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0946/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0946/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S1 Sucre, 13 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43940-2021-88-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 051/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 134 a 142, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Cornejo Chino contra María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 109 a 116, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de estudiante universitario proveniente de la ciudad de Uyuni, se vio en la necesidad de alquilar una habitación en la ciudad de Potosí en un inmueble ubicado en la Av. Cívica 34 "A", de propiedad de Celia Celfa Salas -ahora tercera interesada-; sin embargo, debido a la cuarentena rígida dictada a razón de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), retornó a la ciudad de Uyuni. El 27 de mayo de 2020, la nombrada tercera interesada, forzando los seguros de la puerta ingresó a su habitación y sustrajo sus memorias digitales, play station, juegos de grafos, calculadora científica, entre otros, dejando a la intemperie sus demás pertenencias; por ello, interpuso denuncia en su contra por la comisión de los delitos de robo y allanamiento. El 9 de septiembre de 2020, el Ministerio Público emitió imputación formal contra la aludida por el delito de allanamiento y sus dependencias; posteriormente solicitó la ampliación de la imputación de robo agravado; en esas circunstancias, la precitada tercera interesada tramitó la amnistía sin cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4226 de 28 de abril de 2020, de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia Contra el Contagio y Propagación del Coronavirus (COVID-19), debido a que la edad requerida para dicho beneficio era de cincuenta y nueve (59) años y la misma tenía 46 años, y tampoco acreditó tener hijos menores de doce (12) años bajo custodia única de su persona, basándose solamente en la cuantía de la pena, tomando en cuenta solo el ilícito penal de allanamiento de domicilio y sus dependencias y no así el de robo agravado; a pesar de ello, se emitió la Resolución de Amnistía 015/2021 de 4 de febrero de 2021, que fue homologada por Auto Interlocutorio de 12 del mismo mes y año.

Ante esa decisión, al amparo de los artículos 403.6 y 11; y, 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) planteó recurso de apelación incidental, citando el art. 2 del mencionado Decreto Presidencial y la falta de reparación del daño causado; dicho recurso fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cuyos Vocales que conforman la misma, no respondieron con claridad sobre el incumplimiento de la edad de la tercera interesada o que tenía a su cargo hijos menores de doce años, mucho menos consideraron la actitud reiterada de la nombrada conforme al REJAP, siendo la descripción realizada por los citados demandados incompatible con la producción probatoria, de ahí que existe falta de congruencia y por ende de fundamentación, ya que se inobservó lo previsto por el art. 124 del CPP, que refiere que las resoluciones deben ser motivadas, fundamentadas y específicas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II; 119.I; 178.I; 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la nulidad del Auto de Vista 48/2021 de 29 de abril, disponiendo que se emita una nueva resolución revocando la homologación de la amnistía, instruyendo la prosecución del proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 127 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandas

María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 124 a 126 vta., manifestaron que:

