Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2021-S2 Sucre, 8 de diciembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 29325-2019-59-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 666 a 669 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Lorenzo Cabero Cabrera en representación de Gianfranco Pallaoro Nacif contra Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 11 de abril de 2019, cursantes de fs. 43 a 55; y, 71 a 80 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En conocimiento de la solicitud de registro de la marca DRINX DAIQUIRI PUNCH (mixta) para la clase 33 (bebidas alcohólicas excepto cervezas), presentada por la Embotelladora América Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el 14 de febrero de "2016", interpuso demanda administrativa de oposición ante el Director de Propiedad Industrial a.i. del SENAPI, sustentada jurídicamente "únicamente" en el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 -Régimen Común Sobre Propiedad Industrial de 14 de septiembre de 2000- de la Comunidad Andina (CAN), alegando semejanza entre las marcas LIX2 (mixta) clase 33 y DRINX DAIQUIRI PUNCH (mixta) clase 33; producto de ello, la indicada autoridad mediante Resolución Administrativa (RA) 583/2017 de 11 de diciembre, declaró improbada la misma, concediendo el registro de la marca a la indicada Embotelladora.
En virtud a ello, interpuso recurso de revocatoria; a tal efecto, el mencionado Director emitió la RA DPI/OPO/REV- 48/2018 de 23 de febrero, revocando en forma total la RA 583/2017, declarando probada la demanda de oposición y denegando el registro a la marca DRINX DAIQUIRI PUNCH (mixta) clase 33, por la semejanza acusada e incurrir en lo previsto por el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 de la CAN; Resolución que al ser objeto de aclaración y complementación por parte de la Embotelladora América S.R.L., la aludida autoridad por Auto de 20 de marzo de 2018, declaró procedente la misma. Posteriormente, la precitada Empresa formuló recurso jerárquico; a tal fin, el Director General Ejecutiva del SENAPI ahora demandado, pronunció la RA DGE/OPO/J-236/2018 de 23 de agosto, aceptando la impugnación presentada y revocó la RA DPI/OPO/REV 48/2018, disponiendo conceder el registro a la marca DRINK DAIQUIRI PUNCH (mixta) clase 33; y, ante su solicitud de aclaración y complementación, por Auto de 25 de septiembre de 2018, la aludida autoridad declaró improcedente su pedido; otorgando el 23 de agosto del señalado año, a la antedicha marca el correspondiente Certificado 182663-C.
No obstante, la conclusión a la que llegó la entidad demandada en su Resolución jerárquica es errónea; ya que, fraccionó el signo solicitado para encontrar las diferencias y dejó de lado la impresión de conjunto que debió hacer; extremo que vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación correcta de la norma sustantiva, al haber empleado incorrectamente el art. 136 inc. a) de la Decisión 486 de la CAN; por cuanto, el examen que le correspondía efectuar al SENAPI implicaba un estudio integral del signo impetrado, del opositor y de aquellos otros que pudieran afectarse con el nuevo requerimiento.
Así, la Resolución jerárquica cuestionada no se encuentra motivada y es insuficiente; debido a que, no explicó cómo la regla cuarta de cotejo marcario fue utilizada a la marca solicitada por la Embotelladora América S.R.L., abstrayéndose el ponerse en el lugar del potencial consumidor para encontrar semejanzas, conforme establece la indicada regla; asimismo, no empleó de manera conjunta las cuatro reglas de cotejo de signos distintivos en controversia, aplicables obligatoriamente por el SENAPI en todos sus niveles -las cuales ya fueron definidas por el Tribunal de Justicia de la CAN en varias interpretaciones prejudiciales emitidas, las cuales son de aplicación en todas las oficinas nacionales competentes; ya que, de haberlo hecho al efectuar el análisis de registrabilidad habría encontrado las semejanzas acusadas entre los signos en disputa; dejando de lado además, el principio de jerarquía normativa; por cuanto, la Decisión 486 de la CAN, es una norma supranacional, parte del bloque de constitucionalidad y de aplicación preferente en materia de propiedad industrial, conjuntamente sus interpretaciones prejudiciales emitidas por el mencionado Tribunal de Justicia.
