Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2021-S3 Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 37877-2021-76-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 253/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adhara Duseyka Torrico contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 17 de junio y 28 de octubre ambos de 2020, cursantes de fs. 16 a 18, y de 59 a 60 vta., la accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal instaurado contra Ricardo Pascual Heredia Rodríguez -ahora tercero interesado-, por la comisión del delito de violación de niña, niño y adolescente perpetrado sobre sus propias hijas menores de edad, no obstante que el prenombrado fue condenado en primera instancia a quince años de prisión, el Vocal hoy accionado, por Resolución 217/2020 de 12 de junio de 2020, revocó la Resolución 025/2020 de 4 de mayo por el cual el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del sentenciado. La Resolución 025/2020, pese a su apelación fue consentida cuando la propia defensa en audiencia señaló que habrían promovido una acción de libertad en favor del condenado, en la cual, en un evidente acto delictivo cometido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se concedió la tutela ordenando al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, otorgue al sentenciado la cesación a su detención preventiva, lo que fue acatado por el citado Tribunal a través de la Resolución 026/2020 de 5 de mayo, dando lugar a la misma e imponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva. El Vocal accionado, a tiempo de resolver la apelación interpuesta contra la Resolución 025/2020, se apartó de los márgenes establecidos por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que señala que la defensa habría solicitado la cesación de la medida extrema, con base en el art. 239.1 de la mencionada norma, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, artículo que en ningún momento la defensa expuso y menos la utilizó. Por otra parte, para enervar el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP -modificado por la Ley 1173- que pesaba contra el sentenciado y ahora tercero interesado, la autoridad accionada señaló que el proceso habría concluido con la Sentencia en primera instancia y que el prenombrado no tendría oportunidad de influir negativamente sobre testigos, participes o peritos, olvidando que proceso concluye con una Sentencia ejecutoriada. Asimismo, el Vocal accionado, benefició al sentenciado señalando que el mismo padecía de un cuadro de enfermedad que pondría en riesgo su vida, haciendo referencia a la hernia inguinal acreditada por un certificado médico falso y nefasto, que no guarda relación ni menciona dónde fue intervenido y quién lo habría operado, mismo que además se contradice con lo manifestado en audiencia por los propios abogados de la defensa, sobre lo cual el indicado Vocal forzando su determinación señaló que dicho certificado médico no tiene relevancia, y valoró una orden de salida médica otorgada por el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por el cual el sentenciado habría salido de dicho Centro carcelario para una consulta médica; es decir, no para ser internado y menos para ser operado, de lo que se advierte que ante esta simple orden la señalada autoridad accionada por encima de toda formalidad y certeza, forzó las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales habrían sido emitidas en razón al estado de emergencia y cuarentena aplicado debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19). En ese sentido, considera que la Resolución -Auto de Vista 217/2020- emitida por el Vocal accionado es carente de motivación ya que la señalada autoridad no hizo públicas las razones por las que decidió fallar dando lugar a la cesación a la detención preventiva del sentenciado; por otro lado, tampoco refirió nada respecto al hecho de que el mencionado fue favorecido con una acción de libertad emitiéndose en consecuencia la Resolución 026/2020 a la que anteriormente se hizo referencia. También menciona que el fallo cuestionado carece de congruencia por cuanto en inobservancia del art. 398 del CPP, de manera directa subsanó las omisiones cometidas por los abogados de la defensa, en relación a que la cesación de la medida extrema habría sido solicitada con base al art. 239.1 del Código citado, , a partir de lo cual la autoridad accionada de forma ultra petita incorporó este argumento en vulneración de la imparcialidad judicial, pues no le correspondía a la misma suplir la insuficiencia de la carga argumentativa expuesta por la defensa del procesado, lo cual significaría inobservar los principios de imparcialidad e igualdad de las partes. Por otro lado, reclama que el Vocal accionado no realizó una correcta valoración probatoria al apartarse de los marcos de razonabilidad, toda vez que pese a que el tercero interesado, utilizó un certificado médico, el Juez, en apelación dio valor suficiente a la orden de salida solicitada por el médico de Centro Penitenciario supra referido sector posta, sin que este documento sea un certificado o informe que determine el estado de salud del prenombrado; a su vez, debe tenerse en cuenta que la supuesta enfermedad alegada por el sentenciado, no se encuadra a lo determinado en las Circulares 04/2020, 06/2020, 08/2020 y 11/2020 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse demostrado que el mismo adolecería de alguna enfermedad de base o crónica, solo se demostró que el referido tendría una supuesta hernia inguinal, que no resulta crónica, con lo que se evidencia que la autoridad de alzada se apartó de los marcos de la razonabilidad y equidad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a la igualdad; a la "seguridad jurídica"; y a la aplicación objetiva de la ley; infiriéndose asimismo la vulneración a la correcta valoración probatoria; citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución -Auto de Vista 217/2020-, ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita una nueva resolución en la que se mantenga firme la detención preventiva del "condenado". I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 212 vta.; presente la peticionante de tutela acompañada de su abogado, el tercero interesado y las víctimas que se adhirieron a la presente acción tutelar, igualmente asistidos por sus abogados; ausente la autoridad accionada; se suscitaron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo lo siguiente:
- a)De la segunda plana del Auto de Vista 217/2020, puede advertirse que el elemento central de dicho fallo se circunscribe en la última parte del art. 239.1 del CPP, que establece que la cesación a la detención preventiva puede determinarse cuando se torne conveniente su modificación por otra medida, elemento que no fue objeto de discusión al no ser expuesto por la defensa del condenado, evidenciando que la insuficiente carga argumentativa fue suplida por la autoridad accionada;
- b)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, la autoridad accionada señaló que fue materialmente imposible que el sentenciado influya en los testigos y las propias víctimas al encontrarse detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, asumiendo una apreciación de lo sustanciado en el juicio cuando su autoridad no tuvo participación en el mismo, no habiendo considerado lo señalado por la madre de la víctima y por la impetrante de tutela respecto a que el condenado se hizo presente sin autorización judicial en la casa de las víctimas, elemento que no fue considerado por la autoridad de alzada pretendiendo justificar su decisión determinando que el riesgo de obstaculización no existe;
- c)En el informe vertido por la autoridad accionada se mencionó que el sentenciado sufre de una hernia inguinal y que por emergencia fue intervenido, oportunidad en la que se le habría extirpado un testículo; sin embargo, en el Auto de Vista 217/2020 el Vocal accionado refiere que la enfermedad del tercero interesado converge en una hernia lumbar, remitiéndose a un certificado médico que recomendó que el prenombrado debe guardar reposo, sin realizar trabajo intenso por seis meses y que de confirmarse se debe someter a una intervención quirúrgica dentro de tres meses finalizando la pandemia; es decir, se indicó que de mantenerse ese cuadro recién sería intervenido quirúrgicamente;
- d)El Tribunal a quo en ningún momento al emitir la Resolución 025/2020 se refiere a que habría existido una autorización de salida otorgada por el gobernador del centro penitenciario precedentemente referido, tampoco señala que la defensa haya presentado algún elemento de prueba sobre la salida judicial de emergencia, a partir de lo cual se alega la vulneración al derecho a la igualdad, al suplir la omisión de la defensa;
- e)El Tribunal inferior previa verificación de los elementos de convicción presentados, se refiere a la existencia del Certificado médico particular de 13 de abril de 2020 correspondiente al "Dr. Juaniquina" en el que determinó el diagnóstico del condenado como una hernia inguinal izquierda complicada; sin embargo, no se refiere a una intervención quirúrgica y menos a que se le habría extirpado un testículo, simplemente realiza recomendaciones en sentido de guardar reposo, una posible intervención quirúrgica y consideraciones respecto al COVID-19, elementos que no se encuadran dentro del alcance del art. 239.5 del CPP, al no existir una enfermedad grave o estado terminal, tampoco se encuentra dentro de las causales señaladas en las circulares del Tribunal Supremo de Justicia sobre una enfermedad crónica, a partir de lo cual se rechazó la cesación a la detención preventiva; empero, el Vocal accionado manifestó que esta Resolución carece de fundamentación y motivación, y procede a suplir todas las omisiones cometidas por la defensa forzando su determinación en beneficio del sentenciado, y si bien se tiene establecido que se debe obrar en consideración al género, principalmente de las mujeres que tengan hijos en estado de gestación, personas mayores de 65 años y respecto a quienes tengan una enfermedad terminal o crónica, el caso del tercero interesado no se enmarca en dichas consideraciones por cuanto la hernia inguinal no es una enfermedad terminal sino de tratamiento;
- f)Respecto al art. 239.5 del CPP, , la defensa hizo referencia a la acción de libertad presentada, señalando que la Sala Constitucional Primera concedió la tutela por el riesgo que corre su vida, es ahí donde se hace hincapié en la Resolución 026/2020 la cual emerge precisamente de esta acción de libertad, y que la autoridad accionada no ha querido tomar en cuenta, oportunidad en la que se utilizó un certificado médico para la acción y otro para lograr la cesación de la medida extrema; en el certificado médico emitido por el cirujano Diego Mendoza Díaz, se establece que el sentenciado debe recibir un tratamiento pertinente en patología y recomienda el aislamiento con barbijo, además de señalar que se debería considerar que el mismo cuenta con más de 50 años y que fue sujeto a una cirugía; por lo que, la autoridad entiende que producto de esta patología el procesado debe encontrarse en aislamiento; en ese entendido, cuando el Tribunal a quo emite la Resolución 025/2020, utilizan el certificado médico del "Dr. Juaniquina", y en la acción de libertad utilizan el certificado médico del "Dr. Mendoza", por el cual logran que se conceda la tutela, estableciendo la Sala Constitucional Primera que el Tribunal a quo pronuncie una resolución ordenando la cesación de la detención preventiva del imputado en función a los documentos del hospital, los cuales no son certificados médicos, es por ello que se interpuso la denuncia contra los miembros de la Sala Constitucional Primera, quienes a través de una Resolución sin fecha determinaron que la Resolución 18/2020 de 23 de abril, por la que concedieron la tutela quede en suspenso debido al fraude procesal cometido por los abogados de la defensa y que dio lugar a la emisión de la Resolución 026/2020; todos estos aspectos fueron dados a conocer a la autoridad hoy accionada; sin embargo, la misma emitió el Auto de Vista 217/2020, y el procesado además de ello logra obtener tanto la acción de libertad como la Resolución 026/2020, sobre la cual la autoridad accionada niega referirse cuando la misma fue expuesta como parte de su carga argumentativa como oposición a la revocatoria de la medida cautelar y a fin de que la autoridad accionada evidencie la inexistencia de buena fe al haber pedido la revocatoria de la Resolución 025/2020;