  1. a)Respecto a que no se consideró que se denunció a la tercera interesada por otro delito -robo agravado-, se tiene que la imputación formal fue emitida por el delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, aplicándose medidas cautelares de carácter personal, encontrándose el proceso en etapa preparatoria, cumpliéndose así uno de los requisitos -se entiende para la amnistía-;
  2. b)El art. 5.3 del Decreto Presidencial 4226, establece que se debe adjuntar certificación de no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, lo cual fue cumplido por la tercera interesada al presentar el REJAP; de igual forma se cumplió con los demás requisitos establecidos por el señalado decreto presidencial, cursando la imputación formal donde se ratificó que el tipo penal imputado es allanamiento de domicilio y sus dependencias;
  3. c)En el caso presente se procedió a realizar una revisión de los antecedentes del proceso y, si bien conforme refiere el accionante se denunció otro tipo penal, la calificación provisional efectuada por el Ministerio Público fue solamente por el antedicho delito, por lo que, no encontraron ninguna causal de exclusión;
  4. d)Respecto a la edad de la tercera interesada, se otorgó una respuesta manifestando que se debe tomar en cuenta el art. 2 del indicado Decreto Presidencial, que prevé el ámbito de aplicación, debiendo tomarse en cuenta el sentido gramatical de la norma; puesto que los requisitos están separados por puntos y comas que separan oraciones independientes que forman parte de un mismo enunciado y se complementan entre sí desde un punto de vista informativo; por tal motivo, si bien es evidente que se determinó la edad de 58 años para beneficiarse de la amnistía; sin embargo, en la última parte del citado artículo existe otro requisito independiente, referido a que se encuentre con medidas cautelares de carácter personal o detención preventiva, tomándose en cuenta ese aspecto en la homologación de la Resolución de Amnistía, precisamente efectuando la mencionada interpretación, sin que el impetrante de tutela se haya pronunciado sobre ese aspecto, ni fundamentar porque no podría aplicarse, avocándose solamente a la edad. De lo detallado, se tiene que se dio respuesta a todos los agravios expresado en el recurso de apelación incidental sin que el peticionante de tutela haya solicitado complementación alguna;
  5. e)No es evidente que el Auto de Vista que emitieron carezca de fundamentación; puesto que -como se dijo- se dio respuesta a todos los agravios, estableciéndose la norma vigente y la relación de los hechos, señalando la descripción valorativa de la prueba a pesar de que no se especificó que prueba debió valorarse, tampoco señaló que norma debió utilizarse, cuando se realizó un análisis sistemático de las normas vigentes;
  6. f)El accionante no precisó en qué sentido el fallo que pronunciaron carece de fundamentación o por qué considera que no se dio repuesta a sus agravios; puesto que cumplieron con lo dispuesto por los arts. 180.I de la CPE; 124 y 173 del CPP; y,
  7. g)El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto de la acción de amparo constitucional es garantizar los derechos de toda persona natural y jurídica, el impetrante de tutela no precisó qué derechos o garantías se hubieran vulnerado o el acto ilegal realizado, siendo necesario resaltar que el Auto de Vista emitido cumplió con los principios de legalidad y verdad material en observancia de los arts. 396.3 y 398 del Código Adjetivo Penal; por lo expuesto, solicitaron denegar la tutela impetrada.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada

Celia Celfa Salas, en audiencia manifestó que:

