agosto de 2017, José Antonio Soto Puña, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, presentó ante el representante del Ministerio Público asignado a la División de Aduana e Hidrocarburos del departamento de Oruro, la denuncia por el delito de contrabando previsto por el art. 181 incs. a), b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB) en contra de "AUTORES" (fs. 13 a 15). II.2. Mediante memoriales similares en su contenidos de 7 de noviembre de 2017, Wilson Bejarano Choque y Raquel Sara Calizaya Huanca, se apersonaron ante el Fiscal de Materia Aduanera e Hidrocarburos, como propietarios de los vehículos decomisados, solicitando entre otros el rechazo de la denuncia y consecuentemente la tramitación de cada movilidad en la vía administrativa porque el valor de la mercancía que contenían no supera los UFV200 000.- (doscientos mil unidades de fomento a la vivienda) lo que demostraría que no se habría cometido delito (fs. 92 a 98; y, 100 a 106). Providenciados ambos el 16 de indicado mes y año (fs. 99 y 107)

II.3. Por memorial presentado el 29 de agosto de 2018, Nebraska Delgadillo Condori en representación legal de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la ANB, se apersonó y formuló querella contra Wilson Bejarano Choque y Raquel Sara Calizaya Huanca, al haberse apersonado ambos como dueños de los vehículos comisados en el hecho investigado (fs. 110 a 113).

II.4. El 6 de febrero de 2019, el Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Aduanas e Hidrocarburos, Fernando Pérez Dorado, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, Resolución Fundamentada de Rechazo de denuncia y/o querella, siendo sus argumentos:

  1. i)Que no se identificó a los autores del hecho que se investiga; toda vez que, Wilson Bejarano Choque y Raquel Sara Calizaya Huanca si bien fueron identificados como propietarios de los vehículos decomisados, no se evidenció que los mismos se encontraban presentes en el momento de los hechos;
  2. ii)El art. 300 del CPP establece que toda investigación preliminar debe concluir en el plazo máximo de veinte días a partir del informe de inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal, que en el caso transcurrió superabundantemente; por lo que, no corresponde adecuar el actuar de las investigaciones al tenor del art. 301 inc. 3) del citado cuerpo adjetivo penal, siendo que en la causa no se ha podido individualizar al imputado o autor del ilícito; por lo que, corresponde aplicar el contenido del art. 304 inc. 2) del CPP; y,
  3. iii)Si bien la responsabilidad de la persecución penal y la dirección funcional del proceso están a cargo del Ministerio Público, no es menos cierto que la averiguación de la verdad debe llevar a la convicción certera de la comisión del hecho y de la responsabilidad del o los presuntos autores sin que concurra duda alguna, misma que en caso de existir y por el principio in dubio pro reo debe favorecer al o a los denunciados, correspondiendo aplicar el art. 304 inc. 2) del CPP por la falta de individualización del autor o autores. En consecuencia, rechaza la denuncia y/o querella presentada en contra de Wilson Bejarano Choque y Raquel Sara Calizaya Huanca por la presunta comisión del delito de contrabando previsto y sancionado en el art. 181 del CTB, disponiendo que por la ANB se dé cumplimiento a la Ley 975, Disposición Adicional Sexta, parágrafo I, penúltimo párrafo (fs. 115 a 117 vta.).

II.5. El 26 de marzo de 2019, Nebraska Delgadillo Condori en representación legal de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la ANB, presentó objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo de querella, argumentando que:

  1. a)La Gerencia Regional Oruro de la ANB coadyuvó con la investigación generando toda la documentación pertinente para demostrar la existencia del hecho y la participación de los querellados; toda vez que, Wilson Bejarano Choque y Raquel Sara Calizaya Huanca se habrían apersonado para reclamar sus medios de transporte después de medio año indicando que ellos confiaron en sus choferes sin identificarlos y peor aún tratan de sorprender al órgano jurisdiccional y al representante del Ministerio Público solicitando que el hecho sea procesado por la vía contravencional y por separado; es decir, por cada vehículo cuando en realidad se trata de un solo operativo;
  2. b)Pese a que las citaciones para los querellados fueron emitidas de manera oportuna por el Ministerio Público, recién fueron habidos, e incluso se tiene conocimiento de que el mismo investigador habría tomado declaraciones de testigos dentro del presente caso, mismas que no fueron remitidas ante el Ministerio Público para que se arrimen al cuaderno de investigaciones, evidenciándose una falta de dirección funcional de la investigación;
  3. c)La labor del Ministerio Público en la persecución de la acción penal no puede limitarse a emitir una Resolución de rechazo sin considerar los antecedentes del cuaderno de investigaciones por el solo hecho de que los querellados hubiesen manifestado que no sabían lo que hacían sus choferes sin realizar la investigación correspondiente hasta llegar a la verdad histórica de los hechos identificando a los choferes de los querellados;
  4. d)Sorprende que el Fiscal de Materia señale que no se habría individualizado al autor basándose solo en los memoriales presentados por los querellados, que lo único que demuestran es que serían presuntos propietarios de los vehículos; además se debe considerar que los choferes se dieron a la fuga, pudiendo ser estos los mismos querellados o no, ya que los choferes no fueron identificados en la intervención; y,
  5. e)La Resolución de Rechazo carece de fundamentación toda vez que para determinar la falta de individualización del autor se debe fundamentar con hechos ciertos y coherentes. Por lo que, objeta la Resolución Fundamentada de Rechazo y solicita se revoque la misma ordenando la continuación de las investigaciones dentro del proceso penal conforme corresponda (fs. 118 a 121).

