Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S2 Sucre, 2 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 46274-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 166/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 416 a 419 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Mendoza Alcón contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 29 de octubre de 2021, cursantes de fs. 370 a 381 y 384 a 387 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de agosto de 2013, suscribió contrato de riesgo compartido con Pablo Adrián Villanueva Dalenz -ahora tercero interesado-, destinado al suministro de Gas Natural Vehicular (GNV), en la estación de servicio '"COSMOS 79"', ubicado en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, con el aporte patrimonial de ambas partes, consistente en la compra e importación de una maquinaria y equipo de compresión de gas, y la conclusión de obras civiles para su funcionamiento, por un valor total de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) por parte del prenombrado, y él con el bien inmueble, instalaciones y documentación legal necesaria para el trabajo de la indicada estación de gas.
Sin embargo, al evidenciar que la aludida maquinaria presentaba varias fallas técnicas, el tercero interesado y su representante legal ejercieron presión sobre su persona para que comprara la misma, argumentando que requerían el capital para otras inversiones, y principalmente debido a que fue importada a su nombre en los registros de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); a tal efecto, accedió a comprarle la compresora de gas e instalaciones, y al quedar un saldo por dicha adquisición de la maquinaria, el 31 de diciembre de 2014, suscribió un documento privado de reconocimiento de deuda, por la suma de $us331 444,30.- (trescientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro 30/100 dólares estadounidenses); limitándose posteriormente a cumplir con sus obligaciones de administrar la estación y entregar mensualmente el 50% de las utilidades obtenidas al mencionado por intermedio de su representante.
No obstante ello, el 15 de agosto de 2018, el tercero interesado a través de su representante presentó demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del precitado documento privado, y a objeto de su citación y emplazamiento obraron de mala fe proporcionando al "Oficial de Diligencias" un croquis ambiguo de su domicilio real, con el fin de no identificar el mismo, y de esa manera no asuma conocimiento efectivo y oportuno de la mencionada demanda preliminar; disponiendo la Jueza codemandada su citación mediante edictos, pese a que, en los informes solicitados al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), se ratificó la existencia y vigencia de su domicilio real ubicado en la calle Jankomarca 3034, zona Cosmos 79, Unidad Vecinal (UV) F de la ciudad de El Alto; posteriormente, la indicada autoridad emitió el Auto Interlocutorio 44/2019 de 25 de enero, dando por reconocidas las firmas y rúbricas contenidas en el citado documento, ante su incomparecencia provocada, concluyendo la tramitación del proceso preliminar, permitiendo que el tercero interesado formule demanda ejecutiva de cobro de dinero en su contra, pidiendo su citación nuevamente por edictos; empero, siendo notificado en su domicilio real antes descrito mediante cédula, pese que en la aludida causa el prenombrado juró desconocer.
Por tales motivos, se apersonó ante la Jueza de la causa, solicitando la nulidad de la citación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, no obstante haber formulado su denuncia de manera formal, cumpliendo con el requisito de presentarla en su primera intervención en el proceso, conforme al art. 107.III del Código Procesal Civil (CPC), la indicada autoridad jurisdiccional al emitir la Sentencia Definitiva 135/2021 de 7 de mayo, no se manifestó de forma alguna sobre la misma; en virtud a ello, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo reiterando su denuncia, con la finalidad de que el Tribunal ad quem disponga la nulidad de todo el proceso hasta la citación con dicha demanda, o en su defecto ordene a la aludida Jueza tramitar y resolver su pretensión; empero, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista M-337/2021 de 23 de julio, omitieron dar cumplimiento al art. 108.I del citado Código, al no pronunciarse sobre su reclamación de nulidad teniendo la obligación de hacerlo; lesionando de esa manera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista M-337/2021 y la Sentencia Definitiva 135/2021; y,
- b)La nulidad de obrados hasta "fs. 146 vta." del proceso principal, ordenando al Juez de la causa tramitar su denuncia de nulidad de citación con la demanda preliminar, conforme a la normativa aplicable y lo establecido en esta acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 407 a 415, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró lo expuesto en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, una vez que tomó conocimiento de la demanda preliminar con la que nunca fue notificado, se constituyó en el Juzgado donde se tramitaba la causa; empero, no pudo ingresar por la prohibición dispuesta por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a la pandemia por el COVID-19; por lo que, se contactó con un abogado que le prestó colaboración; sin embargo, el mismo no tenía la preparación y formación suficiente para efectuar una defensa adecuada; ya que, presentó un memorial pidiendo fotocopias simples para tomar conocimiento del proceso, y luego se limitó a plantear excepciones de incompetencia y pago documentado; empero, en dicho escrito reclamó que tanto el tercero interesado como su representante, conocían su domicilio real y no fue notificado en el mismo dejándolo en indefensión material.