  1. 1)El accionante pretende "sacarle" dinero inventándose que existía dinero y otras pertenencias, cuando en la realidad él y sus padres le autorizaron sacar sus cosas porque no le iban a pagar el alquiler, y en su desesperación, porque tiene deuda con sus hermanos mayores sacó las pertenencias del impetrante de tutela haciendo una lista;
  2. 2)No es evidente que sea reincidente, con todos sus inquilinos arregló de la mejor forma;
  3. 3)El peticionante de tutela pidió que se le compre otra computadora porque la suya estaba obsoleta; sin embargo, la misma no fue extraviada, lo que demuestra que el nombrado pretende beneficiarse; y,
  4. 4)El accionante no le canceló el alquiler y no recogió sus pertenencias, mandó a dos amigos para que se les entregue sus bienes; el papá del nombrado le señaló que "ustedes los ricachos nos tienen que ayudar a los pobres (...) no te vamos a pagar vamos a llegar hasta las última consecuencias" (sic), ellos tienen dinero porque contratan abogados, en cambio su persona está en deuda.
I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, por Resolución 051/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 134 a 142, concedió "en forma parcial" la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 42/2021 de 29 de abril, debiendo emitirse una nueva resolución en el plazo de tres días, tomando en cuenta los parámetros de la Resolución 051/2021, estableciendo a qué sector vulnerable pertenece la tercera interesada y cual la modalidad utilizada para la amnistía, no se concede la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, valoración de la prueba y principio de legalidad sobre los puntos de reparación del daño causado, actitud de la nombrada relativa a tener otra causa penal; sobre la incompatibilidad con la producción probatoria y que esta fuera incongruente, en razón a que esas circunstancias no fueron reclamadas en el recurso de apelación incidental; tampoco se concede la tutela con relación a dejar sin efecto la Resolución de homologación; toda vez que, ellos responden a las resultas del nuevo Auto de Vista; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a la incorrecta interpretación del art. 2 del Decreto Presidencial 4226, revisado el Auto de Vista 48/2021, no se puede negar que existe en cierta forma motivación y fundamentación, para en definitiva confirmar la Resolución del Juez a quo; sin embargo, es insuficiente la motivación por existir incongruencia en la última parte de la resolución debido a que señalaron que el Juez de la causa realizó el análisis de determinados artículos en su contexto único, estableciendo que el objetivo de ese Decreto Presidencial es proteger a sectores vulnerables entre los que se encuentra la tercera interesada, tratando de salvar sobre la posibilidad de reparación del daño, que puede tramitarlo la víctima; sin embargo, no explicaron en que sector vulnerable se encontraría la nombrada, remitiéndose a lo resuelto por el Juez de primera instancia, pues este supuestamente hubiera argumentado al respecto, haciendo una relación y/o interpretación de artículos relativos a la beneficiada de amnistía; empero, de la revisión del fallo impugnado, se tiene que el Juez de la causa tampoco explicó sobre la situación que ahora se extraña;
  2. ii)El art. 5 del citado Decreto Presidencial, prevé los requisitos mínimos para solicitar la amnistía, entre estos está el REJAP, para demostrar que no tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada; si fuese por motivos de salud, una certificación de Régimen Penitenciario, si sería por embarazo, discapacidad entre otros, una certificación de la instancia que corresponda; empero, todos esos requisitos no serían necesarios si se aplicaría el art. 4.1 del referido Decreto, interpretándolo de forma aislada para beneficiarse, a partir de que la pena del delito que se le endilga tenga una pena privativa de libertad menor a ocho años, por ello, es necesario que los Vocales demandados motiven suficientemente sobre ese punto justificando su decisión;
  3. iii)Entendiendo que sí se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, con relación a la interpretación que se dio del art. 2 del citado Decreto Presidencial, relativo al ámbito de su aplicación; cabe señalar que esa determinación se sustenta en la "", que en su punto III.2 relativo a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, determinó que el accionante debe realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos vulnerados y la actividad interpretativa, argumentativa desarrollada por la actividad jurisdiccional, para que esa instancia constitucional pueda realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; en ese sentido, la mencionada vulneración del derecho al debido proceso se encuentra relacionada a la falta de pronunciamiento, respecto a qué sector vulnerable pertenece la ahora tercera interesada para que haya sido beneficiada con la amnistía; toda vez que, en el Auto de Vista impugnado a más de señalar aquello, se remitió a los argumentos expresados por el Juez a quo al momento de homologar la amnistía; por lo que, sobre este punto corresponde conceder la tutela;
  4. iv)Respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y "...actuación fuera del principio de legalidad..." (sic), el impetrante de tutela refirió que, los Vocales demandados no se pronunciaron con relación a la reparación del daño, tampoco respondieron con claridad sobre la edad de la tercera interesada y menos respecto a que la misma no tiene bajo su cuidado a un menor de 12 años, volviendo a ratificar la sanción penal del delito que se denuncia, sin observar que la nombrada cuenta con antecedentes de otros casos penales seguidos en su contra. Sobre esta problemática, cabe referir que el REJAP no muestra que la imputada tenga otro proceso penal seguido contra su persona o que cuente con sentencia ejecutoriada, no se hizo reclamo alguno sobre la reparación de daños; por otro lado, se evidencia que la imputación formal fue emitida por -la supuesta comisión- de los delitos de allanamiento y robo; empero, estos puntos -se reitera- no fueron reclamados en apelación, entonces mal se podría hablar de los indicados elementos del debido proceso y menos considerar dichas denuncias, motivo por el que no corresponde conceder la tutela respecto a ese tema; y,
  5. v)No es competencia del Tribunal de garantías disponer que se deje sin efecto la homologación de la Resolución de amnistía, teniendo dicha facultad los Vocales demandados al momento de emitir un nuevo fallo, en definitiva ya conjuncionando los tres puntos, como fuera dividido en esa resolución, se concluye que es pertinente conceder la tutela de forma parcial simplemente con relación al derecho al debido proceso por insuficiencia de motivación y por no cumplirse con el principio de congruencia; en lo demás no corresponde conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documentación que cursa en obrados, se evidencia que: II.1. Cursa Resolución de aplicación de medidas cautelares de 2 de octubre de 2020, emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Juan Pablo Cornejo Chino -ahora accionante-, por el cual dispuso la aplicación de medidas cautelares previstas en el art. 231 del CPP, consistente en la presentación ante la autoridad fiscal cada 15 días de cada mes en horarios de oficina (fs. 23 vta., a 26).