II.6. Mediante Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 171/2019 de 12 de agosto, Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandado-, ratificó la Resolución de Rechazo de 6 de febrero de 2019, ordenando el archivo de obrados; con los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Resolución de rechazo se sustenta en el art. 304 inc. 2) del CPP; es decir, que no se ha podido individualizar al o a los autores del hecho, considerando que al momento de la intervención los conductores de los vehículos se habrían dado a la fuga, antecedente respaldado por las actas de intervención y comiso; asimismo, del informe del Jefe de la División de Registro de Vehículos se tiene que los propietarios serían Wilgelm Ferrer Flores Quispe, Máxima Corpus Ramírez de Poma y Celia Blanca Pinto Quispe; sin embargo, contradictoriamente se advierte que Wilson Bejarano Choque y Raquel Sara Calizaya Huanca se habrían apersonado como propietarios de los vehículos y señalando que desconocían de los hechos investigados, lo que habría dado lugar a que el Fiscal de Materia haga conocer al Juez la identidad de presuntos autores pero sin sustento objetivo;
  2. 2)De la compulsa del cuaderno de investigaciones se advierte que la misma inició el 27 de julio de 2017; es decir, a casi dos años de iniciada la investigación preliminar, tiempo que sobrepasa los plazos procesales de dicha fase; empero que por la naturaleza del hecho fáctico, los elementos compulsados son imprecisos en cuanto a la individualización de los presuntos autores pese a los esfuerzos del Ministerio Público; toda vez que, existe inconsistencia en identificar e individualizar a los presuntos autores de la responsabilidad que se les indilga;
  3. 3)La objeción debe refutar de manera clara los argumentos de la resolución de rechazo, mismos que no fueron objetados en base a elementos de convicción objetivos que contradigan la afirmación del Fiscal de Materia, lo cuestionado no es suficiente para contradecir el fundamento del rechazo; y,
  4. 4)Sería incongruente señalar que el Ministerio Público no asumió coherentemente la dirección funcional de la investigación a lo largo del desarrollo de la fase preliminar, por lo que no se encuentra fundamento sólido en los argumentos de la objeción; consecuentemente, una investigación no puede ser mantenida de manera indefinida, lo contrario constituiría vulneración a derechos y garantías constitucionales y el debido proceso (fs. 122 a 127).

II.7. Por memorial presentado el 15 de agosto de 2019, Nebraska Delgadillo Condori en representación legal de Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la ANB, solicitó complementación a la Resolución Jerárquica supra citado, pidiendo pronunciamiento respecto a los medios de transporte que fueron comisados en el caso; toda vez que se habría solicitado el secuestro de dichos vehículos a la representación del Ministerio Público (fs. 128 y vta.). Resuelto por providencia de 16 del mencionado mes y año señalando "...estese a la Resolución Jerárquica" (sic [fs. 129]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y defensa; toda vez que, la autoridad demandada, al emitir la Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 171/2019 de 12 de agosto confirmando la Resolución Fundamentada de rechazo de 6 de febrero de 2019 a la querella presentada contra Wilson Bejarano Choque y Raquel Sara Calizaya Huanca, no realizó una fundamentación cabal respecto al hecho y menos se refirió a las pruebas aportadas por la ANB como parte víctima, para llegar a determinar que los querellados no fueron partícipes de los hechos denunciados; sino que se limitó a referir que existe inconsistencia para identificar e individualizar a los presuntos autores y que la etapa investigativa había durado más de lo establecido por el procedimiento.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará:

  1. i)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
  2. ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señaló que la misma desarrollo el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica" (el resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:

"...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP" (las negrillas son ilustrativas).

En esa misma línea la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 5, explico que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita estableció que:

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:

  1. i)Rechazo de una querella;
  2. ii)Imputación formal; y,
  3. iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia" (las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de septiembre de 20220944/2022-S1Fuente oficial