- g)Al tratarse de un proceso penal seguido contra el padre de las víctimas respecto a la comisión del delito de violación, cuyo inculpado incluso ya fue sentenciado, debe considerarse los convenios internacionales respecto a la protección de los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad como en el caso lo son la niña y adolescente que fueron víctimas de su propio padre, sobre quienes se advierte el menoscabo de sus derechos con la presentación de un solo elemento a partir del cual amañadamente se ha obtenido en su favor una acción de libertad;
- h)En el fallo emitido en desventaja a los derechos de las menores víctimas no se hizo referencia a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Violencia contra las Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes, la Convención Internacional para Prevenir, Erradicar, Sancionar la Violencia, que pregonan el privilegio que tiene la víctima, más aun considerando el caso de un padre que violó a sus dos hijas; e,
- i)Con la emisión de las Resoluciones a las que se han hecho referencia se ha pretendido lavarse las manos en dos víctimas que se encuentran presentes en esta audiencia y quienes han peregrinado buscando justicia, por lo que en la oportunidad no solamente se hace referencia a los argumentos legales del caso, sino en la consideración de los derechos humanos de las víctimas que en la actualidad una tiene 15 años y que está solicitando tratamiento psicológico y la otra una mujer joven, a quienes se les ha destrozado la vida y que piden justicia, toda vez que en la actualidad el sentenciado está libre y sale a amedrentarlas, por lo que hace hincapié en que el fallo cuestionado no se ha fundado en los tratados y convenios internacionales sobre los cuales pide su consideración.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 73 a 81 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, solicitó la cesación a su detención preventiva adjuntando nuevos elementos de convicción para enervar los riesgos procesales y por razones de salud al tenor del art. 239.1 y 5 del CPP, modificado por la ley 1173 aspecto no mencionado por la peticionante de tutela pretendiendo hacer incurrir en error a las autoridades;
- 2)Se tuvo por enervado el riesgo de obstaculización contemplado en el art. 235.2 del CPP modificado por la ley 1173, manteniendo vigente únicamente el riesgo previsto en el art. 234.7 del señalado Código modificado por la Ley 1173, considerando al efecto lo establecido en el art. 239.1 de la misma norma respecto a la presentación de nuevos elementos de convicción a fin de establecer que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurren;
- 3)La accionante refiere que se habría determinado la cesación de la medida extrema a partir de la última parte del art. 239.1 del CPP modificado por la ley 1173 que establece que la cesación, puede determinarse cuando sea conveniente su modificación por otra medida, aspecto que no es evidente, no habiendo demostrado que ese argumento sea el fundamento central del Auto de Vista 217/2020;
- 4)La defensa fundó su solicitud de cesación a la detención preventiva en el numeral 5 del art. 239 del CPP referente a la acreditación de enfermedad grave o estado terminal, extremo que fue objeto de análisis en la audiencia y fundamentada por escrito en el Auto de Vista 217/2020;
- 5)La impetrante de tutela también refiere que dicha audiencia habría sido virtual; sin embargo, por el CD que se adjunta puede advertirse que la misma fue presencial y que se cumplió con el principio de publicidad, contradicción e inmediación, donde no existe posibilidad de ninguna manipulación procesal como lo refiere la prenombrada;
- 6)Respecto a que el Auto de Vista 217/2020 sería arbitrario, la peticionante de tutela no justifica por qué los fundamentos del señalado fallo tendrían esa calidad, cuando de su revisión puede verificarse la amplia fundamentación fáctica y jurídica incluso respaldada en jurisprudencia constitucional;
- 7)En cuanto a que su autoridad no se habría referido a la acción de libertad interpuesta con anterioridad cuya concesión de tutela dio lugar a la Resolución 026/2020, debe tenerse en cuenta que el objeto de la apelación del imputado fue la Resolución 025/2020 de "24" de mayo, por lo que no se podía ingresar a analizar la Resolución 026/2020, además debe considerarse que la propia Sala Constitucional Primera dejó sin efecto su decisión de conceder de tutela, siendo todos estos aspectos investigados por parte del Ministerio Público, extremo que no es mencionado por la accionante;
- 8)También se reclama la carente congruencia del fallo cuestionado al no haber tomado en cuenta el art. 398 del CPP, cuando el Auto de Vista 217/2020 se refirió al agravio expresado referente a los numerales 1 y 5 del art. 239 del CPP;
- 9)Del fallo cuestionado se puede evidenciar todos los fundamentos fácticos y jurídicos, expresados en la parte valorativa de la decisión, no comprendiéndose la alusión de la impetrante de tutela respecto a que la decisión asumida únicamente se fundó en la última parte del art. 239.1 del CPP, aspecto que debe ser demostrado;
- 10)En relación a la valoración probatoria, se debe tomar en cuenta que a tiempo de analizar y valorar las pruebas presentadas por el imputado, se consideró lo establecido en el art. 173 del CPP, toda vez que las mismas no fueron debidamente consideradas y valoradas por el Tribunal a quo, siendo preciso señalar que el imputado fue sometido a una operación quirúrgica de emergencia, y sin necesidad de una salida judicial, el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, lo evacuó con un escolta a un centro médico donde le extirparon un testículo precisamente por la enfermedad grave de la que adolece, cumpliendo los requisitos del art. 239.5 del CPP, habiendo manifestado el médico tratante que el restablecimiento en su salud lleva un determinado tiempo, derecho a la salud que es garantizado por el Estado y que la peticionante de tutuela pasó por alto minimizándolo en el sentido de establecer que el imputado tendría una hernia inguinal;
- 11)Debe considerarse que el apoderado y abogado de la parte víctima, a tiempo de dictarse el Auto de Vista 217/2020 abandonó la audiencia, de lo que se establece que los fundamentos ahora cuestionados en esta acción tutelar, pudieron ser objeto de complementación y enmienda conforme al art. 125 del CPP, por lo que al no haberlo hecho la parte accionante ha consentido tácitamente los fundamentos del fallo emitido;
- 12)Debe tomarse en cuenta que con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 217/2020, la parte victima solicitó la revocatoria de la medida sustitutiva a la detención preventiva del imputado, fijándose audiencia para el efecto para el 9 de julio de 2020, aspecto que no es mencionado por la parte accionante, hecho que significa que bajo el principio de preclusión de los actos procesales y decisiones de las autoridades judiciales deben tener la seguridad jurídica y certeza;
- 13)La parte accionante pretende utilizar a la acción de amparo constitucional como una instancia más para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario, lo que no puede ser conocido por la jurisdicción constitucional dado que el razonamiento expresado por los jueces ordinarios "...debe su independencia por el principio de legalidad" (sic); tampoco un Tribunal de garantías puede realizar una nueva valoración, lo que quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, la que está reservada para la jurisdicción ordinaria; por otra parte, el Tribunal de garantías no puede efectuar otra interpretación sobre lo ya resuelto, toda vez que no existe ninguna falencia en la fundamentación, menos existe incongruencia que afecte al debido proceso; y,
- 14)Su autoridad fundamentó y motivó su decisión en función a los elementos de prueba que fueron presentados por la parte imputada, lo que en absoluto fueron considerados por el Tribunal inferior bajo el argumento de que por la pandemia no habrían tenido la posibilidad de concurrir a su despacho para revisar los antecedentes, aspecto que ha sido reparado por su persona considerando los agravios expresados por la defensa y valorando los elementos de prueba que fueron ofrecidos de manera oportuna, por lo que el fallo emitido de su parte tiene la debida fundamentación fáctica y jurídica, habiendo utilizado las reglas de la sana critica a tiempo de efectuar la valoración de los elementos de prueba. Aspectos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela. I.2.3. Participación del tercero interesado Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, contra quien se desarrolló el proceso penal de referencia, en audiencia a través de su abogado, manifestó:
- i)Lamentablemente Adhara Duseyka Torrico, no observó lo establecido en el art. 129 de la CPE, ya que en ningún momento demostró su legitimación activa, pues de la revisión de los antecedentes del caso puede advertirse que la prenombrada no es víctima dentro del proceso ni tampoco ha participado en el juicio oral actuando únicamente como testigo, proceso en el cual sus dos hijas estuvieron representadas por su madre, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de nuestra Señora de La Paz y la Fiscalía ambos del departamento de La Paz, siendo ellos quienes deberían haber activado la presente acción de amparo constitucional;
- ii)Considerando que su persona apeló la Resolución 025/2020, y que en ningún momento la accionante presentó como elemento de prueba la Resolución 026/2020, por lo que la autoridad accionada no tenía por qué referirse a esta última;
- iii)La parte impetrante de tutela a tiempo de su defensa oral en esta acción de defensa, lamentablemente se apartó abismalmente respecto a la acción y subsanación presentada, incorporando otros fundamentos que no han sido demostrados bajo ningún elemento de prueba;
- iv)Debe tenerse presente que el fallo que se pretende anular fue objeto de una solicitud de revocatoria de medidas cautelares habiendo sido resuelta en audiencia de 9 de julio de 2020 a través de la Resolución 039/2020 por la que dicha petición fue negada, misma que tras la apelación presentada fue de conocimiento de la Sala Penal Cuarta que el 24 de julio de 2020 emitió el Auto de Vista "217/2020" confirmando la Resolución 039/2020; por lo que, teniendo en cuenta que ahora se pide la nulidad del Auto de Vista 217/2020 de 12 de junio y considerando que la parte víctima requirió la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas determinadas por este Auto de Vista, ya se dio por bien hecha esta resolución, en ese sentido, no se puede pretender sorprender a la autoridad volviendo a impetrar una "acción de libertad", cuando ya solicitaron la revocatoria de las medidas sustitutivas, aspecto que debe ser tomada en cuenta bajo el principio de preclusión de los actos judiciales;