II.2. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, Celia Celfa Salas -ahora tercera interesada-, solicitó concesión de amnistía por razones humanitarias en el marco de la emergencia sanitaria nacional ante el Director de Régimen Penitenciario del departamento de Potosí (fs. 36 y vta.); solicitud que fue declarada procedente por Resolución-Amnistía 015/2021 de 4 de igual mes y año (fs. 41 a 43).

II.3. Mediante Auto de 12 de febrero de 2021, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, homologó la concesión de amnistía en favor de la ahora tercera interesada, sin perjuicio de lo previsto por el art. 10 del Decreto Presidencial 4226 (fs. 48 a 49).

II.4. A través de memorial presentado el 26 de marzo de 2021, Juan Pablo Cornejo Chino -ahora impetrante de tutela-, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 12 de febrero de igual año, alegando en lo principal que para aplicarse el Decreto Presidencial 4226, se debe cumplir una serie de requisitos previstos por el art. 2 de dicha norma, siendo indispensable para el trámite de la amnistía, que el peticionante cuente con 58 años o más, que padezca alguna enfermedad crónica o terminal, que tengan discapacidad grave o muy grave, a mujeres embarazadas o con niños lactantes, que tengan bajo su cuidado a menores de 6 años de edad, que se encuentren con detención preventiva o con medidas sustitutivas; sin embargo, la tercera interesada nació el 4 de julio de 1974, contando con 46 años de edad, incumpliendo uno de los requisitos establecidos, lo que amerita que la solicitud de amnistía sea denegada; y, que si bien el Ministerio de Justicia obvió ese aspecto, el Juez no debió dejar desapercibido; empero, sin verificar los requisitos homologó la Resolución-Amnistía 015/2021, incurriendo en error in iudicando no susceptible de convalidación, en razón a que no aplicó la citada norma (fs. 61 y vta.).

II.5. Consta Auto de Vista 48/2021 de 29 de abril, a través del cual María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela contra el Auto de 12 de febrero de 2021, admitiendo el mismo y declarándolo improcedente, confirmando el Auto de 12 de febrero de 2021, con base en los siguientes fundamentos:

(...)

