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TCP

0946/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0946/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2022-S4 Sucre, 1 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 40893-2021-82-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 149 a 152, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juvenal Mamani Nina contra Henry Conrado Laime Villca, Vocal suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, por Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero, se dispuso su detención preventiva, fijando fecha de audiencia para resolver su situación jurídica para el 1 de junio de igual año; sin embargo, el 2 de igual mes y año, la Jueza a quo instaló audiencia, disponiendo se corrija el cómputo de plazo al advertir la existencia de una contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva, señalando como fecha de nueva audiencia el 1 de julio del señalado año, sin resolver su situación jurídica ni valorar los elementos de prueba presentados, determinación contra la cual planteó apelación, emitiéndose el Auto de Vista 152/2021 de 14 de junio, mediante el cual la autoridad ahora demandada confirmó la decisión de la Jueza de primera instancia, declarando improcedente su recurso.

El Vocal demandado reconoció que contra el Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero, ningún sujeto procesal presentó impugnación; por lo que, concluyó que la Jueza a quo obró correctamente al no resolver su situación jurídica y por el contrario modificar la fecha de audiencia, sin tomar en cuenta que en materia penal rige el principio de favorabilidad; es decir, en caso de duda se debía aplicar lo más favorable al imputado; por lo que, no se dio cumplimiento a la parte dispositiva de una resolución ejecutoriada, lo que provoca que se encuentre detenido preventivamente de manera ilegal, debido a que no podía mantenerse su detención porque la autoridad fiscal no pidió ampliación ni de forma escrita ni verbal.

En cuanto a la prueba que no fue valorada en primera instancia, el Vocal demandado manifestó que estas no enervarían el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin explicar y menos motivar esa decisión.

El Auto de Vista 152/2021, no se pronunció sobre el objeto de la audiencia de consideración de una situación procesal como es la de ampliar el plazo de la detención preventiva siempre y cuando exista pedido para ello, que no ocurre en este caso o resolver su situación jurídica en cumplimiento a la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de junio de 2021 ?lo correcto es Auto de Vista 152/2021?, ordenando que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva su situación procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2021, conforme al acta cursante de fs. 145 a 148, presentes el accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, manifestó que:

  1. a)Conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, cuando una autoridad jurisdiccional dispone la detención preventiva para una persona, tiene que fijar el tiempo y los motivos;
  2. b)La autoridad fiscal no solicitó ampliación de la detención preventiva, tampoco la víctima; debido a lo cual, corresponde la aplicación de medidas menos gravosas a la detención preventiva; ya que, el art. 239.2 del CPP, dicha medida cesará siempre y cuando haya vencido el plazo de la detención preventiva;
  3. c)En la audiencia de consideración de su acción de libertad, la Jueza a quo dispuso la suspensión de la misma hasta el 1 de julio de 2021; por lo que, contra esa determinación planteó recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 152/2021, por el cual la autoridad demandada ratificó la decisión de primera instancia, afirmando que existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, "dejándonos entender de que ni siquiera podíamos haber ingresado al fondo de la denuncia..." (sic), valorando la prueba aportada, para concluir indicando que estas no desvirtúan el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal;
  4. d)Se superó el tema de la subsidiariedad;
  5. e)Con relación al indebido procesamiento, si bien el error humano es reconocido por el legislador; por lo cual, estableció los recursos correspondientes "...un juez puede equivocarse, por eso a través de una apelación podemos reparar ello, por lo menos de manera clara esa es la finalidad, en este caso, los elementos de prueba nunca fueron valorados por la juez, porque según ella no se podía llevar a cabo la audiencia y lo reprogramó, el señor vocal llega a constituirse [en] la primera autoridad en este trámite, hizo un amala valoración y nosotros donde vamos a acudir para que revise si [se] hizo una mala o buena valoración..." (sic); por lo que, se vulneró ese derecho fundamental;
  6. f)No se cuestionó la resolución de aplicación de medidas cautelares para que se emita criterios respecto de la misma, pues nadie apeló esa determinación, siendo la competencia de la autoridad demandada limitada, pues su facultad se circunscribe únicamente a los puntos mencionados;
  7. g)El Vocal demandado se extralimitó remitiéndose al Auto de medidas cautelares para realizar juicios de valor para ver si existe contradicción y luego disponer que debe estar detenido sin resolución;
  8. h)La parte dispositiva es la que impone la situación legal de una persona, pues nadie da cumplimiento a los que se detalla en la parte considerativa;
  9. i)El art. 314 del CPP, estableció plazos procesales para subsanar defectos de procedimiento; empero, nadie pidió corrección de la parte dispositiva del Auto Interlocutorio 1/2021 de 1 de enero;
  10. j)El 1 de junio de 2021 se suspendió la audiencia de consideración de su situación jurídica, en la cual ninguna parte procesal alegó nada respecto al plazo de duración de su detención preventiva; y,
  11. k)Se encuentra detenido preventivamente sin que exista una Resolución que defina su situación procesal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry Conrado Laime Villca, Vocal suplente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., señaló que:

  1. 1)La acción de libertad planteada pretende constituirse en un recurso de tercera instancia;
  2. 2)La protección otorgada por medio de esta acción de defensa, cuando se refiere al debido proceso no abarca a todas las formas en que esta pueda ser lesionado o sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario, deberá ser tutelado por la acción de amparo constitucional;
  3. 3)No se identificó con precisión el requisito sine qua non con relación a la procedencia de esta acción tutelar, pues se omitió referir si a partir de la emisión del Auto de Vista 152/2021, se puso en peligro la vida del accionante, si está siendo ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad; ya que, si bien el impetrante de tutela manifiesta que se hubiera lesionado el debido proceso en su elemento motivación; sin embargo, no se advierte el nexo de causalidad entre los hechos que detalló con los derechos supuestamente infringidos; por tanto, se incumplió los requisitos de contenido que refieren a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho lesionado;
  4. 4)En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad a favor del imputado, mediante el citado Auto de Vista, expresó la existencia de incongruencia respecto a la duración de la detención preventiva, pues en la parte considerativa de la misma, la Jueza a quo fundamenta y motiva en el sentido que el plazo de dicha medida cautelar era de seis meses; no obstante, en la parte resolutiva, por un lapsus calamis, señaló audiencia para resolver su situación jurídica para el 1 de junio de 2021, dentro de los cinco meses siguientes; aspecto que no puede considerarse como un elemento que genere duda con relación al plazo de duración de su detención preventiva; pues, en todo el desarrollo de la Resolución de 1 de enero de igual año, se estableció el plazo que se iba a aplicar; y,
  5. 5)Respecto a la denuncia por falta de pronunciamiento de la prueba, a través del aludido Auto de Vista se advirtió la omisión de valoración de la misma por la autoridad a quo, concluyendo que estas no enervaron la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 7 del art. "23" del CPP; debido a que, los motivos que fundaron la concurrencia de dicho riesgo se basan en la persecución penal, debiendo la prueba ofrecida ser pertinente para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva, conforme al art. 239.1 del citado Código.

El demandado en audiencia manifestó que:

  1. i)El impetrante de tutela citando la SCP "13/2021", expresó que no está permitido anular obrados, para verificar que el juez de instrucción omitió argumentos que llevaron a rechazar la medida cautelar; por lo que, en aplicación de esa misma jurisprudencia tenía que resolver la apelación;
  2. ii)Conforme a la SCP "0171/2021-S", la motivación no implica una explicación ampulosa de consideraciones, puede ser concisa y clara para satisfacer los puntos demandados;
  3. iii)Respecto a la valoración de las pruebas, se debe tener presente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1215/2012 y 1284/2015-S2", pues estas constituyen una atribución privativa de los jueces o tribunales ordinarios; pudiendo la justicia constitucional, únicamente ingresar a realizar esa valoración, cuando existe apartamiento de las normas legales de razonabilidad y equidad, lo que no se explicó mediante esta acción de libertad; y,
  4. iv)El Auto de Vista cuestionado fue emitido con base en la logicidad de los antecedentes del caso, pues en este caso la autoridad fiscal pidió la detención preventiva de seis meses para el accionante, los cuales concluyen el 1 de julio de 2021; por lo que, un error de taypeo no puede constituir un argumento válido para interponer esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 149 a 152, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)La falta de fundamentación, motivación y congruencia no pueden ser tutelados por medio de esta acción de defensa, sino por la acción de amparo constitucional;
  2. b)No existen actos vinculados con la libertad del accionante, pues si bien se restringió su libertad, está fue a consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra, del cual tenía pleno conocimiento, no pudiendo alegarse un estado de indefensión absoluta o vulneración del derecho a la defensa, más aun cuando ejerció su derecho a la impugnación; en consecuencia, no se cumplen los presupuestos de admisibilidad para analizar el fondo de la presente acción tutelar; y,
  3. c)El solicitante de tutela tiene la vía expedita para poder hacer valer sus derechos ahora denunciados de lesionados, mediante la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Imputación formal de 31 de diciembre de 2020, emitido por el Fiscal de Materia, contra Juvenal Mamani Nina -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, por el cual la autoridad fiscal solicitó al Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro la aplicación de medidas cautelares contra el nombrado (fs. 34 a 37).

II.2. Consta Acta de audiencia pública para considerar la aplicación de medidas cautelares de 1 de enero de 2021 (fs. 45), en la cual el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro dictó el Auto Interlocutorio 1/2021 de igual fecha, disponiendo que es viable la aplicación de seis meses de detención preventiva, señalando audiencia de consideración de su situación procesal para el 1 de junio de ese año (fs. 46 a 49), emitiéndose la señalada fecha el mandamiento de detención preventiva contra el impetrante de tutela (fs. 50).

II.3. Por memorial de 18 de mayo de 2021, Juvenal Mamani Nina solicitó ante el Juzgado Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal Primero de Corque del departamento de Oruro, se fije día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva (fs. 61), emitiendo la autoridad del indicado Juzgado, el decreto de 21 de ese mes y año, que fijó la referida audiencia para el 28 del aludido mes y año (fs. 62), una vez instalada la misma, esta fue suspendida por inasistencia de la víctima para el 1 de junio del precitado año (fs. 66 a 67); pronunciando la autoridad de primera instancia, posteriormente, el decreto de 31 de mayo de 2021, por el cual señaló como fecha de audiencia pública de cesación a la detención preventiva para el 2 de junio del citado año a las 10:00, fijando también audiencia de consideración de su situación jurídica para esa fecha a las 11:00 (fs. 68).

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