- v)La peticionante de tutela cuestiona que la autoridad accionada habría emitido un pronunciamiento más allá de lo pretendido, aspecto que es totalmente falso, por cuanto en la audiencia de apelación se refirió que la cesación de la detención preventiva fue requerida en función al art. 239.1 y 5 del CPP, basándose en la documentación consistente en certificados médicos que demostraban que su persona fue intervenido quirúrgicamente y que por ende sería vulnerable a contraer COVID-19;
- vi)Respecto a que el Vocal accionado habría suplido la inexistente carga argumentativa, cabe referir que el fallo cuestionado fue fruto de la carga argumentativa y probatoria presentada de su parte, habiendo sustentado su apelación en la presentación de nuevos elementos de prueba que demostraban que ya no concurrían los riesgos procesales que en su momento habían estado presentes en su conducta, elementos que no habían sido considerados ni valorados en la Resolución 025/2020, como los certificados médicos oportunamente presentados, a partir de los cuales en forma idónea el Auto de Vista emitido efectuando una correcta valoración dio lugar a la cesación a su detención preventiva disponiendo la detención domiciliaria que al presente viene guardando;
- vii)Se debe aclarar que la Sentencia emitida en su contra solamente refiere la existencia de una víctima, correspondiendo considerar el art. 116 de la CPE referido a la presunción de inocencia de la cual goza entre tanto no exista una sentencia firme, ello tomando en cuenta que recién se encuentran ante la emisión de la resolución de primera instancia; y,
- viii)Respecto a los instrumentos internacionales a los que se hizo referencia, se debe tener en cuenta que los mismos no fueron sustentados en la audiencia de apelación, pretendiendo hoy sorprender a la autoridad sosteniendo que el fallo cuestionado debió fundarse en dichos instrumentos, cuando la autoridad accionada no podía actuar ultra petita refiriéndose a aspectos no mencionados por las partes. Argumentos a partir de los cuales solicita se deniegue la tutela. A la consulta del Tribunal de garantías respecto a la situación de salud del procesado, el abogado del prenombrado aclaró que el primer certificado fue emitido antes de la intervención quirúrgica, y cuando se solicitó la cesación a su detención preventiva considerando que el mencionado ya fue operado presentaron otro certificado médico, siendo este último el que recomienda que el paciente debe estar aislado, y que necesita cuidados por el COVID-19, elemento que ha sido valorado por la autoridad accionada, debiéndose considerar que el procesado aún de tener una sentencia en primera instancia tiene derecho a la vida y a la salud. I.2.4. Intervención de las víctimas adheridas a la presente acción tutelar Ashley Mileysha Heredia Gutiérrez, víctima dentro del proceso penal de referencia, -ahora mayor de edad-, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante a fs. 67 se adhirió a la demanda constitucional interpuesta -refiere- por su hermana Adhara Duseyka Torrico, solicitando se la considere como tercera interesada. Por su parte Martha Beatriz Lazarte Rojas, acusadora particular dentro del proceso penal suscitado y abuela de las víctimas, por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020 cursante a fs. 86, igualmente se adhirió a la demanda constitucional formulada por su nieta Adhara Duseyka Torrico, solicitando se la considere como tercera interesada. Solicitudes frente a las cuales la Sala Constitucional Segunda en audiencia manifestó que dentro de la hermenéutica procesal de la acción de amparo constitucional no se encuentra prevista la adhesión a la petición de tutela, sosteniendo además que de permitirse tal figura, implicaría una modificación a la acción interpuesta, lo que a su vez colocaría a la autoridad accionada en una situación de indefensión considerado que la misma fue notificada una vez que la acción fue admitida el 30 de octubre de 2020; por lo que, en función a lo señalado se concluyó que la intervención de las prenombradas únicamente se efectuará en calidad de terceras interesadas. En ese marco, la abogada de ambas víctimas que también se encontraban en audiencia, a tiempo de ratificarse en la acción de amparo constitucional interpuesta, manifestó que:
- a)La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 17 de junio de 2020, y la revocatoria -se entiende de las medidas sustitutivas- fue posterior, no siendo culpa suya que se haya engañado a la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz lo que provocó el retraso, debiéndose considerar además que la justicia debe ser pronta y oportuna; y,
- b)Adhara Duseyka Torrico es quien denuncia ante el Ministerio Público las agresiones sexuales y violación de sus hermanas menores, quien en el juicio fue considerada en calidad de víctima debiéndose tomar en cuenta que el "...Art. 121 Num. 2)..." (sic) establece que la víctima puede intervenir de acuerdo a ley y tiene derecho a ser oída en cada decisión judicial; asimismo, el art. 11 del CPP determina que la víctima por si sola o por intermedio de su abogado puede participar en el estado que se encuentre el proceso; en ese sentido, no se comprende que la defensa del sentenciado sostenga que la accionante era solo un testigo cuando se conoce que la misma es parte del proceso al ser la víctima. I.2.4. Resolución La Sala Constitución Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 253/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 213 a 217, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del caso se advierte que la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) del referido departamento, el 6 de septiembre de 2018, remitió la imputación formal con aprehendido consignando dentro de los datos de la parte denunciante al representante de la DNA de Cotahuma del GAM de Nuestra Señora de La Paz, señalando como víctimas a dos personas de sexo femenino AA y BB; de manera posterior, el 17 de mayo de 2019, Martha Beatriz Lazarte Rojas -abuela de las víctimas- presenta acusación particular, al igual que la DNA referida supra, Mirna Martha Gutiérrez Lazarte -madre de las víctimas-, así como el representante del Ministerio Público presenta la acusación fiscal, sobre cuya base se emitió el Auto de apertura de juicio oral; 2) Respecto al apersonamiento de una de las víctimas a la presente acción tutelar en calidad de tercera interesada, se tiene que su fecha de nacimiento de 8 de marzo de 2000, en tal sentido para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional efectuada el 17 de junio de 2020, la misma contaba con 20 años de edad; 3) Respecto a la otra víctima se tiene que su fecha de nacimiento es de septiembre de 2004, y evidentemente para la presente fecha aún tiene minoría de edad; 4) En función a lo manifestado se advierte que la hoy accionante independientemente de haber presentado memoriales en el curso de la etapa preparatoria, haberse apersonado al proceso a través de su apoderada, superada dicha etapa e ingresando a la fase de requerimiento conclusivo, habiéndose presentado las respectivas acusaciones, se evidencia que la impetrante de tutela no tiene condición de víctima dentro del proceso penal; por otro lado, tampoco la prenombrada presentó acusación particular para formar parte del juicio oral, considerándose que la base del juicio oral se relaciona a partir de la presentación de la acusación fiscal y particular; en ese sentido, Adhara Duseyka Torrico no cumple con el mandato previsto por el art. 129.I de la CPE, en relación al art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la misma carece de legitimación activa para cuestionar el acto presuntamente lesivo, no debiéndose dejar de lado que la acción de amparo constitucional a diferencia de la acción de libertad, no está precedida del principio de informalismo, estableciéndose constitucional y legalmente que la persona natural o jurídica cuyos derechos están siendo restringidos puede ser representada en la acción de amparo constitucional a través de otra persona con poder suficiente; 5) Respecto a la víctima que actualmente es mayor de edad, si la misma por obvias razones no le hubiera sido posible apersonarse a esta acción tutelar, existían mecanismos de representación para que la peticionante de tutela actúe a su nombre; por otro lado, la prenombrada tampoco ha acreditado que respecto a la otra víctima tuviera alguna representación legal; 6) Se tiene presente que Mirna Martha Gutiérrez Lazarte madre de las víctimas conforme al mandato legal, le asiste la correspondiente representación; en ese mismo sentido, se tiene que Martha Beatriz Lazarte Rojas, quien ostenta la condición de acusadora particular, también podría ejercer la representación por mandato legal de las víctimas, considerándose que bien pudo haber otorgado mandato especial a la accionante a efectos de presentar esta acción de tutela; en ese sentido, se advierte que independientemente de todos los argumentos referidos por la impetrante de tutela, la acción constitucional adolece del presupuesto de legitimación activa, ya sea de forma personal o a través de la representación a nombre de las víctimas o de quien actúa en el proceso penal; y, 7) Se aclara que en principio, la acción tutelar presentada solo contaba con las "circulares y la Resolución 025/2020; de manera posterior se generó la excusa de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, remitiéndose actuados ante esta Sala Constitucional Segunda del mismo departamento; asimismo, si bien a partir del Auto de 12 de septiembre de 2020 se solicitó la aclaración de varios aspectos para luego determinar la admisión de la acción tutelar, la Sala Constitucional Segunda, desconocía los antecedentes que hoy fueron compulsados, y en consecuencia admitió la acción tutelar al ser evidente la afectación de los derechos de personas que se encuentran adscritas a un grupo en situación de vulnerabilidad, no obstante, la documentación y antecedentes referidos permiten asumir la presente determinación. Vía complementación y enmienda, las terceras interesadas a través de su abogada en audiencia solicitaron se complemente y enmiende en relación al memorial presentado por la accionante quien se adhirió a la acusación particular de Martha Beatriz Lazarte Rojas, así también resalta el hecho de que al inicio del juicio oral se hizo conocer dicho aspecto al Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, cuyos miembros en el acta de juicio oral determinaron que la prenombrada participe en calidad de víctima, siendo ella la promotora de la denuncia; al respecto, la Sala Constitucional Segunda refirió que evidentemente cursa un memorial presentado por la impetrante de tutela donde se apersona, se da por notificada y se adhiere, memorial que no conlleva pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: Sobre el proceso penal instaurado contra Ricardo Pascual Heredia Rodríguez II.1. Consta Resolución de Imputación Formal CORP. 724/2018 de 6 de septiembre, por la que las Fiscales de Materia asignadas al caso imputaron formalmente a Ricardo Pascual Heredia Rodríguez -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual perpetrado sobre sus hijas biológicas menores de edad, solicitando la imposición de medidas cautelares de carácter personal (fs. 157 a 160 vta.). II.2. Cursa Acusación Fiscal 0020/18 de 26 de marzo de 2019, por la que la Fiscal de Materia acusó al hoy tercero interesado por la comisión del delito de abuso sexual (fs. 179 a 181 vta.); asimismo, consta acusación particular presentada el 17 de mayo de igual año por Martha Beatriz Lazarte Rojas -abuela de las víctimas- contra el mencionado por la comisión de los delitos de violación y abuso sexual, solicitando se condene al acusado a treinta años de cárcel sin derecho a indulto (fs. 162 a 172 vta.); por su parte, la