  1. a)La Resolución-Amnistía 015/2021, en su considerando III estableció que la imputada -hoy tercera interesada- fue imputada por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias cuya sanción es de tres meses a dos años, cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva; así, en cuanto al primer requisito del Decreto Presidencial 4226, se encuentra acreditado, puesto que, la nombrada se encuentra inmersa dentro de una conducta delictiva, siendo además un requisito no ser reincidente; asimismo, por la documental adjunta se evidencia el cumplimiento del art. 4.1 de esa norma que de acuerdo a los hechos y tipo penal que sea imputado y sobre todo el quantum de la pena mayor;
  2. b)Conocida es la necesidad de que los operadores de justicia emitan sus decisiones al amparo de las normas que rigen una determinada materia, por tal razón, la legislación y la doctrina establecieron diversos criterios de interpretación de las disposiciones jurídicas a fin de desentrañar pasajes oscuros de las normas o servir como instrumento de guía al Juez para atribuir determinado significado al ordenamiento jurídico;
  3. c)Corresponde comprender al Decreto Presidencial 4226 con la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos jurídicos que le sirven de base, no pudiendo concebírselo como una norma aislada, debiendo tomarse en cuenta primero los arts. 115 y 119 de la CPE que establece el debido proceso en todas sus vertientes así como la igualdad de las partes. De igual manera los arts. 9, 14, 60, 70, 73 y 74 de la Norma Suprema que se encuentran en el primer considerando del indicado Decreto que prevén la protección de la familia, a las personas con discapacidad, la reinserción social, vejez digna y que todo privado de libertad sea tratado con el debido respeto a su dignidad humana. Asimismo debe tomarse en cuenta la Resolución 01/20 de 10 de abril de 2020 emitida por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que hace un llamado a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), para adoptar medidas inmediatas y transversalmente el enfoque centrado en los derechos humanos que este dirigida a enfrentar la pandemia y sus consecuencias, además que las medidas que resulten en restricción de derechos y garantías deben ajustarse a los principios pro persona, de temporalidad, proporcionalidad procurando el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral; por lo que, debe aplicarse estas recomendaciones a efectos de que las personas que se encuentran procesadas penalmente puedan obtener beneficios cumpliéndolos requisitos como el art. 4.1 del Decreto Presidencial;
  4. d)En el presente caso se tiene que la ahora tercera interesada está siendo juzgada por el precitado ilícito y se encuentra cumpliendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, situación avalada por la certificación emitida por Secretaría del Juzgado de origen, de la misma forma el referido Decreto presidencial determina que se debe adjuntar certificado del REJAP para demostrar que no cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, además de acreditar la pena del delito endilgado, lo cual fue acreditado por la imputada; asimismo, el indicado artículo en su num. 9 establece informe de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que acredite cualquiera de los requisitos establecidos en el punto 1 del art. 4 del Decreto Presidencial, es decir, la pena del delito por el cual están siendo investigados, en el caso presente a fs. 9 a 11 cursa la imputación formal que ratifica el tipo penal de allanamiento de domicilio o sus dependencias previsto en el art. 298 del CP; en tal sentido, ese fue el fundamento tanto de la autoridad judicial como de la autoridad administrativa para beneficiar a la imputada con la amnistía, por razón humanitaria y la pandemia que se viene atravesando;
  5. e)el art. 2 de ese Decreto Presidencial se refiere al ámbito de aplicación, precisando quiénes pueden ser las personas beneficiadas con la amnistía, tomándose en cuenta que para la etapa de pandemia se debe precautelar la vida y la salud de las personas que se encuentren inmersas en un determinado proceso, tomando en cuenta aspectos físicos, psicológicos utilizando el principio de "proporción" a cada caso, lo que hace que dicho Decreto pueda aplicarse a personas que cumplen medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, no deben ser reincidentes;
  6. f)El Estado protege a las víctimas, en ese sentido, el antedicho Decreto Presidencial hace alusión a la responsabilidad civil como derecho de las mismas; y,
  7. g)Del análisis sistemático realizado, se establece que el Juez de primera instancia al homologar la Resolución-Amnistía 015/2021, aplicó el principio de legalidad; puesto que, realizó el análisis de determinados artículos en su contexto único, estableciendo que el objetivo del Decreto Presidencial 4226, es el de proteger a sectores vulnerables "...entre los que se encuentra la ahora beneficiada..." (sic),

Conforme lo descrito y fundamentado por la referida autoridad judicial, reiterando que el art. 10 de esa norma prevé que los beneficios establecidos en esa norma no libera ni disminuye la reparación civil (fs. 99 a 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y al principio de legalidad; toda vez que, los Vocales ahora demandados, al momento de resolver el recurso de apelación planteado contra el Auto de 12 de febrero de 2021, que homologó la Resolución-Amnistía 015/2021 de 4 de febrero, emitieron el Auto de Vista 48/2021 de 29 de abril:

  1. 1)Sin la debida fundamentación ni congruencia, respecto al por qué consideraron que la ahora tercera interesada cumplió con todos los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 4226, puesto que, no observaron que la nombrada no tiene más de 58 años, tampoco tiene bajo su dependencia a algún menor de 12 años, o que tenga alguna discapacidad, y menos aún mencionaron a qué grupo vulnerable pertenecería la misma para ser acreedora de la amnistía; basando su decisión únicamente en que la sanción penal del delito de allanamiento es tres meses a dos años; y,
  2. 2)Sin motivación, al no efectuar una descripción valorativa de la prueba, pues, no observaron que la actitud de la imputada es reiterada conforme el certificado del REJAP, que refiere que ya fue perseguida por el mismo delito, siendo la descripción de los hechos realizada, incompatible con la producción probatoria, existiendo falta de congruencia fáctica.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para lo cual, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic. [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de septiembre de 20220946/2022-S1Fuente oficial