I.2.2. Informe de los demandados
Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 17 de noviembre de 2021, presentaron informe escrito, cursante de fs. 402 a 404 vta., manifestando lo siguiente:
- 1)Si bien el accionante expresó que supuestamente se habría lesionado derechos fundamentales; empero, los hechos relatados harían entrever que se estaría interponiendo un recurso de casación en la forma, confundiendo la acción de amparo constitucional; ya que, no podría ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustituto, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación a la que pueden acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa;
- 2)El Auto de Vista M-337/2021 sería congruente y respetuoso del marco normativo expresado; puesto que, respondió a todos los agravios o reclamos propuestos en el memorial de apelación, no pudiendo imponerse que el mismo oficiosamente atienda argumentos referenciales y los mute a fundamentos causales de nulidad; dado que, ambos estarían dirigidos a aspectos diametralmente opuestos;
- 3)El hecho que en algún momento se hubiese mencionado una supuesta nulidad, no implicaría que este Tribunal falle sobre estos, peor bajo una tesis clásica de la nulidad; ya que, para ingresar en una revisión de actuados de oficio, deberá argumentarse una verdadera vulneración a derechos y garantías fundamentales; debido a que, las nulidades de los actos procesales en el proceso civil tendrían un alcance conceptualmente diferente;
- 4)No podrían emitir un fallo sobre aspectos no reclamados en el recurso de apelación, y por otro lado, tampoco se haría procedente anular obrados de forma oficiosa cuando no se evidencie la transgresión de derechos y garantías constitucionales; extremos que se verificaron en el litigio; toda vez que, el peticionante de tutela no reclamó de manera clara y oportuna como un agravio concreto, la falta de trámite o pronunciamiento de su supuesto pedido de nulidad; y,
- 5)El presunto hecho de que no se le habría notificado al accionante con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, no tendría el alcance ni el sentido de configurar una pretensión porque no se solicitó específicamente; prueba de ello, sería que no pidió que la Jueza codemandada tramite sus argumentos como una pretensión de nulidad, sino recién en esta instancia constitucional se quiere subsanar aquello; solicitando se declare la improcedencia de esta acción de defensa; empero, en caso de ingresarse al fondo, se deniegue la tutela impetrada; por cuanto, no lesionaron derecho ni garantía constitucional, contrariamente, se respetó los estándares constitucionales, emitiendo una resolución de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela.
Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del mismo departamento, mediante informe escrito presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 405 a 406, indicó que:
- i)En esta acción tutelar se cuestionó la notificación de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, cuyo objeto sería que se declare judicialmente la efectividad de documentos y papeles privados, para que los mismos adquieran la calidad de auténticos y hagan plena fe probatoria mientras no se demuestre lo contrario; medida que únicamente se hallaría destinada a que el citado reconozca o niegue su firma y rúbrica, así como el tenor del documento;
- ii)El accionante durante la tramitación del proceso monitorio ejecutivo asumió plena defensa, en el cual nunca negó ni manifestó que la firma y rúbrica, menos el contenido del documento de reconocimiento de deuda por $us333 444,30.- de 31 de diciembre de 2014, no le correspondieran, por el contrario, señaló que a solicitud del tercero interesado procedió a firmar dicho documento; y,
- iii)La presente causa se tramitó en estricto apego a la normativa legal sustantiva y adjetiva que regiría en los procesos monitorios ejecutivos, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales; por lo que, pidió se deniegue esta acción de defensa, por no existir actos vulneratorios de ninguna naturaleza.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pablo Adrián Villanueva Dalenz, presentó escrito el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 393 a 395, señalando que:
- a)El Tribunal ad quem mediante Auto de Vista M-337/2021, previa compulsa legal de los antecedentes y al establecer que hubo una correcta apreciación de los hechos, desestimó las literales presentadas por el deudor -ahora accionante-, porque no constituían prueba suficiente de descargo de obligación pecuniaria, confirmando la Sentencia Definitiva 135/2021 de manera justa y equitativa; de ese modo, el citado fallo de alzada fue emitido con la fundamentación necesaria; ya que, los argumentos tendrían consistencia legal;
- b)El peticionante de tutela de forma ilegal y fuera de todo procedimiento reclamó sobre la falta de citación con la demanda; empero, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no podría conocer una denuncia de esa naturaleza, porque no se planteó en primera ni segunda instancia ningún incidente de nulidad de citación en forma y tiempo hábil;
- c)El prenombrado convalidó la citación con la demanda ejecutiva porque opuso las excepciones de incompetencia y de pago dentro del plazo de diez días, las cuales fueron tramitadas conforme a ley, declarándolas improbadas en Sentencia, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa;
- d)Tanto el referido fallo como el Auto de Vista pronunciados, se hallarían debidamente fundamentados, estableciendo los hechos señalados, así como la valoración adecuada de la prueba, no existiendo conculcación de derecho alguno del impetrante de tutela; asimismo, ambas resoluciones fueron elaboradas en estricta aplicación del principio de congruencia interna y externa; y,
- e)Desde la interposición de la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, pasando por el proceso ejecutivo en primera y segunda instancia, se respetó el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil, así como el resguardo de los derechos y garantías constitucionales; en tal sentido, no existió ningún vicio de nulidad en la aludida causa; pidiendo se deniegue la tutela solicitada, por la inexistencia de actos u omisiones ilegales o indebidos invocados por el accionante.
Asimismo, en audiencia a través de sus abogados se ratificó in extenso en el memorial que presentó, al igual que en las pruebas que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional y del proceso ejecutivo, acotando que:
- 1)Antes de la emisión de la Sentencia Definitiva 135/2021, en la etapa de saneamiento procesal, la Jueza codemandada consultó a las partes si había algún vicio de nulidad que resolver, constatando que no existía ninguno; en tal sentido, se ingresó a la siguiente fase señalada en el Código Procesal Civil;
- 2)Así, la parte ejecutada -peticionante de tutela- tuvo la oportunidad para oponer sus excepciones, habiéndolo hecho dentro del plazo de los diez días, acompañando su prueba correspondiente; posterior a ello, la citada autoridad dictó la aludida Resolución, declarando improbadas las excepciones de incompetencia y pago total formuladas por el accionante; y,
- 3)Ante esa situación, el nombrado interpuso recurso de apelación; empero, en ningún momento señaló entre sus agravios la falta de citación con la demanda, o que dicha diligencia sea defectuosa; de ese modo, el Tribunal de alzada solo pudo fallar sobre lo alegado y apelado al momento de pronunciar el mencionado Auto de Vista, confirmando la Sentencia Definitiva impugnada; en consecuencia, esta acción tutelar resultaría ser totalmente dilatoria y un abuso del derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 166/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 416 a 419 vta., denegó la tutela solicitada, por haberse advertido inobservancia del principio de subsidiariedad, teniendo el peticionante de tutela la vía expedita por mandato de "este fallo constitucional" de activar el incidente de nulidad ante la autoridad jurisdiccional superior en grado, determinando que: "...1. En el plazo máximo de los 10 días hábiles con la notificación de esta resolución a las partes el hoy accionante podrá cuestionar todo lo que hoy se ha alegado ante la autoridad de grado. 2. Ponemos esa limitación en virtud a lo siguiente en el marco del art. 34 de la Ley 254 esta Sala Constitucional dispone aplicar la medida cautelar de suspensión temporal de la ejecución del proceso caratulado Pablo Adrián Villanueva Dalenz contra Mendoza Alcon Rubén, suspensión temporal de la ejecución de la causa que tiene su temporalidad únicamente hasta que la autoridad de grado resuelva el planteamiento de nulidad que pueda postular el accionante. 3. La determinación adoptada se la hace en base al entendimiento de la " (sic); con base en los siguientes fundamentos:
- i)La jurisdicción constitucional no podría pronunciarse de manera directa sobre aspectos que con anterioridad no fueron cuestionados ante la autoridad ordinaria o administrativa;
- ii)Del análisis del memorial de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva 135/2021, no se advirtió que el accionante hubiese expuesto los cargos que fueron alegados en esta acción tutelar; por lo que, no correspondería acoger la tutela demandada por inobservancia del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional;
- iii)De la revisión de los antecedentes procesales, se evidenció que en el presente caso las partes conocían tanto de la ubicación del solicitante de tutela como del tercero interesado; asimismo, existiría una representación por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de La Paz, que refirió haberse constituido en el domicilio del accionante, ubicado en la calle Jankomarca 3034 de la zona Cosmos 79, UV E, de la ciudad de El Alto, y que el lugar que indicó no pudo ser encontrado al no contar con un croquis exacto; no obstante, cursaría diligencia de notificación de la Oficial de Diligencias del citado despacho, refiriendo que el 19 de noviembre de 2020, notificó al impetrante de tutela con el Auto Interlocutorio 297/2019 y otros; actos contradictorios que llamaron la atención y debieron ser advertidos por las autoridades demandadas; y,
- iv)Si bien se incumplió con el principio de subsidiariedad, el peticionante de tutela tendría expedita la vía para generar todos estos cuestionamientos ante la autoridad que conocerá la causa a través del mecanismo de impugnación en sede de la jurisdicción ordinaria, concretamente el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, debiendo aplicarse el entendimiento asumido en la ; en tal sentido, se advirtió circunstancias que no podrían ser desapercibidas, debiendo ser la autoridad de grado que emita un pronunciamiento de fondo, en cuanto a lo postulado por el impetrante de tutela, no pudiendo acoger directamente la pretensión constitucional expuesta por el prenombrado.
Luego de emitido el fallo supra, el accionante y el tercero interesado a su turno solicitaron complementación y enmienda; en ese mérito, este último presentó memorial el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 432 a 433 vta.; producto de ello, la aludida Sala Constitucional pronunció el Auto de la misma fecha, disponiendo: "...enmendar la Resolución Constitucional 166/2021 de 17 de noviembre de 2021, dejando sin efecto la medida cautelar de suspensión temporal de la ejecución del proceso civil caratulado: Villanueva Dalenz c/ Mendoza Alcon, debiendo a tal efecto, ponerse a conocimiento de las partes, como de la autoridad jurisdiccional que lleva a cabo la dirección del citado proceso" (sic). II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso civil preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas seguido por Pablo Adrián Villanueva Dalenz -ahora tercero interesado- a través de su representante contra Rubén Mendoza Alcón -hoy accionante- la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, mediante Auto Interlocutorio 44/2019 de 25 de enero, en rebeldía dio por legalmente reconocidas las firmas y rúbricas del prenombrado, estampadas en el documento "...RECONOCIMIENTO DE DEUDA POR $US. 331.444,30.-..." (sic) de 31 de diciembre de 2014, declarando su efectividad jurídica de conformidad a los arts. 305 y 306.2 inc. b) del CPC (fs. 31 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2019 ante la Jueza demandada, el tercero interesado formalizó demanda ejecutiva contra el peticionante de tutela (fs. 38 a 39 vta.).
II.3. A través del Auto Interlocutorio 297/2019 de 11 de junio, la aludida Jueza declaró probada la referida demanda ejecutiva, disponiendo haber lugar a proseguir con los demás trámites del proceso hasta llegar al trance y remate de los bienes embargados o por embargarse del ejecutado -ahora accionante- a fin de cubrir la suma adeudada (fs. 45 a 47).
II.4. En virtud al escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela interpuso excepciones de incompetencia y pago documentado total, previsto en el art. 381.II.1 y 7 del CPC, solicitando se ordene el archivo de obrados y dar por concluido el proceso ejecutivo por su pago (fs. 199 a 204). A tal efecto, el 7 de mayo de 2021, la Jueza demandada celebró audiencia única de resolución de excepciones en proceso monitorio ejecutivo, en la cual, el peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso en las excepciones planteadas (fs. 289 a 290 vta.).