DNA de Cotahuma, de igual forma presentó acusación particular el 21 de ese mes y año, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitando la imposición de la pena máxima con agravantes (fs. 173 a 174 vta.). II.3. Cursa Auto de Apertura de Juicio Oral de 18 de junio de 2019, por el que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la apertura del juicio oral, público, contradictorio y continuo del tercero interesado, el que identifica como acusadores particulares a Martha Beatriz Lazarte Rojas, Mirna Martha Gutiérrez Lazarte -abuela y madre de las víctimas respectivamente- y a la DNA de Cotahuma del GAM de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 175 y vta.). II.4. Por Sentencia 016/2020 de 13 de febrero, el Tribunal de Sentencia antes mencionado declaró al tercero interesado culpable y autor de la comisión de los delitos de abuso sexual y violación, sancionándolo a quince años de reclusión a cumplir en Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz (fs. 106 a 121). Sobre la cesación a la detención preventiva de encausado II.5. Por Resolución 025/2020 de 4 de mayo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Ricardo Pascual Heredia Rodríguez -tercero interesado- determinando la continuación de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento supra mencionado Paz (fs. 3 a 6). II.6. Cursa CD de la audiencia de apelación sobre medida cautelar de carácter personal suscitada el 12 de junio de 2020 (fs. 72). II.7. Mediante Auto de Vista 217/2020 de 12 de junio, Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- declaró la procedencia de la apelación interpuesta por el tercero interesado al haberse enervado el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, manteniéndose vigente el peligro para la víctima establecido a partir del art. 234.7 de la norma referida ambos modificado por la Ley 1173, determinando en consecuencia la revocatoria de la Resolución 025/2020, e imponiendo las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: la detención domiciliaria con escolta de seguridad a ser proporcionada por la Policía Boliviana; el arraigo correspondiente si anteriormente no estuviera ordenado; la vigencia de la fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) dispuesta en su oportunidad; acudir al llamado de la autoridad jurisdiccional en cualquier momento, en caso de desobediencia se revocará las medidas impuestas aplicándose aún la misma detención preventiva; prohibición de conectarse con las víctimas por cualquier medio ya sea electrónico o físicamente hasta que se dicte sentencia con autoridad de cosa juzgada; su presentación ante el Tribunal a quo cada quince días debiendo firmar el libro de presentación (fs. 185 a 190 vta.). Sobre la acción de libertad II.8. Cursa la Resolución 018/2020 de 23 de abril, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro de la acción de libertad interpuesta por el representante legal de Ricardo Pascual Heredia Rodríguez -ahora tercero interesado- contra Silvia Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia; y, Alan García, Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mencionado departamento, respecto a la emisión del Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero y la Resolución 78/2019 de 23 de diciembre, respectivamente, que a su turno resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el tercero interesado, manteniendo en ambas instancias dicha medida cautelar, Resolución de la citada Sala Constitucional que determinó conceder la tutela únicamente respecto al Juez del Tribunal de Sentencia, Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento, disponiendo que en cuarenta y ocho horas el citado Tribunal de Sentencia disponga sobre el tercero interesado medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 19 a 24). II.9. Por decreto de 4 de mayo de 2020, la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda presentada por el Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de dicho departamento que conoce la causa penal de referencia, determinó se emita resolución dentro de los alcances de la Resolución 018/2020 antes descrita (fs. 26). II.10. Cursa Resolución 026/2020 de 5 de mayo, por la que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del departamento de La Paz, en cumplimiento a la Resolución 018/2020 emitida por la Sala Constitucional Primera de ese departamento y haciendo hincapié en la única y exclusiva responsabilidad de la mencionada Sala que dispuso se imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva aun existiendo riesgos procesales, estableció como medidas a ser cumplidas por el procesado las siguientes: detención domiciliaria permanente las veinticuatro horas con escolta policial; prohibición de salir del territorio nacional; obligación de firmar en el Tribunal de Sentencia cada lunes o al día hábil siguiente si es feriado; prohibición de acercarse a las víctimas, familiares, partícipes, testigos, peritos sea por terceros o directamente por cualquier medio; y, presentarse con su abogado en cada audiencia de juicio oral (fs. 102 a 104). II.11. Contra la mencionada Resolución, a su turno la DNA de Cotahuma [10 de mayo de 2020 (fs. 146 a 149 vta.)]; Mirna Martha Gutiérrez Lazarte -madre de las víctimas [11 de mayo de 2020 (fs. 153)]; los apoderados de Martha Beatriz Lazarte Rojas -abuela de las víctimas-, Adhara Dusheyka Torrico -denunciante y hermana mayor de las víctimas- y Ashley Mileysha Heredia Gutiérrez -víctima actualmente mayor de edad- [11 de mayo de 2020 (fs. 154 y vta.)]; y, la representante del Ministerio Público [12 de mayo de 2020 (fs. 155 a 156)], interpusieron recurso de apelación. II.12. Mediante Auto de 13 de mayo de 2020 el Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispuso: la remisión de informe por parte del Tribunal de Sentencia que conoce la causa penal de referencia respecto a la emisión de Sentencia en el caso; y, que en tanto no se remita el informe solicitado, se deje en suspenso la Resolución 018/2020 emitida por la señalada Sala Constitucional (fs. 27). II.13. Por Resolución sin fecha ni número, la Sala Constitucional Primera del supra indicado departamento, con base al informe remitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la suspensión definitiva de los efectos de la Resolución 018/2020 hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva en revisión la acción tutelar (fs. 29 a 33). II.14. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que en revisión de la Resolución 018/2020 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió la , por la que, sin ingresar al fondo de la problemática planteada en atención a la identidad de sujeto, objeto y causa en relación al expediente 33431-2020-67-AL, se revocó la Resolución emitida, denegándose la tutela solicitada. Sobre la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas II.15. Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, Martha Beatriz Lazarte Rojas -abuela de las víctimas- solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al tercero interesado (fs. 191); por su parte, en la misma fecha Ashley Mileysha Heredia Gutiérrez -víctima actualmente mayor de edad- igualmente pidió la revocatoria de las medidas cautelares (fs. 192 y vta.); solicitudes que fueron rechazadas por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz mediante la Resolución 039/2020 de 9 de julio (fs. 198 a 200 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; a la igualdad; a la "seguridad jurídica"; y a la aplicación objetiva de la ley; infiriéndose asimismo la vulneración a la correcta valoración probatoria; toda vez que, el Vocal accionado a tiempo de imponer medidas sustitutivas a la detención preventiva del ahora tercero interesado que fue sentenciado a quince años de reclusión por la comisión de los delitos de violación y abuso sexual a sus propias hijas que en el tiempo de la comisión del delito eran menores de edad: a) Supliendo la insuficiente carga argumentativa del procesado en contravención del art. 398 del CPP y actuando ultra petita, basó su resolución en la parte final del art. 239.1 del citado Código, incorporando dicho argumento cuando ello no fue sustentado en la solicitud de cesación de la detención preventiva del sentenciado, lesionando su derecho a la igualdad de partes; b) A fin de declarar enervado el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, refirió que el procesado ya no podía influir sobre los testigos ni peritos toda vez que el proceso ya cuenta con Sentencia, sin considerar que el proceso concluye hasta la emisión de Sentencia con calidad de cosa juzgada;
- c)Incurrió en una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, por cuanto para hacer viable la solicitud de cesación a la detención preventiva sustentada en el art. 239.5 del CPP, consideró únicamente una orden de salida otorgada por el Centro Penitenciario de San Pedro, sin que la misma se constituya en un certificado médico o informe en el que se determine el estado de salud del encausado, además que dicha orden solamente se señala que se va en consulta, más no que debe ser internado y menos que debe ser intervenido, forzando las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que no se encuentran a la situación del procesado al no haberse demostrado que el condenado adolece de alguna enfermedad de base o crónica;
- d)No fundamentó ni motivó su decisión al fallar dando lugar a la cesación a la detención preventiva del procesado; y,
- e)No se refirió respecto a la acción de libertad a raíz de la cual el sentenciado fue favorecido con la Resolución 026/2020 cuando ello era parte importante de su carga argumentativa en la cual se enfatizó. En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso Con relación a este tópico, la , citando a la , precisó que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras". En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia. En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad" (las negrillas y el subrayado nos corresponde). III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada Al respecto la , remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente. Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...). Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas son nuestras). III.3. Análisis del caso concreto La problemática planteada en la oportunidad se centra en la denuncia de la falta de fundamentación y motivación, y la valoración efectuada fuera de los marcos de la razonabilidad y equidad, defectos del debido proceso en los que la autoridad de alzada ahora accionada habría incurrido a tiempo de conocer en apelación la cesación a la detención preventiva del hoy tercero interesado que dentro del proceso penal de referencia fue sentenciado a quince años de reclusión al haberse determinado en primera instancia su culpabilidad en la comisión de los delitos de abuso sexual y violación perpetrados sobre sus hijas biológicas -violación respecto a una y abuso sexual respecto a otra- que al momento de los hechos eran menores de edad, determinando aplicar al mencionado medidas sustitutivas a la detención preventiva; en función a lo cual la ahora accionante reclama que el Vocal accionado: i) Supliendo la insuficiente carga argumentativa del procesado en contravención del art. 398 del CPP y actuando ultra petita, basó su resolución en la parte final del art. 239.1 del citado Código, incorporando dicho argumento cuando ello no fue sustentado en la solicitud de cesación de la detención preventiva del sentenciado, lesionando su derecho a la igualdad de partes; ii) A fin de declarar enervado el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, refirió que el procesado ya no podía influir sobre los testigos ni peritos, toda vez que el proceso ya cuenta con Sentencia, sin considerar que el proceso concluye hasta la emisión de Sentencia con calidad de cosa juzgada; iii) Incurrió en una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, por cuanto para hacer viable la solicitud de cesación a la detención preventiva sustentada en el art. 239.5 del CPP, consideró únicamente una orden de salida otorgada por el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, sin que la misma se constituya en un certificado médico o informe en el que se determine el estado de salud del encausado, además que dicha orden solamente señala que va en consulta, más no que debe ser internado y menos intervenido, forzando las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que no se enmarcan a la situación del procesado al no haberse demostrado que el condenado adolece de alguna enfermedad de base o crónica; iv) No fundamentó ni motivó su decisión al conceder la cesación a la detención preventiva del procesado; y, v) No se refirió respecto a la acción de libertad a raíz de la cual el sentenciado fue favorecido con la Resolución 026/2020 cuando ello era parte importante de su carga argumentativa en la cual se enfatizó. Cuestiones previas Puntualizado el problema jurídico a abordar, corresponde con carácter previo referirnos a uno de los aspectos cuestionados por el tercero interesado en cuanto al incumplimiento por parte de la accionante de uno de los presupuestos para la admisibilidad de la presente acción tutelar como en efecto lo es la legitimación activa. Al respecto, el tercero interesado refiere que la accionante en ningún momento demostró su legitimación activa, pues la misma no tiene calidad de víctima dentro del proceso penal de referencia habiendo participado dentro del juicio oral únicamente como testigo y que las víctimas estuvieron representadas por su madre, la DNA de Cotahuma y la Fiscalía, siendo dichas instancias a las que les correspondería activar la presente acción tutelar. A fin de resolver la cuestionante planteada, corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia constitucional en cuanto a la legitimación activa estableció que la misma debe ser entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponer la acción de amparo constitucional y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado; es decir, que quien tiene la capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial (); en ese mismo sentido la , refirió que el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular, así señaló: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado. La de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado'". Bajo ese contexto, en el presente caso, Adhara Duseyka Torrico quien interpone la presente acción tutelar, activa este mecanismo de defensa sin acreditar su legitimación activa pues en su demanda constitucional como en el escrito de subsanación, sin ninguna referencia al respecto ingresa directamente a cuestionar el acto lesivo identificado de su parte. Ahora bien, de los datos cursantes en el expediente se advierte que el proceso penal de referencia fue sustanciado contra Ricardo Pascual Heredia Rodríguez -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violación, donde se identificaron inicialmente como víctimas dentro de la imputación formal a sus dos hijas que al momento de los hechos eran menores de edad, no siendo ninguna de ellas la ahora accionante (Conclusión II.1), quien más bien es identificada dentro de la Acusación Fiscal como la tercera denunciante dentro del proceso penal (Conclusión II.2); por su parte, en el Auto de Apertura de Juicio Oral de 18 de junio de 2019, únicamente se identifican como parte la acusación particular a Martha Beatriz Lazarte Rojas -abuela de las víctimas- Mirna Martha Gutiérrez Lazarte -madre de las víctimas- y a la DNA de Cotauma (Conclusión II.3); asimismo, dentro de la Sentencia 016/2020 de 13 de febrero, se identificaron a tres víctimas, las dos hijas del encausado y una prima de las mencionadas, no siendo ninguna de ellas la ahora accionante (Conclusión II.4); de lo que puede concluir en principio que el argumento referido en audiencia en sentido de que la accionante también fue considerada como víctima no resulta evidente, advirtiéndose que la misma tampoco ostenta poder de representación para actuar a nombre de Ashley Mileysha Heredia Gutiérrez -víctima dentro del proceso penal- que actualmente es mayor de edad, ni tampoco de parte de Martha Beatriz Lazarte Rojas o Mirna Martha Gutiérrez Lazarte, que ejercieron la acusación particular dentro del citado proceso; en ese sentido, y por todos los datos expuestos, se tiene claramente establecido que la accionante en efecto no ostenta la legitimación activa para interponer la presente acción tutelar. No obstante, en el caso particular se debe prestar especial atención a los memoriales presentados dentro de esta acción tutelar, por parte de Ashley Mileysha Heredia Gutiérrez y Martha Beatriz Lazarte Rojas -abuela de las víctimas- a través de los cuales además de apersonarse se adhirieron a la demanda interpuesta, y en ese sentido, considerando que la adhesión es la "Acción y efecto de adherirse a un recurso, a una propuesta, un convenio o contrato"1, así como el "Consentimiento, colaboración que se presta a un acto realizado por un tercero"2; se advierte, que las mismas como parte víctima del proceso y directamente afectadas con el resultado del Auto de Vista 217/2020 objeto de análisis, manifestaron su consentimiento con la interposición de este mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, y en ese contexto, puede señalarse que las mismas evidenciaron su acuerdo y conformidad con la presentación y contenido de la demanda formulada, presentándose incluso al desarrollo de la audiencia en la que avalaron su interposición volviendo a ratificar la pretensión expresada en la demanda constitucional. En ese estado de cosas, es de suma importancia en el caso considerar el entendimiento jurisprudencial consolidado respecto a la protección prioritaria por parte del Estado de los grupos considerados vulnerables encontrándose dentro de estos a los menores de edad y mujeres, más aun ante la presencia transversal de múltiples factores de vulnerabilidad como es el caso de menores mujeres que sufren cualquier tipo de violencia. En ese mismo sentido y con el objeto de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, en el ámbito internacional se emitieron las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad" adoptadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que haciendo referencia a los motivos de la implementación y recomendación de las reglas descritas en lo atinente al sistema de justicia refirió el mismo "...debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho"3. En esa línea de razonamiento, en lo concerniente al factor de vulnerabilidad de la edad se estableció que "Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo"4. En lo referente al factor de vulnerabilidad de la victimización, las citadas reglas establecieron que "...se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito" (negrillas añadidas)5. En cuanto a la discriminación de la mujer por su género, las citadas Reglas recomiendan el impulso de "...las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna" (énfasis añadido)6. De lo que se advierte, la importancia de identificar los factores de vulnerabilidad que en su caso hagan factible una interpretación favorable y de protección especial que permita el acceso a la justicia a través de mecanismos ágiles y oportunos a través de los cuales el sistema de justicia garantice el goce efectivo de los derechos. Por su parte la Organización de los Estados Americanos a través de la Relatoría sobre Derechos de las Mujeres de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Documento OEA/Ser.L/V/II Doc. 68 de 20 de enero de 2007, referido al "Acceso a la Justicia Para Mujeres Víctimas de Violencia En las Américas" en su resumen ejecutivo indicó que: "...el sistema interamericano de derechos humanos se basa en la premisa de que el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera línea de defensa de los derechos básicos, que incluye los derechos de las mujeres en casos de violencia. En las Américas, los principios vinculantes de igualdad y no discriminación representan el eje central del sistema interamericano de derechos humanos y de los instrumentos vinculantes y aplicables al presente análisis, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (...), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (...) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (...). Estos instrumentos afirman el derecho de las mujeres a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz que cuente con las debidas garantías cuando denuncian hechos de violencia, así como la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar estos hechos" (las negrillas son nuestras)7. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingles), en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, a modo de introducción sostuvo que: "El derecho de acceso de las mujeres a la justicia es esencial para la realización de todos los derechos protegidos en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Es un elemento fundamental del estado de derecho y la buena gobernanza, junto con la independencia, la imparcialidad, la integridad y la credibilidad de la judicatura, la lucha contra la impunidad y la corrupción, y la participación en pie de igualdad de la mujer en la judicatura y otros mecanismos de aplicación de la ley (...) (...) En la práctica, el Comité ha observado una serie de obstáculos y restricciones que impiden a la mujer realizar su derecho de acceso a la justicia en pie de igualdad, incluida una falta de protección jurisdiccional efectiva de los Estados partes en relación con todas las dimensiones del acceso a la justicia. Esos obstáculos se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, las leyes discriminatorias, los procedimientos interseccionales o compuestos de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria, y al hecho de que no ha asegurado sistemáticamente que los mecanismos judiciales son física, económica, social y culturalmente accesibles a todas las mujeres. Todos estos obstáculos constituyen violaciones persistentes de los derechos humanos de las mujeres"8. Dicha Recomendación identifica seis componentes esenciales relacionados entre sí, que son necesarios para asegurar el acceso a la justicia entre los cuales se encuentra la justiciabilidad a partir de la cual se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia así como la capacidad y el poder para reclamar sus derechos en virtud de la Convención como derechos jurídicos; en función a lo cual, entre otros aspectos, se recomienda a los Estados parte: "a) Aseguren que los derechos y las protecciones jurídicas correlativas se reconozcan y estén incorporados en la ley, mejorando la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género; b) Mejoren el acceso irrestricto de la mujer a los sistemas de justicia y de esta forma las empoderen para lograr la igualdad de jure y de facto; c) Aseguren que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género; d) Aseguren la independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad de la judicatura y la lucha contra la impunidad; e) Aborden la corrupción en los sistemas de justicia como un elemento importante para eliminar la discriminación contra la mujer en cuanto al acceso a la justicia"9 (énfasis agregado). En ese marco, el Órgano Judicial del Estado por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre del Tribunal Supremo de Justicia; Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre del Tribunal