Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S3 Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38084-2021-77-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09 de 15 de enero de 2021, cursante de fs. 123 vta. a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Roca Chávez contra Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021, cursantes de fs. 88 a 101 y 104 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido por Richard Suarez Chávez -ahora tercero interesado- contra su persona, se pronunció la Sentencia 161 de 4 de octubre de 2018, en dicho proceso el ahora tercero interesado admitió que dentro la unión matrimonial fueron concebidos tres hijos, el primero nació el 10 de junio de 1990, la segunda el 8 de marzo de 1993 y el tercero el 20 de octubre de 1995; el primer hijo fue concebido dentro de la unión de hecho que existía desde el año 1989, antes de la unión formal efectuada el 6 de enero de 1990. En ese sentido, su persona en la contestación de la demanda de divorcio refirió que desde la relación marital concubinaria o unión libre, ambos cónyuges ya formaron una sociedad, generando patrimonio en común, ya que incluso con su cuñado conformaron sociedad, sacando una línea de crédito para importar electrodomésticos.
Si bien es evidente que la ley establece que la comunidad de gananciales surge a partir de la celebración del matrimonio (aspecto formal); sin embargo, ello no resulta ser del todo cierto cuando se demuestra que ambos esposos ya constituyeron un patrimonio como futuros esposos, razón por la cual, en la contestación de la demanda de divorcio, se señaló como bienes adquiridos, un bien inmueble, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 38, manzana 29, Lote 10 con una superficie de 314 m2, Barrio Hamacas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que pertenecía al hermano de su entonces esposo y a otra persona, de acuerdo a la propia confesión espontánea efectuada al respecto, debiendo velarse por la verdad material respecto al origen del bien inmueble, cuyo testimonio de propiedad fue protocolizado el 22 de julio de 1991.
En etapa de ejecución de sentencia, el ahora tercero interesado solicitó la división y partición de bienes gananciales, señalando la existencia de siete bienes gananciales, y en el "Otrosí 2do.-" de su memorial, señaló como bien propio el bien inmueble que se encontraba registrado con partida computarizada 010080993 y "actualmente" inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0045294, manifestando que se adquirió el 30 de diciembre de 1989, antes de la celebración del matrimonio que fue el 6 de enero de 1990. En las condiciones descritas, el citado hoy tercero interesado señaló que el referido bien inmueble es un bien propio de modo directo, de conformidad a los arts. 178 inc. a) y 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
En el memorial que presentó en respuesta a la demanda de división y partición de bienes gananciales, indicó que el saldo adeudado por el bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0045294 se canceló el 17 de febrero de 1998, conforme se advierte del Instrumento Público 629/98 de igual fecha en el cual se reconoce la propiedad de ambos cónyuges; bien inmueble en el cual introdujeron mejoras con recursos de la comunidad ganancial, la publicidad del derecho propietario a partir de su registro fue realizada en vigencia del matrimonio, según documento de "28" de julio de 1991, a partir de entonces surte efectos legales.
De acuerdo a la naturaleza jurídica del bien ganancial, el régimen convencional permite a los cónyuges pactar sobre sus bienes, por respeto al principio de autonomía de la voluntad de las partes previsto por el art. 450 del Código Civil (CC); en ese sentido, mediante Instrumento Público 629/98, su persona y su entonces esposo ahora tercero interesado sacaron una línea de crédito, otorgando como garantía hipotecaria el bien inmueble con partida computarizada 010080993, crédito que en parte fue utilizado para pagar el saldo adeudado por la compra de dicho bien inmueble, ese documento en su cláusula undécima señala que el bien inmueble otorgado en garantía es de propiedad del ahora tercero interesado y de su persona; asimismo, en la cláusula decimoquinta, se reconoce de manera expresa que su persona es también propietaria del referido bien.
Conforme a los registros públicos citados precedentemente, que tienen causas lícitas, se evidencia que el bien inmueble de referencia, constituye propiedad ganancial, siendo además aplicable la presunción ganancial prevista por el art. 190 del CFPF con relación al art. 1318 del CC, sobre la materialidad del reconocimiento expreso efectuado en el Instrumento Público 629/98. Las pruebas presentadas no fueron objetadas ni contradichas por el ahora tercero interesado por lo cual se tienen como tácitamente admitidas presumiéndose la ganancialidad del referido bien inmueble. El art. 414 del CFPF reconoce el bien de propiedad ganancial concordante con el art. 105 del CC, pudiendo demostrarse la presunción de la comunidad por cualquier medio de prueba, otorgando las facultades de usar y gozar lo que se dio en el matrimonio y fue para el interés de la familia.
En ese contexto, se emitió el Auto 221/2019 de 2 de septiembre, que con el debido sustento, aplicando el principio de identidad y realizando una adecuada valoración de la prueba, concluyó que el bien inmueble ubicado en la UV 38, manzana 29, Lote 10 con una superficie de 314 m2, Barrio Hamacas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a nombre del ahora tercero interesado, es un bien ganancial, ya que no se demostró en ninguna de las causales de excepción para que no sea ganancial; además, existe el documento público 629/98 suscrito con el Banco Económico Sociedad Anónima (BANECO S.A.), en el que ambas partes declararon ser propietarios del referido bien inmueble. Respecto a dicho Auto, las solicitudes de enmienda y complementación presentadas por las partes, fueron desestimadas por Autos 882/19 de 1 de octubre de 2019 y 883/19 de 2 de igual mes y año.
El ahora tercero interesado presentó recurso de apelación contra el Auto de 221/2019 exponiendo tres agravios, el primero, indicando que dicho Auto tiene contradicciones al señalar que el bien inmueble ubicado en la UV 38, manzana 29, Lote 10 con una superficie de 314 m2, Barrio Hamacas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra es un bien ganancial y a la vez indicar que ese bien queda fuera de la división y partición de bienes gananciales; el segundo, que se vulneró los arts. 178 y 179 del CFPF al no considerarse que el mencionado bien inmueble es un bien propio por modo directo que fue adquirido antes del matrimonio de acuerdo al Instrumento público 394/91 protocolizado el 22 de julio de 1991; y el tercero, referido a la venta de vehículos y la administración de los bienes del matrimonio, de acuerdo a lo señalado por el art. "190" -siendo lo correcto 191.II- del CFPF.
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