II.5. Por Sentencia Definitiva 135/2021 de 7 de mayo, la Jueza demandada declaró improbadas las excepciones de incompetencia y pago total formuladas por el accionante, con la condenación de costas y costos (fs. 291 a 295 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2021 ante la aludida Jueza, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la determinación supra, al amparo de los arts. 261 y 385 del CPC, solicitando se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare probadas las excepciones formuladas (fs. 335 a 340 vta.); a tal efecto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista M-337/2021 de 23 de julio, confirmando la Sentencia Definitiva 135/2021, y el "...auto de fs. 179 vta..." (sic), con costas y costos al nombrado en sujeción al art. 223.IV.1 del citado Código (fs. 355 a 360).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra:
- a)La Jueza codemandada en la Sentencia Definitiva 135/2021 de 7 de mayo, no se manifestó respecto a su solicitud de nulidad de citación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas que formuló, pese a que cumplió con el requisito de presentarla en su primera intervención en la causa, conforme previene el art. 107.III del CPC; y,
- b)Por tal motivo, interpuso recurso de apelación reiterando su denuncia, con la finalidad de que el Tribunal ad quem disponga la nulidad de todo el proceso hasta la citación con dicha demanda, o en su defecto ordene a la aludida Jueza tramitar y resolver su pedido; sin embargo, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista M-337/2021 de 23 de julio, tampoco se pronunciaron sobre su pedido de nulidad de citación, teniendo la obligación de hacerlo, omitiendo dar cumplimiento al art. 108.I del referido Código, lesionando de esa manera sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la vigencia y el ejercicio de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho
Al respecto, la , refirió que: "El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE...".
Por su parte, la , sostuvo que: "...el Estado Constitucional de Derecho, sustenta su estructura en el respeto a derechos fundamentales con el encargo de materializarlos a través de sus instituciones y estructuras organizativas para lograr una convivencia pacífica, debido a ello, la vigencia plena de derechos fundamentales, no solamente se la realiza a través del reconocimiento de un catálogo amplio de éstos, sino también mediante la incorporación de mecanismos eficaces: garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales para una real protección" (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la , fue concluyente al establecer que: "La reforma constitucional aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado Constitucional de Derecho, así esta característica se plasma en la cláusula estructural que rige la ingeniería propia del Estado Plurinacional de Bolivia contemplada en el art. 1 CPE. En el marco de lo señalado, una de las características esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es la vigencia plena de los derechos fundamentales; por tanto, el constituyente encomienda al contralor de constitucionalidad el mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo dispone el art. 196 de la CPE.
Por lo señalado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen lesiones a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia" (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la , estableció: "...el paradigma del Estado Constitucional de Derecho y la democracia plural entendida esta última como la forma de convivencia social y política, sustentan la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre esto, en la doctrina jurídica, se sostiene que: '... sólo alcanzan su plenitud cuando:
- 1)una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce;
- 2)de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y
- 3)los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado' (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio E. Pérez Luño. Los derechos fundamentales. España, Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S.A., 2004, p. 48). De acuerdo al art. 13.I de la CPE: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos' Esta obligación constitucional, jurisdiccionalmente, es ejercida por el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con las atribuciones establecidas por la Norma Suprema y la ley. Las funciones de los derechos fundamentales, entre otros criterios, se explican en sentido formal y material. En relación a la primera, está vinculada con la normatividad constitucional compuesta por principios, valores y reglas específicas, que protegen bienes esenciales de la vida contra los actos vulneratorios. Respecto a la segunda función, según el art. 109 de la CPE, los derechos constitucionales, son directamente aplicables; y en sujeción al principio de la primacía de la Constitución, todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como los órganos, funciones e instituciones públicas están sometidos a los preceptos de la Norma Suprema. En síntesis, desde el criterio normativo, el avance del proceso de la construcción y consolidación del Estado Plurinacional, orientados de acuerdo a las funciones y fines constitucionales, depende de la efectiva garantía que otorgue el Tribunal Constitucional Plurinacional, a las pretensiones presentadas por parte de los sujetos legitimados" (énfasis añadido).
III.2. Sobre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.
El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la , y está dado por sus finalidades, las cuales son: "...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, el precitado fallo constitucional desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada" (las negrillas nos corresponden).
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