Agroambiental; y, Acuerdo 196/2016 de 23 de noviembre del Consejo de la Magistratura, aprobó el Protocolo Para Juzgar con Perspectiva de Género, mismo que dentro de su objetivo general justamente estableció el "...introducir los enfoques de género y derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, generando una nueva cultura organizacional caracterizada por relaciones de respeto en la diversidad armónicas y horizontales, generando capacidades institucionales de respuesta para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para mujeres y poblaciones en situación de vulnerabilidad"10. En lo que concierne al acceso a la justicia dicho Protocolo refirió que desde la perspectiva de género, acceder a la justicia es obtener una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres, que comprende, además, la obligación del Estado de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos y prevenir la impunidad y que el acceso a la justicia comprende el acceso de jure y de facto a instancias y recursos judiciales de protección frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros internacionales de derechos humanos, lo que significa que no es suficiente que los recursos estén previstos en la ley, sino que, en la práctica, se resuelvan las denuncias de lesión a los derechos de la mujeres11. Asimismo, es de especial consideración el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional Para la Jurisdicción Constitucional, elaborado por el Tribunal Constitucional Plurinacional como una respuesta a la continua inequidad, discriminación y violencia contra las mujeres pese al escrutinio de la jurisdicción ordinaria, considerando además el nuevo escenario marcado por la pandemia del COVID-19 que entre una de sus consecuencias resalta la escalada significativa en los índices de violencia hacia la mujer a partir del confinamiento, documento que conforme lo señala su apéndice introductorio está destinado a preservar el bienestar de mujeres y hombres respetando el principio de igualdad ante la ley y la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia garantizándose un juzgamiento desde una visión de igualdad de género, y mediante el cual se otorga al juzgador constitucional una guía de actuación destinada a la interpretación de los derechos y el enfoque de género en la jurisdicción constitucional, proporcionando información específica sobre la importancia que reviste los derechos humanos en el modelo constitucional, refiriéndose de este modo al bloque de constitucionalidad, a criterios constitucionalizados de interpretación de los derechos humanos, referentes normativos del Sistema Universal e Interamericano de protección de los derechos humanos y a juicios de constitucionalidad al interior del sistema jurídico plurinacional12. En ese marco, y haciendo referencia precisamente a uno de los instrumentos normativos a nivel internacional que sustentan el entendimiento legal de la perspectiva de género como es la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), el señalado Protocolo finalmente concluyó a partir del contenido de dicha Convención que: "Las respuestas judiciales brindarán mayor amparo y tutela a la mujer cuando las juzgadoras y los juzgadores implementen estándares internacionales; sobre el particular, la Recomendación General N° 28, Comité CEDAW relativa al artículo 2 de la Convención CEDAW, establece en su párrafo 33 que: '...Los Estados partes deben asegurarse de que los tribunales apliquen el principio de igualdad tal como está enunciado en la Convención e interpretar la ley, en la mayor medida posible, de conformidad con las obligaciones de los Estados partes en virtud de la Convención...' Por consiguiente existe una obligatoriedad jurídica de la operadora y del operador de justicia de implementar la igualdad y demás elementos integrales de la perspectiva de género en las diferentes resoluciones, más aún cuando el acceso a la justicia presenta características de servicio y una dimensión de derecho. Las acciones, trámite, procedimientos y toma de decisiones jurisdiccionales deben considerar la dimensión de género"13. Asimismo, a tiempo de referirse al art. 24 de la CADH, señaló que "...la materialización del derecho a la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia con perspectiva de género, son mandatos previstos por las normas de Derecho Internacional enmarcados en una lucha contra la discriminación en estrados judiciales, pues el quehacer jurisdiccional opera con fines de lograr una justicia libre de prejuicios, sesgos y estereotipos"14. Por otra parte, y en función a lo establecido en el art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, que determina la necesidad de aplicar componentes de género en las resoluciones jurisdiccionales a fin de incorporar políticas que prevengan, sancionen y erradiquen la violencia, así como el mandato específico establecido a partir de su art. 8 inc. c) de la obligación estatal de sustentar la perspectiva de género en la judicatura a partir del fomento a la educación y capacitación del personal en la administración de justicia a fin del mismo objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia, el citado Protocolo refirió que: "Tratándose de obligaciones estatales, las juzgadoras y los juzgadores deben acudir y aplicar marcos jurídicos (de orden nacional e internacional) que batallen contra patrones de violencia y limiten cualquier conducta por las que se pretenda invisibilizar a la mujer. Las autoridades jurisdiccionales son responsables de una actuación judicial inmediata, pues -en el caso de mujeres- es preciso ofrecer una respuesta jurídica pronta y eficaz"15. De este modo, a partir de los instrumentos internacionales descritos, entre muchos otros, como la normativa constitucional y legal en la que se incorpora el concepto de género e igualdad, le corresponde al servidor judicial munirse de todos estos conceptos, considerando la interpretación y desarrollo de entendimientos destinados a la materialización del derecho a la igualdad ante la ley y acceso a la justicia desde una perspectiva que fomente la aplicabilidad de la visión de género. En ese marco, el citado Protocolo estableció que, a partir de esta perspectiva de género se "...exige una lectura normativa e interpretación jurídica considerando los instrumentos internacionales y principios legales diseñados para sostenerla; la correcta aplicación de la ley en estrados jurisdiccionales, impedirá diferencias específicas entre hombres y mujeres. Las operadoras y operadores de justicia, prestarán estudio y efectivo análisis del marco jurídico y jurisprudencial, a efectos de apartarse estereotipos sesgos en razón de género; las relaciones asimétricas entre justiciables produce situaciones de desventaja en su juzgamiento, y puede eliminarse a merced de una serie de pasos (metodología) que implican la inclusión de la perspectiva de género en decisiones jurisdiccionales (...) la perspectiva de género en la administración de justicia, constituye un reconocimiento de la situación de desventaja que pudiera sufrir una de las partes y avanzar solemnemente a la materialización de sus derechos fundamentales toda vez que permite corregir los impactos diferenciados"16. Asimismo, otro de los aspectos que facilitan el entendimiento, análisis e interpretación de las normas jurídicas para la proyección y emisión de resoluciones que contemplen la perspectiva de género, indudablemente se constituye en la identificación del enfoque interseccional como un factor útil para analizar la vulneración de derechos en especial cuando se presentan múltiples factores de discriminación; en ese sentido, el citado Protocolo manifestó que "En la labor jurisdiccional, el enfoque interseccional implica apreciar las identidades de los actores del proceso con base a diferentes variables (edad, el origen social, la capacidad económica, el origen rural o urbano, la etnicidad u otras), identificadas entre mujeres y que permiten un análisis integral del problema jurídico. En rigor, con la herramienta de la interseccionalidad puede escudriñarse variadas identidades, exhibir la tipología de discriminación y desventaja. Para esta finalidad, las juzgadoras y los juzgadores tendrán presente los contextos históricos, sociales, políticos y también reconocerán experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad"17. En este sentido, y considerando las complejas modalidades de discriminación, es importante a fin de promover la igualdad de género en la administración de justicia, que los operadores de justicia adviertan la condición histórica y sistemática de la vulnerabilidad del justiciable, a partir de lo cual se viabilice el reconocimiento y protección de la mujer desde una perspectiva de los derechos humanos, exigiéndose de la administración de justicia que sus operadores consideren y determinen la pertenencia de la persona justiciable a uno de los grupos socialmente discriminado. Bajo ese contexto, y considerando los factores transversales de vulnerabilidad presentes en el caso en cuestión, al tratarse de mujeres víctimas de violencia que en el momento de los hechos -ambas- eran menores de edad, en el marco de una interpretación favorable y acorde a los lineamientos y directrices enmarcadas a nivel nacional e internacional, que entre otros aspectos enfatiza en el establecimiento de un sistema de justicia sensible a cuestiones de género, así como el mejoramiento en el acceso irrestricto de las mujeres a los sistemas de justicia, y el aseguramiento de que los profesionales intervinientes en dicho sistema, tramiten los casos tomando en cuenta cuestiones de género posibilitando el acceso a la justicia, no concernía en el caso de autos, asumir una interpretación restrictiva y formal que no considere la verdad material evidenciada a través de la manifestación expresa de las víctimas de adherirse al planteamiento constitucional, la que fue corroborada al participar activamente en el desarrollo de la audiencia a través de su abogada, y de este modo evidenciar su consentimiento con lo expuesto y solicitado en la presente acción tutelar, a partir de lo cual, por el contrario, hacía factible su consideración como parte central y principal del proceso, estando por demás demostrado su legítimo interés en el caso, correspondiendo a la autoridad constitucional en procura de la protección de los derechos las víctimas involucradas, considerar su intervención, en función a que son las directamente afectadas, en calidad de parte accionante. En ese sentido, tomando en cuenta que las víctimas se apersonaron a la presente acción tutelar manifestando su adhesión al planteamiento constitucional efectuado, y teniendo en cuenta que la peticionante de tutela no ostentaba la legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, en función a la adhesión suscitada, en el marco de una interpretación extensiva y favorable, y en consideración a la presencia de factores transversales de vulnerabilidad, corresponde considerar a ambas víctimas como parte accionante de la presente acción tutelar. Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda, cabe aclarar que lo manifestado de su parte, en sentido que de la adhesión no se encuentra prevista para la acción de amparo constitucional, cabe referir que la misma al ser una figura jurídica puede ser aplicada en distintos ámbitos del derecho, no encontrando fundamento jurídico para establecer su negativa a fin de considerarla en esta acción tutelar. Por otra parte, tampoco resulta evidente que, la consideración de las víctimas en calidad de parte peticionantes de tutela, implique una modificación en la pretensión constitucional que a su vez coloque a la autoridad accionada en una situación de indefensión, por cuanto los términos y petición efectuados vienen siendo los mismos, justamente porque a partir de la adhesión no se incorporó otros razonamientos que generen una modificación en cuanto a los hechos, los derechos o el petitorio; además, de advertirse que incluso este aspecto, totalmente subsanable, debió ser detectado, a ese efecto, por la Sala Constitucional a tiempo de admitir la acción tutelar, y si bien la misma manifiesta que dé inicio no se contaban con los datos suficientes para tener en cuenta la falta de legitimación activa habiendo admitido la acción de defensa ante la evidente afectación de los derechos de personas que se encuentran adscritas a un grupo en situación de vulnerabilidad, no debe dejar de considerarse que precisamente ese es el momento a partir del cual la autoridad constitucional debe detectar cualquier defecto o anomalía, a fin de su corrección, más aun en un aspecto tan elemental como el presupuesto de admisibilidad relacionada a la legitimación activa, y si las autoridades no tenían un total conocimiento de los datos, justamente en función a ello debió solicitarse las aclaraciones que considere pertinente para de determinar lo que en derecho corresponda. Asimismo, se advierte que además de este momento específico para la observación de aspectos formales, incluso la Sala Constitucional a tiempo de que ambas víctimas presentaron sus memoriales adhiriéndose a la acción tutelar precisamente en dicha calidad habiendo puesto a su conocimiento que son las directamente afectadas con la decisión del Vocal accionado, tuvo la oportunidad de percatarse de la situación y requerir, en su caso dada la particularidad de lo acontecido en el asunto, la correspondiente aclaración a fin de corregir oportunamente la admisión ya dispuesta y pedir las subsanaciones que vea pertinente; no obstante, la mencionada Sala se limitó a considerar dichas solicitudes de adhesión en audiencia, sin la posibilidad de que el defecto posteriormente advertido pueda ser subsanado. En ese entendido, y bajo todo el detalle puntualizado, tampoco se halla razonable que la presente acción de defensa, sea desestimada sin ingresar al fondo por un aspecto que en los hechos podía ser corregido ante una actuación diligente y oportuna de la Sala Constitucional, instancia que operando contrariamente a esos atributos, permitió la tramitación de la causa en ese estado, en desmedro de los derechos de las víctimas, pues posteriormente dicho aspecto, que en inicio debió ser detectado por la propia Sala fue utilizado por misma para denegar la tutela, cuando en función a la labor que debía efectuar, su observación podía haber sido subsanada, por lo que en ese marco corresponde llamar la atención a la mencionada Sala por la actuación desarrollada en la presente acción tutelar. Superada dicha observación, es también pertinente referirnos a un aspecto que, si bien no fue expresamente manifestado, de la alusión realizada por la autoridad accionada y el tercero interesado, se entiende el reclamo efectuado de su parte en relación a la interposición por parte de las víctimas de la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al tercero interesado (Conclusión II.15), dejando entre ver la denuncia de un aparente acto consentido en relación a la emisión del Auto de Vista 217/2020 objeto de la acción de amparo constitucional, aludiendo asimismo la observancia del principio de preclusión. Al respecto, se hace necesario considerar la naturaleza jurídica de ambos institutos; así, la cesación a la detención preventiva precede justamente a partir de la imposición de la extrema medida, la que a su vez es impuesta ante la existencia de requisitos concretos al efecto; en ese marco, la ley determina con precisión cuándo se hace viable su culminación, estableciendo causales que deben ser verificadas en su cumplimiento a fin de hacer viable la pretensión. En ese sentido, conforme a lo establecido en el art. 239 del CPP, se tiene que las medidas cautelares de carácter personal que hubiesen sido impuestas cesan ante el cumplimiento de las siguientes causales: "1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas; 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o, 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas" (negrillas agregadas). Causales que, en función a la solicitud que se realice, precisamente se constituyen en el objeto de análisis y estudio a ser efectuado por la autoridad judicial, encontrándose el mismo perfectamente delimitado y cuya verificación, en su caso, hará procedente la cesación de la extrema medida; en el presente caso, conforme los datos expuestos, la cesación a la detención preventiva fue solicitada a partir de los numerales 1 y 5 antes descritos; es decir, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; y, cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; en relación al primer numeral, de la Resolución de imputación formal se establece que la imposición de la detención preventiva estuvo fundada ante el cumplimiento del art. 233.1 y 2 del CPP quedando como riesgos procesales a desvirtuar los contenidos en los arts. 234.7 (peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante) y 235.2 (que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente) ambos de la norma penal citada, aspectos en los cuales justamente el análisis debe converger en función a la contrastación a realizarse con los nuevos elementos acompañados. Así, la , concluyó que: "Cuando el Juez o Tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, esta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: 1) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y 2) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra. Quedando claro que si a través de los nuevos elementos de juicio que se presenten por el imputado se destruyen ambos o cualquiera de los motivos que fundaron la detención preventiva, el Juez o Tribunal debe realizar una valoración de estos nuevos elementos; valoración similar a la que hizo para disponer la detención preventiva a prima facie, sin que ello implique inmiscuirse en la investigación del hecho". Por su parte, La , estableció el siguiente razonamiento: "Consecuentemente, es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizando en forma integral todos esos nuevos elementos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, dado que esos nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir ello, no podrá otorgarse la cesación de la detención; por lo mismo, el juzgador debe analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias que existan y que deben ser considerados para adoptar la decisión final. Ahora bien, el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva...". En relación a la causal contenida en el art. 239.5 del CPP, la parte solicitante debe demostrar que la salud del encausado se encuentra de forma tal que su estado es terminal o su enfermedad grave. En ese sentido, la solicitud de cesación a la detención preventiva tiene un objeto específico a ser analizado, circunscribiéndose el mismo en la verificación del cumplimiento de las causales bajo las que precisamente realizó su petición, como precedentemente, en el caso, se tiene ejemplificado; en ese mérito, habiéndose impetrado la cesación de la medida de última ratio en base al art. 239.1 y 5 del CPP, el análisis a realizarse debe circunscribirse a los motivos de la determinación de la detención preventiva y los nuevos elementos acompañados, así como a la verificación de la salud del tercero interesado. Por su parte, la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, en lo esencial está enfocada a conseguir por parte de la autoridad judicial una nueva consideración respecto a la imposición de las medidas con las que fue favorecido el procesado tendiendo su postulación a desmerecer por causales específicas la vigencia de las mismas, lo que no implica per se la determinación la detención preventiva. En ese sentido, el art. 247 del CPP establece que: "Las medidas cautelares personales podrán ser revocadas a solicitud del fiscal o de la víctima aunque no se haya constituido en querellante, cuando se acrediten sin otra formalidad que: 1. El imputado incumpla alguna de las obligaciones impuestas; 2. Se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; o, 3. El imputado incumpla alguna de las medidas de protección especial en casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes. La revocación dará lugar a la sustitución de la medida por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando sea procedente". En ese sentido, su análisis y estudio está enmarcado a demostrar la concurrencia en el caso de los supuestos observados, cuya determinación de revocatoria no determina de forma directa la imposición de la detención preventiva para lo cual deberá realizarse el análisis respectivo. Así la , concluyó que: "...la revocatoria de medidas sustitutivas no implica que en forma directa y sin ninguna fundamentación y menos aún valoración de los riesgos procesales, se determine la detención preventiva, sino que al contrario, conforme lo determina el mismo art. 247 del CPP, sólo puede disponerse la detención preventiva cuando sea procedente, y para determinar su procedencia, necesariamente se tiene que efectuar una evaluación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código y, de manera concreta, una evaluación integral de las circunstancias para determinar los riesgos procesales de fuga y obstaculización". De lo que se concluye que el objeto y finalidad de ambos institutos difieren sustancialmente, por cuanto la cesación a la detención preventiva está encaminada a demostrar la existencia de nuevos elementos o circunstancias que hacen factible su determinación; en cambio, el análisis y objeto de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, radican en esencia en verificar el incumplimiento de las medidas dispuestas, siendo los supuestos de revocatoria igualmente taxativos. En ese sentido, cabe mencionar que si bien la diferencia de la cesación a la detención preventiva y la revocatoria de las medidas sustitutivas en esencia es perceptible, la importancia del énfasis que se realiza radica a partir del cuestionamiento efectuado en la oportunidad en relación a la interposición de la presente acción de defensa en la que se cuestiona la determinación por la cual se estableció la cesación a la detención preventiva del tercero interesado, y la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a raíz de la cesación de la medida extrema. Al respecto cabe referir que, siendo el objeto y finalidad de ambos institutos totalmente distintos, no puede establecerse que el hecho de interponer una solicitud de revocatoria a las medidas sustitutivas impuestas a raíz de una cesación a la detención preventiva concluida en todas sus fases, implique en sí misma la aceptación de lo analizado y determinado en la resolución que dio curso a la cesación, toda vez que, el objeto en la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas no se enfoca a cuestionar los parámetros que a su vez determinaron la cesación a la detención preventiva, sino a verificar, si el beneficiado incurrió en alguna de las causales establecidas en el art. 247 del CPP; en ese sentido, si la parte interesada tiene conocimiento de que la actuación del beneficiado se enmarcó en cualquiera de las tres causales establecidas -como en efecto sucedió en el caso al basar dicho pedido en los tres numerales del citado artículo-, la misma tiene el mecanismo a su alcance para poder efectuar su reclamo e impetrar la revocatoria de las medidas sustitutivas, lo que de forma alguna impide que la resolución de alzada que confirmó o en su caso determinó la cesación a la detención preventiva pueda ser objeto de cuestionamiento en la vía constitucional ante la consideración