La demanda de oposición que interpuso, en ningún momento se sustentó en la mala fe, menos invocó el art. 137 de la Decisión 486 de la CAN; en ese mérito, su tratamiento en instancia jerárquica no solo aplicó incorrectamente el art. 136 inc. a) de dicha normativa, sino fue más allá de lo pedido, resultando ser ultra petita, contraviniendo el art. 63.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); de otro lado, al solicitar aclaración y complementación de la Resolución cuestionada, la autoridad demandada en su Auto de 25 de septiembre de 2018, únicamente declaró su improcedencia sin explicar las razones y fundamentos jurídicos de su decisión, haciendo que el fallo cuestionado incurra en nulidad por citra petita, al otorgar una respuesta genérica a su requerimiento, cuando su deber era brindar una contestación motivada, pertinente y congruente. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, pertinencia y congruencia; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 115.II, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)La nulidad de la RA DGE/OPO/J 236/2018 y el Auto de aclaración de 25 de septiembre del mismo año, emitidos por el demandado dentro del proceso de oposición 189966 LIX2 vs DRINX DAIQUIRI PUNCH, por ser atentatorias al derecho al debido proceso;
- b)Se ordene al aludido la emisión de una nueva resolución jerárquica efectuando un correcto análisis de registrabilidad, aplicando las cuatro reglas de cotejo marcario, enmarcado únicamente a la causal invocada en la demanda de oposición que formuló; y,
- c)Se declare la condenación de costas, daños y perjuicios; toda vez, que la indicada determinación jerárquica le produjo erogación de gastos innecesarios, ocasionándole grave daño económico.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 674 a 683, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los argumentos expresados en esta acción de defensa, y ampliándolos refirió que:
- 1)Conforme señaló la jurisprudencia constitucional, agotada la vía administrativa, es posible activar la actual acción tutelar; si bien, una acción ordinaria es el proceso contencioso administrativo; empero, según la , no es un requisito sine qua non para interponer la acción de amparo constitucional;
- 2)Siendo el SENAPI parte de la CAN, está en la obligación de acatar los fallos del Tribunal de Justicia, transmitido a las oficinas nacionales competentes de la Comunidad a través de interpretaciones prejudiciales; por ello, invocó en su oposición que es el art. 136 inc. a) de la Decisión 46 de la CAN, el cual establece que no podrán registrarse como marcas aquellas cuyo uso en el comercio afectará indebidamente un derecho de tercero o de particular, cuando sean idénticos o se asemejen a una anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o el uso de la marca pudiera causar riesgo;
- 3)La aludida entidad por mandato del art. 102 de la CPE, debe de registrar y proteger la propiedad intelectual; por la oposición formulada, buscó protección mediante un debido proceso; siendo que, la Resolución jerárquica cuestionada vulneró lo previsto en los arts. 115 y 117 de la Norma Suprema, debiendo colocarse en el lugar del potencial consumidor conforme al principio de verdad material; es decir, que la autoridad sea objetiva, analice y no se abstraiga como lo hizo al indicar que solamente puede comparar información de una base de datos, siendo la semejanza incluso auditiva "lix drinx";
- 4)La Resolución objetada también es nula de pleno derecho porque es intra petita; vale decir, que tampoco hizo caso a lo que pidió, y habiendo solicitado complementación y aclaración de seis puntos, luego de una larga espera, el SENAPI declaró improcedente su pedido sin explicar su determinación; y,
- 5)El 11 de noviembre de 2018, dicha institución concedió el registro a la defensa "Drinx Daiquiri Punch" sin efectuar el examen de registrabilidad, siendo su obligación y deber hacerlo al conceder o denegar el registro; reiterando se conceda la tutela impetrada.
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