de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales. En base a todo lo expuesto, si bien tanto en la acción de amparo constitucional como en la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas se busca que estas queden sin efecto; no obstante, debe considerarse que el objeto de análisis es distinto al igual que los efectos que del mismo derive, ello en función precisamente a la naturaleza de cada uno de los institutos involucrados, pues en la presente acción tutelar se verificará y estudiará con base a los cuestionamientos realizados por la parte accionante por qué a su criterio no era factible la procedencia de la cesación, atacando precisamente el cumplimiento de las causales específicamente descritas en la norma; en cambio, en la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas, la autoridad judicial verificará, en esencia, si en el caso el beneficiario evidentemente incumplió alguna de las medidas impuestas, o si su actuación enmarca en alguna de las causales que hacen factible su revocatoria, sin que ello implique directamente la imposición de la medida de última ratio; es decir -valga la redundancia-, que el análisis respecto a la cesación a la detención preventiva se circunscribirá en el cumplimiento de las causales que establecen su cesación; y el análisis de la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas se enfocará en el incumplimiento de las medidas dispuestas, uno se enfocará, en su caso, a partir de la determinación de la detención preventiva y el otro desde la imposición de las medidas sustitutivas. En ese sentido, teniendo en cuenta que entre uno y otro el análisis difiere en función al instituto del cual derive, no puede asumirse que el haber interpuesto una solicitud de revocatoria de medidas cautelares implique un acto consentido en relación a la determinación de la cesación a la detención preventiva, pues como se dijo ambas peticiones difieren en la consideración del instituto que se analice, razonamiento contrario, en todo caso quebrantaría el derecho a la defensa y de acceso a la justicia de la parte afectada, cuando la misma ostenta la posibilidad, ante la consideración de que el beneficiario de las medidas sustitutivas se circunscribió a una de las causales de revocatoria, a precisamente impetrar que estas sean revocadas, lo que no le priva del derecho a que vía amparo, dispuesta como un mecanismo de defensa a su alcance, pueda cuestionar la resolución que en alzada determinó la cesación de la medida extrema del tercero interesado, más aún cuando la misma se encuentra en el término legal para activar dicho mecanismo de defensa, criterio que en los hechos igualmente no admite la consideración del principio de preclusión en el sentido que fue referido por la autoridad accionada y el tercero interesado, pues se reitera, habiendo finalizado la fase de impugnación en la vía ordinaria en relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, la parte impetrante de tutela (víctimas) de considerar que sus derechos y garantías fundamentales fueron vulnerados, se encuentra facultada para activar la vía constitucional a través de esta acción tutelar observando el cumplimiento de los principios que le son característicos como los de subsidiariedad e inmediatez, lo que implica el agotamiento de los mecanismos legales previstos y la observancia del plazo de caducidad, en el presente caso, habiéndose interpuesto la acción contra el Auto de Vista 217/2020 de 12 de junio dentro de los seis meses que establece la norma -17 de junio de 2020-, se advierte que la parte peticionante de tutela cumplió efectivamente con ambos principios, por lo que, con base a esa aclaración, el principio de preclusión no halla cabida correspondiendo resaltar que incluso en el presente caso esta acción tutelar fue interpuesta con carácter anterior a la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas, aspecto que aun más debilita la postulación realizada por el tercero interesado y la autoridad accionada, reiterándose que la parte que se considere afectada en sus derechos puede acudir mediante la presente acción de defensa, observando los presupuestos que les son inherentes, otro razonamiento en contrario desconocería el derecho a la defensa y acceso a la justicia antes mencionados. En ese sentido, a partir de los fundamentos expuestos y la explicación brindada, no se considera que la interposición de la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, de alguna forma signifique un acto que consienta la determinación de alzada que dispuso la cesación a la medida de ultima ratio del tercero interesado, lo que permite ingresar al análisis de fondo de la problemática. Finalmente, no obstante que la alusión tampoco fue expresamente expuesta, teniendo en cuenta el énfasis que la parte accionante realizó en toda la fundamentación de la acción de amparo constitucional respecto a la emisión de la Resolución 026/2020 (Conclusión II.10), y considerando las apelaciones interpuestas respecto a este fallo judicial (Conclusión II.11), cabe puntualizar que dicho aspecto tampoco se considera un óbice para ingresar al fondo de la problemática planteada respecto al Auto de Vista 217/2020, por cuanto dicha Resolución emergió dentro de una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva dando lugar en primera instancia a la Resolución 78/2019 de 23 de diciembre, que siendo objeto de apelación a su vez dio lugar al Auto de Vista 60/2020 de 12 de febrero, fallos que fueron objeto de la acción de libertad interpuesta por el hoy tercero interesado donde la Sala Constitucional Primera a través de la Resolución 018/2020 de 23 de abril, concedió la tutela disponiendo que el Tribunal a quo emita una nueva resolución que determine la imposición al entonces accionante de medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.8), producto de lo cual se emitió la Resolución 026/2020 de 5 de mayo a la que se hace referencia; en ese sentido, más allá de que la propia Sala Constitucional Primera haya determinado la suspensión definitiva de los efectos de la concesión de tutela (Conclusión II.13), la Resolución 018/2020 emitida de su parte, en la fase de revisión ante este Tribunal fue revocada por determinando en consecuencia denegar la tutela solicitada (Conclusión II.14), de lo que se extrae que la Resolución 026/2020 y las apelaciones que hayan podido presentarse respecto a este fallo, en los hechos no generan ningún efecto jurídico por cuanto, como puede advertirse, al haber sido revocada la decisión que dispuso su emisión, la misma se la considera como inexistente al no haber nacido a la vida jurídica. En ese marco, tomando en cuenta los efectos de la respecto a la Resolución 026/2020, y advirtiendo incluso que la misma emerge dentro de una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma no corresponde ser considerada. Superadas todas las observaciones que en su caso hubieran impedido ingresar al análisis de fondo de la problemática, corresponde desarrollar tal labor, respondiendo los aspectos cuestionados por la parte impetrante de tutela, respecto a la emisión del Auto de Vista 217/2020. Análisis de la problemática de fondo De los datos del proceso, y a fin de comprender el estado del mismo, cabe referir en inicio que el tercero interesado fue procesado y sentenciado a quince años de reclusión por la comisión de los delitos de abuso sexual y violación perpetrados respecto a sus dos hijas biológicas -violación respecto a una y abuso sexual respecto a otra- que en momento de los hechos eran menores de edad (Conclusiones II.1 al II.4); posteriormente, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva del encausado, se emitió la Resolución 025/2020 de 4 de mayo, por la que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la misma (Conclusión II.5); no obstante, ante el recurso de apelación presentado por el hoy tercero interesado, se emitió el Auto de Vista 217/2020, que a tiempo de revocar la Resolución impugnada impuso al detenido preventivo medidas sustitutivas consistentes en: la detención domiciliaria con escolta de seguridad a ser proporcionada por la Policía Boliviana; el arraigo correspondiente si anteriormente no estuviera dispuesto; la vigencia de la fianza económica de Bs40 000.- dispuesta en su oportunidad; acudir al llamado de la autoridad jurisdiccional en cualquier momento, en caso de desobediencia se revocará las medidas impuestas aplicándose aún la misma detención preventiva; prohibición de conectarse con las víctimas por cualquier medio ya sea electrónico o físicamente hasta que se dicte sentencia con autoridad de cosa juzgada; y, su presentación ante el Tribunal a quo cada quince días debiendo firmar el libro de presentación (Conclusión II.7), siendo esta última determinación objeto de estudio en la presente acción tutelar. Al respecto la parte accionante reclama la falta de fundamentación y motivación, y la valoración efectuada fuera de los marcos de la razonabilidad y equidad, reclamando concretamente que el Vocal accionado: i) Supliendo la insuficiente carga argumentativa del procesado en contravención del art. 398 del CPP y actuando ultra petita, basó su resolución en la parte final del art. 239.1 del citado Código, incorporando dicho argumento cuando ello no fue sustentado en la solicitud de cesación de la detención preventiva del sentenciado, lesionando su derecho a la igualdad de partes; ii) A fin de declarar enervado el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, refirió que el procesado ya no podía influir sobre los testigos ni peritos toda vez que el proceso ya cuenta con Sentencia, sin considerar que el proceso concluye hasta la emisión de Sentencia con calidad de cosa juzgada; iii) Incurrió en una valoración fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, por cuanto para hacer viable la petición cesación de la medida extrema, sustentada en el art. 239.5 del CPP, consideró únicamente una orden de salida otorgada por Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, sin que la misma se constituya en un certificado médico o informe en el que se determine el estado de salud del encausado; además, dicha orden solamente señala que va en consulta, más no que debe ser internado y menos intervenido quirúrgicamente, forzando las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que no se enmarcan a la situación del procesado al no haberse demostrado que el condenado adolece de alguna enfermedad de base o crónica; iv) No fundamentó ni motivó su decisión al fallar dando lugar a la cesación a la detención preventiva del procesado; y, v) No se refirió respecto a la acción de libertad a raíz de la cual el sentenciado fue favorecido con la Resolución 026/2020 cuando ello era parte importante de su carga argumentativa en la cual se enfatizó. Teniendo en cuenta los aspectos a analizar, previamente corresponde conocer los fundamentos por los cuales la autoridad de alzada accionada, determinó otorgar las medidas sustitutivas a la detención preventiva del encausado. Así a través del Auto de Vista 217/2020, el Vocal hoy accionado manifestó: a) El art. 239 del CPP se refiere a los nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva o, aquí viene la disyuntiva, se torne conveniente que sea sustituida por otra medida; es decir, o bien demuestra que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva, o se torne conveniente su modificación, una es excluyente de la otra; también se mencionó que la solicitud de cesación a la medida de ultima ratio se realizó de acuerdo al art. 239.5 del mismo Código, es decir, cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave, y aquí viene la disyuntiva, o en estado terminal; o sea, si está grave o en estado terminal;
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